Decisión nº 010-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 18 DE ABRIL DE 2008

198° Y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-12381-08 SENTENCIA NRO. 010-08

Juez Profesional: Abg. F.H.R.

Secretaria: Abg. A.S.M.

Delitos: ADULTERACIÓN DE SERIALES.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. J.L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Defensor: Abg. G.G., Defensor Privado

Acusados: S.C. y A.F.G..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

III

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Abril de 2008, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los Imputados S.C. y A.F.G., por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 23-02-2008, en contra de los imputados S.C. y A.F.G., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y ADULTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de J.E.D.S., por cuanto quedó establecido en el procedimiento practicado en fecha 23-01-08 y recogido en el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Cuarta compañía Destacamento de Fronteras N° 36, Core 3 de la Guardia Nacional. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales y fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales y solicito el enjuiciamiento de los imputados identificados en actas y sea decretado auto de apertura a juicio.

Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron: “ Nos Acogemos al Precepto Constitucional”, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa, manifestó: De conformidad con lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se homologue el Acuerdo Reparatorio por cuanto ya se le canceló a la Victima, y a tal efecto, una vez homologado el mismo, se decrete el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y declare la extinción de la acción penal con todos los efectos de la Ley, así mismo solicito se les mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a mis defendidos.

Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.

Seguidamente, los justiciables, sin juramento, libre de coacción o apremio, expusieron: “Nosotros vamos a Admitir los hechos de lo que se nos acusa ya que nosotros somos responsables de ese delito y que se nos de la pena correspondiente, es todo” En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

En fecha 23/01/08, los Funcionarios R.R.J.Á., ARANGUREN ARTIGAS ESNEIRO, PARADA M.Á., ARAUJO VIVAS ROBERTO y MONTILLA COLMENARES FIDEL, adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional, CORE #3, siendo las 07:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la sede de ese comando ubicado en la Avenida Francia, población de la Concepción, municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., donde se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, informando que en la vivienda No. 14, primera calle, del sector Paraguachon, población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, unos ciudadanos desconocidos habían ingresado un vehículo de tipo CAMIÓN, marca CHEVROLET, color BLANCO, presuntamente robado, inmediatamente se constituyeron en comisión con destino al lugar antes descrito, con la finalidad de verificar la información recibida, al llegar a la primera calle del Sector Paraguachon, población de la Concepción, municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, observaron que frente a una vivienda de color azul, construida en material de bloques y concreto, con cerca divisoria elaborada con alambre de púas y estantillos de madera, se encontraba un ciudadano de contextura Delgada, de tez Blanca, cabello claro y de aproximadamente un metro setenta (1,70) de estatura, quien vestía un pantalón tipo bermudas de color gris, sin suéter ni calzados, quien al percatarse de la comisión militar opto por emprender la huida a pie, en dirección al interior del patio de la vivienda, procediendo a su persecución, ingresando al patio de la residencia donde en ciudadano se oculto, percatándose que en la parte posterior de dicha vivienda se encontraban dos (02) vehículos estacionados, ocultos por laminas de zinc, con las siguientes características: 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° 882-VAX y 2.- MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° ANK-005, el primer vehículo nombrado poseía para el momento la puerta del conductor abierta, por lo que tomando las medidas de seguridad correspondiente se procedió a realizar una inspección del mismo, basados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en su parte interna se encontraba un (01) ciudadano de contextura regular, de tez morena, cabello negro y de aproximadamente un metro setenta (1,70) de estatura, con rasgos indígenas, quien vestía un suéter de color rojo con franjas azules, jeans de color azul y calzados casuales de color negro, informándole sobre la presencia de la comisión en el lugar, solicitándole información sobre el ciudadano que perseguían, simultáneamente dentro del interior de la vivienda, específicamente por la puerta trasera de la misma, salió una ciudadana manifestando ser la propietaria de la residencia, informándole los actuantes sobre su presencia en el lugar, y que en el patio de dicha vivienda se había ocultado un ciudadano, solicitándole su autorización para continuar con el registro en el patio de la vivienda y dentro de la misma, con la finalidad de ubicar el paradero del ciudadano sospechoso, la ciudadana propietaria de la vivienda accede a efectuar una inspección dentro de la residencia, ingresando a la misma, donde en la primera habitación específicamente debajo de una mesa de madera, cubierta con un mantel, se encontraba oculto el ciudadano sospechoso, procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse A.J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad V-18.120.377, de 22 años de edad, venezolano, solicitándole a la ciudadana presunta propietaria de la residencia información sobre el estado legal del ciudadano dentro de su vivienda, manifestando la ciudadana ser primera vez que lo vela, y que no se había percatado de su presencia, el efectivo C/1RO. (GNB) PARADA M.Á., se percata de que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX, parqueado en el patio de la casa, posee similares características al denunciado vía telefónica, por lo que se procedió a solicitar a la ciudadana presunta propietaria de la vivienda el numero de misma, informando que era la vivienda Nro 14, se procedió a efectuar inspección minuciosa de los vehículos allí estacionados, percatándonos que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX, se encontraba recién pintado de color blanco, siendo su color original azul oscuro; y que carecía de las chapas de identificación de los seriales de carrocería, ubicados en los siguientes lugares: 1.-Parte trasera izquierda del tablero del vehículo (lado del conductor) y 2.- En la cabina del vehículo parte trasera del asiento del conductor, solicitándole a la ciudadana presunta propietaria de la residencia, los documentos que acrediten la legal procedencia de los vehículos, mostrando a la comisión militar una (01) copia fotostática de una resolución no. 1.202, de fecha 23 de Julio del año 1.998, y una (01) constancia presuntamente emitidos por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa que dicho despacho judicial, le hace entrega material del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BLANCO, PLACAS: ANK-005, al ciudadano A.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-13.623.914, en calidad de uso, guarda custodia y mantenimiento, ya que dicho vehículo posee la chapa identificadora de los seriales suplantada y el serial del chasis devastado, y que los documentos del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX, no los posee ya que dicho vehículo fue dejado por una persona sin identificarse en el patio de su residencia, procediendo a identificar a la ciudadana presunta propietaria de la vivienda quien dijo ser y llamarse TAÑÍA J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V- 11.865.095, de (32) años de edad, Venezolana, e identificando al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Blanco, Placas: 882-VAX, al momento de ingresar la comisión militar al patio de la residencia, quien dijo ser y llamarse S.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.122, dentro del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX, específicamente en la parte inferior del asiendo, fue encontrado un (01) Carnet de Circulación Nro 930429, el cual indica las características de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: N° 514-VAU, AÑO: 1.986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV217613, a nombre del ciudadano J.S.G., Titular de la Cédula de Identidad V-8.404.001, y una copia fotostática de un titulo de propiedad para vehículos automotores signado bajo el Nro 1415775, el cual indica las características de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: N° 514-VAU, AÑO: 1.986, SERIAL DE CARROCERÍA: N° CC33TGV217613, SERIAL DEL MOTOR Nro. TGV217613, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, a nombre del ciudadano J.S.G., Titular de la Cédula de Identidad V-8.404.007, procediendo al traslado de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° 882-VAX Y 2.- MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° ANK-005, los ciudadanos TAÑÍA J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.095, A.J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad V-18.120.377 y S.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.122, y los documentos señalados, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Francia, población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.D.E.Z., con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes y establecer las posibles responsabilidades penales en el hecho ocurrido, una vez en la unidad militar, se procedió a efectuar la retención preventiva de los vehículos involucrados a la ciudadana TAÑÍA J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.095, por no presentar la documentación qué amparen su estado legal y por presentar desincorporación, suplantación y devastación de los seriales de carrocería, de dichos vehículos, efectuando llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL), informando que los vehículos no registran en el sistema, librándole de esta manera una boleta de notificación con la finalidad de que haga acto de presencia ante el despacho de la fiscalía superior del ministerio publico, con la finalidad que rinda entrevista relacionada a la retención preventiva de los vehículos involucrados, retirándose de la sede militar a las 12:30 horas de la tarde, quedándose en la unidad los ciudadanos A.J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad V-18.120.377 y S.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.122, a quienes se le estaban solicitando sus posibles antecedentes policiales, posteriormente a la 01:00 horas de la tarde del mismo día 23 de enero del 2008, hace acto de presencia en la unidad militar un ciudadano quien ser y llamarse J.E.D.S., Titular de la Cédula de Cedula de Identidad V-12.305.677, de 35 años de edad, venezolano, manifestando ser el propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° 882-VAX, que se encontraba estacionado en el patio de esta unidad, y que el mismo le había sido hurtado el día domingo 20 de enero del año 2.008, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, presentando un (01) documento (carnet de circulación) N° 20021007, el cual indica las características de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS 66D-ABA, AÑO: 1.986, SERIAL DE CARROCERÍA: N° CC33TGV217613, a nombre de la empresa compañía anónima DISTRIBUIDORA HERMANOS DAMIÁN, observando que el serial de carrocería N° CC33TGV217613, que se encuentra plasmado en el documento que posee el ciudadano denunciante, coincide con el serial de carrocería que se encuentra plasmado en los documentos (carnet de circulación y copia fotostática de un titulo de propiedad para vehículos automotores), que fueron encontrados en el interior del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° 882-VAX, por lo que se presume que las placas 882-VAX, sean falsas y no le pertenezcan a dicho vehículo, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.D.S., Titular de la Cédula de Identidad V-12.305.677, los documentos incautados dentro del Vehículo, y el desprendimiento de las chapa identificadoras de los seriales de la carrocería del vehículo en cuestión, se practico basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención inmediata de los ciudadanos A.J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad V-18.120.377 y S.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.122, a quienes se le leyeron sus derechos basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica en el delito de ADULTERACIÓN DE LOS SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que la citada disposición señala:

Artículo 414 del Código Penal:

Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si se ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que los acusados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fueron detenidos por los Funcionarios R.R.J.Á., ARANGUREN ARTIGAS ESNEIRO, PARADA M.Á., ARAUJO VIVAS ROBERTO y MONTILLA COLMENARES FIDEL, adscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras N° 36, de la Guardia Nacional, CORE #3, siendo las 07:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la sede de ese comando ubicado en la Avenida Francia, población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., donde recibieron una llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, informando que en la vivienda No. 14, primera calle, del sector Paraguachon, población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L., Estado Zulia, unos ciudadanos desconocidos habían ingresado un vehículo de tipo CAMIÓN, marca CHEVROLET, color BLANCO, presuntamente robado, inmediatamente se constituyeron en comisión con destino al lugar antes descrito, con la finalidad de verificar la información recibida, al llegar a la dirección antes indicada, observaron que frente a una vivienda de color azul, construida en material de bloques y concreto, con cerca divisoria elaborada con alambre de púas y estantillos de madera, se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la comisión militar opto por emprender la huida a pie, en dirección al interior del patio de la vivienda, procediendo a su persecución, ingresando al patio de la residencia donde en ciudadano se oculto, percatándose que en la parte posterior de dicha vivienda se encontraban dos (02) vehículos estacionados, ocultos por laminas de zinc, con las siguientes características: 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° 882-VAX y 2.- MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° ANK-005, saliendo de la referida vivienda una ciudadana manifestando ser la propietaria de la residencia, informándole los actuantes sobre su presencia en el lugar, y que en el patio de dicha vivienda se había ocultado un ciudadano, solicitándole su autorización para continuar con el registro en el patio de la vivienda y dentro de la misma, con la finalidad de ubicar el paradero del ciudadano sospechoso, accediendo la misma a efectuar una inspección dentro de su residencia, ingresando a la vivienda, donde en la primera habitación específicamente debajo de una mesa de madera, cubierta con un mantel, se encontraba oculto el ciudadano sospechoso, procediendo a identificarlo quien dijo ser y llamarse A.J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad V-18.120.377, el efectivo C/1RO. (GNB) PARADA M.Á., se percata de que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX, parqueado en el patio de la casa, posee similares características al denunciado vía telefónica, por lo que procedieron a solicitar a la ciudadana presunta propietaria de la vivienda el numero de misma, informando que era la vivienda Nro 14, se procedió a efectuar inspección minuciosa de los vehículos allí estacionados, percatándonos que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX, se encontraba recién pintado de color blanco, siendo su color original azul oscuro; y que carecía de las chapas de identificación de los seriales de carrocería, ubicados en los siguientes lugares: 1.-Parte trasera izquierda del tablero del vehículo (lado del conductor) y 2.- En la cabina del vehículo parte trasera del asiento del conductor, solicitándole a la ciudadana presunta propietaria de la residencia, los documentos que acrediten la legal procedencia de los vehículos, mostrando a la comisión militar una (01) copia fotostática de una resolución no. 1.202, de fecha 23 de Julio del año 1.998, y una (01) constancia presuntamente emitidos por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa que dicho despacho judicial, le hace entrega material del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BLANCO, PLACAS: ANK-005, al ciudadano A.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-13.623.914, en calidad de uso, guarda custodia y mantenimiento, ya que dicho vehículo posee la chapa identificadora de los seriales suplantada y el serial del chasis devastado, y que los documentos del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX, no los posee ya que dicho vehículo fue dejado por una persona sin identificarse en el patio de su residencia, procediendo a identificar a la ciudadana presunta propietaria de la vivienda quien dijo ser y llamarse TAÑÍA J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V- 11.865.095, de (32) años de edad, Venezolana, e identificando al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Color: Blanco, Placas: 882-VAX, al momento de ingresar la comisión militar al patio de la residencia, quien dijo ser y llamarse S.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.122, dentro del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX, específicamente en la parte inferior del asiendo, fue encontrado un (01) Carnet de Circulación Nro 930429, el cual indica las características de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: N° 514-VAU, AÑO: 1.986, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TGV217613, a nombre del ciudadano J.S.G., Titular de la Cédula de Identidad V-8.404.001, y una copia fotostática de un titulo de propiedad para vehículos automotores signado bajo el Nro 1415775, el cual indica las características de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: AZUL, PLACAS: N° 514-VAU, AÑO: 1.986, SERIAL DE CARROCERÍA: N° CC33TGV217613, SERIAL DEL MOTOR Nro. TGV217613, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, a nombre del ciudadano J.S.G., Titular de la Cédula de Identidad V-8.404.007, procediendo al traslado de los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° 882-VAX Y 2.- MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BLANCO, PLACAS: N° ANK-005, los ciudadanos TAÑÍA J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.095, A.J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad V-18.120.377 y S.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.122, y los documentos señalados, hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Francia, población de la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.D.E.Z., con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes y establecer las posibles responsabilidades penales en el hecho ocurrido, una vez en la unidad militar, se procedió a efectuar la retención preventiva de los vehículos involucrados quedando detenidos los ciudadanos A.J.F.G., Titular de la Cédula de Identidad V-18.120.377 y S.C.G., Titular de la Cédula de Identidad V-11.865.122, con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

  1. Inspección Técnica de sitio y Fijación Fotográfica, de fecha 20-02-2008, emanada de la Guardia Nacional, Core 36, Destacamento de Frontera 36, Cuarta Compañía, suscrita por el Funcionario ATENCIO MONZANT MARLON y Funcionario ATENCIO J.E., practicada en la primera calle del Sector Paraguachon, población de la Concepción, Municipio Dr. Portillo J.E.L.E.Z., específicamente detrás del Cementerio El Eden, en la cual se deja constancia de las características físicas presentes en el lugar de los hechos.

  2. Denuncia Verbal realizada por el ciudadano J.E.R.S., Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.305.677, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio R.L., Calle 75, Casa N° 75-74.

  3. C.d.R., de fecha 23-01-08, emanada de la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Fronteras 36, Cuarta Compañía, suscrita por el Funcionario C/1ro PARADA M.A., donde consta la retención preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX.

  4. C.d.R., de fecha 23-01-08, emanada de la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Fronteras 36, Cuarta Compañía, suscrita por el Funcionario C/1ro PARADA M.A., donde consta la retención preventiva del vehículo MARCA: JEPP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BLANCO, PLACAS: ANK-005.

  5. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, emanada de la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Fronteras 36, Cuarta Compañía, suscrita por el Funcionario C/2DO M.G., C/2DO J.C.Q., practicada a: Un Vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BLANCO, PLACAS: 882-VAX.

  6. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, emanada de la Guardia Nacional, Core 3, Destacamento de Fronteras 36, Cuarta Compañía, suscrita por el Funcionario C/2DO M.G., C/2DO J.C.Q., practicada a: Un Vehículo, MARCA: JEPP, MODELO: WAGONEER, COLOR: BLANCO, PLACAS: ANK-005.

    Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

  7. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, el término medio de la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales de donde se presume la buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.

  8. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a DOS (02) AÑOS de PRISIÓN conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley,

  9. se condena a los ciudadanos S.C. y A.F.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 16-10-2022 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza siendo asistido en este proceso por defensores públicos.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados, S.C. y A.F.G., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

    Se fija provisionalmente, el día 16-10-2022 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.

    Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza siendo asistido en este proceso por defensores públicos.

    El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo, dejándose constancia en este acto que se registro la audiencia preliminar bajo el Nro. 3476-08.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el Dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    F.H.R.

    JUEZ DECIMO DE CONTROL

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.S.M.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 010-O8

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.S.M.

    Causa Penal: 12C-12381-08

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