Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteWiliem Asskoul Saab
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y E.B. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: Ciudadano S.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.715.322, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.174, residenciado en la parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano S.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.900.792, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.248.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO y ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO TURÍSTICO RECREACIONAL BRIÓN.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos BEXSY E.R.B., F.R.C., H.B.P.R. y G.M.D.A.D.S., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.929.245, V.- 6.503.956, V.- 6.902.262 y V.-10.697.799, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.516, 34.725, 31.545 y 56.587, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 2010-4744.

  1. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

    Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 12 de enero del año 2010, por el ciudadano S.R.C., contra la JUNTA DE CONDOMINIO y ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO TURÍSTICO RECREACIONAL BRIÓN, ambas partes suficientemente identificadas en autos, mediante el cual en resumidas cuentas reclama y solicita lo siguiente: 1. Que la referida Junta de Condominio y Administración con la emisión del recibo de pago No 5809, de fecha marzo 2009, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.923,21), violentó la cosa juzgada establecida mediante sentencia de fecha 12 de marzo 2008, que homologó acuerdo transaccional celebrado entre las partes de fecha 10 de marzo de 2008, toda vez que incluyó la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.341,26,) que fuere condonada o reintegrada en virtud de la aludida transacción judicial de fecha 10 de marzo de 2008. 2. Que con tal actitud pretende un cobro indebido. 3. Que nada adeudaba, ni adeuda por concepto de ítem denominado 2011, provisión de fondo para ejecución de obras civiles. 4. Que se violentó la transacción celebrada en fecha 10 de marzo de 2008. 5. Que la indicada Junta violentó lo previsto en los artículos 255 y 273 del Código de Procedimiento Civil. 6. Que igualmente violó lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. La demanda se fundamentó en lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil, 255 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Acompañó los recaudos que rielan a los folios 7 al 15 del expediente.

    Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada la JUNTA DE CONDOMINIO y ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO TURÍSTICO RECREACIONAL BRIÓN, en uno de cualquiera de sus miembros ciudadanos S.D.M.G., W.L.G., D.C.M. y J.O.C., identificados en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.

    En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano S.R.C., identificado en autos, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 28 de enero de 2010, mediante auto se ordenó la elaboración de la compulsa con orden de comparecencia al pie y que la misma fuera entregada al Alguacil para la práctica de la citación de la demandada.

    En fecha 2 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de su traslado al Conjunto Turístico Recreacional Brión, dirección de la demandada y manifestó que se entrevistó con una persona que dijo ser y llamarse WILLIANS LÓPEZ GALVÀN, quien firmó el recibo de citación que consignó en autos.

    En fecha 9 de febrero de 2010, la ciudadana BEXSY E.R.B., identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y documento poder, y en resumidas cuentas adujo y solicitó lo siguiente: 1. Que existe un litis consorcio forzoso entre los ciudadanos cónyuges propietarios F.R.d.R. y S.R.C., por tanto, la demanda debió ser intentada en forma conjunta. 2. Que la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión no posee cualidad pasiva para sostener el juicio. 3. Que existe cosa juzgada. 4. Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho. 5. Que la comunidad de propietarios del condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión acordó realizar una serie de obras civiles. 6. Que la Junta de Condominio con funciones de administradora del Conjunto Turístico Recreacional Brión cumplió cabalmente la transacción judicial celebrada. 7. Que los gastos comunes relacionados para su reintegro en el recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2009 nada tienen que ver, ni se corresponden con los montos aducidos por la demandada y 8. Solicitó se declare sin lugar la demanda intentada. Adjuntó recaudos que rielan a los folios 30 al 32 del expediente.

    En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano S.R.C., antes identificado, mediante diligencia consignó escritos de impugnación del poder otorgado por la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión a los abogados que en él se identifican, e igualmente, da contestación a las excepciones o defensas de fondo opuestas por los mandatarios de la Junta de Condominio del referido Conjunto, donde en resumidas cuentas señaló lo siguiente: 1. Que el poder otorgado a los abogados BEXSY E.R.B. y F.R.C., ambos identificados en autos, por la Junta de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión, es ineficaz y desprovisto para ejercer representación alguna en juicio. 2. Que es errónea la argumentación planteada por la parte demandada en decir que existe un litis consorcio forzoso o necesario activo. 3. Que el objeto de la demanda es precisamente la violación a la cosa juzgada que ampara la transacción celebrada el 10 de marzo de 2008. 4. Que la ilegítima representante de la demanda confesó que la Junta de Condominio incurrió en el delito de usura genérica. 5. Que ratifica todos sus pedimentos anteriores y 6. Solicitó que los escritos sean incorporados en autos, admitidos y valorados en la definitiva.

    En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano S.R.C., identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente escrito de ampliación e impugnación de poder.

    En esa misma fecha, mediante auto del Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora reservándose su apreciación en la definitiva.

    En fecha 2 de marzo de 2010, los ciudadanos S.D.M.G., D.C.M., W.L.G. y J.O.C., asistidos por la ciudadana G.M.D.A.D.S., todos identificados en autos, consignaron escrito donde ratifican la actuación efectuada por la abogada BEXSY E.R.B., identificada en autos.

    En esa misma fecha, los referidos ciudadanos mediante escrito confirieron poder apud acta a los abogados F.R.C., BEXSY E.R.B., H.B.P.R. y G.M.D.A.D.S., suficientemente identificados en autos.

    También en la misma fecha, la ciudadana G.M.D.A.D.S., identificada en autos, consignó escrito de pruebas.

    En fecha 4 de marzo de 2010, mediante auto del Juzgado se admitieron las pruebas documentales promovidas por la demandada y se declaró inadmisible la inspección judicial planteada por las razones allí indicadas.

    En fecha 9 de marzo de 2010, el ciudadano S.R.C., identificado en autos, mediante diligencia solicitó la fijación de oportunidad para que la parte demandada exhiba los instrumentos presentados a los fines del otorgamiento del poder apud acta de fecha 2 de marzo de 2010, los cuales se especifican en autos. Igualmente, impugnó los documentos que fueron consignados por la demandada, que cursan a los folios 52 al 60 ambos inclusive del expediente.

    En la misma fecha, la ciudadana G.M.D.A.D.S., identificada en autos, mediante diligencia apeló parcialmente del auto de fecha 4 de marzo de 2010, dictado por este Juzgado, relacionado con la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial propuesta.

    En fecha 11 de marzo de 2010, la ciudadana G.M.D.A.D.S., identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha, el ciudadano S.R.C., identificado en autos, mediante diligencia impugnó la copia simple del documento de condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión y demás recaudos documentales que rielan a los folios 202 al 380 ambos inclusive del expediente.

    En la misma fecha, mediante auto del Juzgado, se declaró inadmisible la exhibición de los instrumentos solicitada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2010, por las razones allí indicadas.

    En fecha 16 de marzo de 2010, mediante auto del Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por la accionada reservándose su apreciación en la definitiva.

    En la misma fecha, el ciudadano S.R.C., identificado en autos, mediante diligencia ratificó la actuación efectuada en fecha 11 de marzo de 2010.

    En fecha 18 de marzo de 2010, por auto del Juzgado, se acordó oír en un sólo efecto, la apelación propuesta por la demandada contra el auto de fecha 4 de marzo de 2010, y remitir al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, al tercer (3er) día de despacho. Igualmente, se instó a la parte demandada apelante a consignar los fotostatos requeridos a tal fin.

    En fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana G.M.D.A.D.S., identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha, por auto del Tribunal se admitieron las pruebas documentales propuestas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado dictó auto para mejor proveer con un término de diez (10) días de Despacho, en razón a plausible cuestión prejudicial, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 8 de abril de 2010, el ciudadano S.R.C., antes identificado, mediante diligencia manifestó que su cónyuge la ciudadana F.D.R., había fallecido consignando al efecto copia del Certificado del Acta de Defunción.

    En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana G.M.D.A.D.S., identificada en autos, mediante diligencia, niega, rechaza y contradice cualquier suspensión de la causa por muerte, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

    En la misma fecha, la ciudadana G.M.D.A.D.S., identificada en autos, mediante diligencia consignó los fotostatos de los recaudos respectivos, a los fines del impulso del recurso de apelación.

    En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal libró oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo copias certificadas de los folios señalados por la apelante.

    En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado, mediante diligencia informó que en fecha 7 de abril de 2010, consignó los oficios dirigidos al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua y al Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con sede en Caracas.

    En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano S.R.C., identificado en autos, mediante diligencia otorgó poder apud acta al ciudadano S.R.R., ampliamente identificado en autos.

    En fecha 18 de mayo de 2010, mediante auto se difirió la sentencia definitiva por un lapso de veinte (20) días de Despacho, por los motivos allí indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 1 de junio de 2010, la ciudadana BEXSY E.R.B., plenamente identificada en autos, mediante diligencia consignó recaudo proveniente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relativo a fijación de audiencia de formulación de cargos.

    En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano S.R.C., identificado en autos, mediante diligencia consignó acta de audiencia de descargo, celebrada el 12 de mayo de 2010, por ante el ente administrativo (INDEPABIS).

    En fecha 29 de julio de 2010, mediante auto del Tribunal se ratificó la solicitud de información al órgano y ente allí indicados, librándose los respectivos oficios.

    En fecha 12 de agosto de 2010, mediante diligencia, el Alguacil informó que fue formalmente entregado el oficio de requerimiento de información al Ministerio Público y consignó respaldo de tal actuación.

    En fecha 19 de octubre de 2010, por auto del Tribunal se agregó Oficio y recaudos proveniente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constantes de noventa y cinco (95) folios útiles, relativo a la solicitud de información efectuada por el Juzgado, donde informó que el procedimiento administrativo se encuentra en etapa de pruebas.

  2. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Es deber ineludible de este Juzgador pronunciarse sobre las cuestiones preliminares planteadas por las partes, a saber:

    2.1. Respecto a la impugnación de actuación de la abogada que contestó la demanda y del poder conferido por Junta de Condominio del Conjunto Turístico Recreacional Brión, a los abogados que allí se indican, efectuada por la parte actora, en razón básicamente que según su criterio carecía de legitimación para el otorgamiento, toda vez que tal facultad corresponde según lo previsto en el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal a la figura del administrador.

    Este Juzgado considera que la parte demandada, es decir, la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Turístico Recreacional Brión, según consta en autos y es reconocido por el actor en el libelo, tiene atribuida además de las funciones propias, las de administradora de condominio, por ello posee plena facultad para el otorgamiento de poderes de representación, como el cursante, que fuera además ratificado en autos por los miembros de dicha entidad.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta legítima y eficaz la actuación de la abogada BEXSY E.R.B., identificada en autos, en el acto de la contestación al fondo de la demanda. Por consiguiente, se declara improcedente la impugnación propuesta y así se decide.

    2.2. En cuanto a la supuesta falta de cualidad o legitimación activa alegada por la parte demandada, por existir un supuesto litisconsorcio forzoso entre los ciudadanos cónyuges F.R.D.R. y S.R.C., y por ello la demanda solo podía ser interpuesta o ejercida en forma conjunta y no individual o separadamente.

    Este Juzgado considera en primer lugar, que el ciudadano S.R.C., suficientemente identificado en autos, posee interés subjetivo, directo y legitimo en lo controvertido, en su condición de copropietario junto con su esposa del inmueble conformado por el apartamento distinguido como A-52 del Conjunto Turístico Recreacional Brión. En segundo lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil y a criterios de interpretación establecidos jurisprudencialmente, traídos a autos, la legitimación conjunta se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la aludida norma y en tercer lugar, la demandada reconoce expresamente tal legitimación activa al solicitar la no suspensión del proceso por causa de muerte de uno de los cónyuges, establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como consta en autos. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa planteada y así se decide.

    2.3. Respecto a la supuesta falta de cualidad o legitimación pasiva alegada por la parte demandada, por carecer según su criterio, de facultad para ejecutar actos de disposición en nombre de la comunidad, como sería liberar a algún propietario de la obligación de pagar el condominio, lo cual corresponde a la Asamblea de Copropietarios.

    Este Juzgado considera que las asambleas de copropietarios de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, resultan la máxima autoridad originaria o de constitución, representadas por las juntas de condominio y los(as) administradores(as), quienes poseen personalidad jurídica; al igual que por ejemplo y a título ilustrativo las asambleas de socios y/o accionistas de sociedades civiles o mercantiles, dependiendo de las especificidades de cada caso. En tal sentido, resulta a todas luces disparatado pretender atribuir facultades y responsabilidades a la autoridad primigenia que constituye las entidades, en aras de eximir a éstas de cualidad pasiva en algún procedimiento. No se demanda a la asamblea de socios o accionistas, en el caso de sociedades civiles y mercantiles, sino a quien tiene atribuida la representación legal de dicha entidad, llámese administrador, presidente u otro según sea el caso. Por tanto, resulta obvio para quien juzga que la Junta de Condominio y Administración antes aludida posee cualidad o legitimación pasiva en el presente procedimiento. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa planteada y así se decide, y

    2.4. En cuanto a la cosa juzgada alegada por la parte demandada, relativa a que el actor pretende instaurar nuevamente un procedimiento cuya decisión quedó definitivamente firme (acuerdo transaccional homologado). Llama paradójicamente la atención del Juzgador que precisamente la pretensión fundamental aducida por el actor en su libelo resulta la vulneración o violación de la cosa juzgada (acuerdo transaccional homologado), por parte de la demandada, al reeditar o renovar la cantidad dineraria que le fuera condonada en el recibo No 5809, correspondiente al mes de marzo de 2009, argumento que fuera desvirtuado por la demandada con la consignación de los recibos Nos 3665 de marzo-2008; 3843 de abril de 2008, que rielan a los folios 88 de la primera pieza y 117 de la tercera del expediente y de estado de cuenta, folio 457 de la segunda pieza del expediente (prueba fundamental del cumplimiento), donde constan o se reflejan las cantidades reintegradas mensualmente al actor, de acuerdo a lo pactado en la transacción, razón por la cual la aludida defensa perentoria, en el presente caso, resulta procedente y así se decide.

    Por consiguiente, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

  3. DECISION

    Por razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD Y DAÑOS y PERJUICIOS, incoara el ciudadano S.R.C., contra la JUNTA DE CONDOMINIO y ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO TURÍSTICO RECREACIONAL BRIÓN, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo. No hay condenatoria en costas.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    WILIEM ASSKOUL SAAB

    LA SECRETARIA

    GRELIN MIJARES

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, publicó y notificó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    GRELIN MIJARES

    WAS/gm/ff

    Exp. Nº 10-4744

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