Decisión nº 036-2006-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°

Sentencia Interlocutoria Número: 036-2006-I.

Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estrado Sucre, de fecha nueve de mayo del pasado año (09/05/2005), y recibida por este Despacho Judicial en fecha primero de noviembre del pasado año (01/11/2005), donde ordena a este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada y deje sin efecto las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro (23/11/2004), además declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en el presente juicio y en consecuencia, se revoca la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro (23/11/2004), la cual corre inserta del folio ciento cuatro (104) al folio ciento siete (107).

Ahora bien, quien suscribe para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, observa:

Primero

Al folio tres (03) y cuatro (04), corre inserto escrito de oposición a la medida preventiva dictada por este Órgano Jurisdiccional, de fecha ocho de noviembre del año dos mil cuatro (08/11/2004), suscrito por el abogado en ejercicio R.V.R., quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.645.846 y domiciliado en Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, mediante la cual expone: “... . Ahora bien, conforme al criterio sostenido por reiterada jurisprudencia, la procedencia de las medidas cautelares a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está supeditada a la existencia concurrente de las condiciones siguientes: 1°. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución... . 2°. Presunción del derecho que se reclama... . 3°. Prueba de las dos anteriores. 4°.- Que hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ha sostenido la jurisprudencia venezolana, que “el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que para acordarse no basta alegar la supuesta irreparabilidad del daño, sino que es necesario demostrar la existencia de hechos concretos de los cuales deriven tales perjuicios. Estos daños a que se hacen referencia deben ser ciertos y actuales, no bastando el simple alegato de daños eventuales o futuros, por cuanto los mismos deben demostrar con certeza que la medida es necesaria”. El apoderado actor menciona en su libelo de demanda que intentó una acción contra mi representado, que por cierto fue declarada SIN LUGAR, y que era la misma acción que ahora vuelve a intentar, y mi representado, pudo a ver dispuesto de sus derechos en todo el tiempo que duró ese proceso, y sin embargo no lo hizo. Por lo tanto, al no existir esas condiciones concurrentes a las que se refiere el artículo 585 eiusdem, y no habiendo sido fundamentada la misma, el Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente OPOSICIÓN y en consecuencia dejar SIN EFECTO la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictar en la presente causa...”.

Segundo

en fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro (09/11/2004), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante la cual ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro (18/11/2004), comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante escrito promueve los medios probatorios que consideró pertinentes. En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro (24/11/2004) comparece por ante este Despacho Judicial el apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito promueve también los medios probatorios que consideró pertinentes.

Tercero

Esta Juzgadora considera que para resolver la presente incidencia, hay que verificar si la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte accionada fue interpuesta dentro del lapso establecido por la Ley, y para ello se evidencia de los autos del presente cuaderno y de la primera pieza del cuaderno principal, lo siguiente:

  1. Al folio doce (12), corre inserto certificación de computo de días de despacho de fecha veintidós de noviembre del año dos mil cuatro (22/11/2004), el cual expresa: “..., CERTIFICA: Que desde el 26 de Octubre de 2004 hasta el 08 de Noviembre de 2004, ambos inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho, discriminado de la siguiente manera: 26, 27, 28, 29 de Octubre y 1, 2, 3, 4, 8 de Noviembre de 2004. CONSTE...”. (Negrillas del Tribunal).

  2. Desde el folio siete (07) al folio nueve (09) de este mismo cuaderno corre inserto escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandante, mediante la cual expone: “... La oposición formulada es totalmente extemporánea debido a que así lo pauta el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual establece un lapso para el ejercicio de la oposición,...; en tal sentido, es evidente del contenido de los autos, que el demandado fue citado el 22 de Octubre, la medida preventiva... fue practicada el 26 de Octubre del presente año de conformidad al oficio N° 967-2.004...”.

  3. Al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno principal en su primera pieza, corre diligencia de fecha veintisiete de octubre del año dos mil cuatro (27/10/2004), suscrita por el alguacil de este Tribunal donde da cuenta de que la parte demandada fue citado en la fecha veintidós de Octubre del año dos mil cuatro (22/10/2004).

  4. Al folio diez (10) del cuaderno de medida del presente procedimiento corre inserto oficio número 7530-116, suscrito por el Registrador Subalterno de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro (17/11/2004),que entre otras cosas expresa que en fecha veintiséis de octubre del año dos mil cuatro (26/10/2004), recibió el oficio número 967-2004, suscrito por esta Juzgadora donde hace del conocimiento de este Tribunal que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada NO PODIA MATERIALIZARSE O EJECUTARSE.

Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar ...”. (Negrillas del Tribunal).

Como ya se mencionó, al folio 10 riela inserto oficio N° 7530-116 de fecha 17-11-2004, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el que se evidencia que la medida decretada por este Tribunal en fecha 20-10-2004 no pudo materializarse, es decir no fue ejecutada, lo que implica que el lapso de los tres días de despacho no pueden comenzar a computarse de acuerdo a una interpretación estricta del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, trascrito supra. Lo aquí expuesto lleva a concluir que la oposición a la medida realizada por el Abogado R.V., apoderado judicial de la parte demandada es EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA.

Además de lo antes expuesto, es importante mencionar que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito , Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 09-05-2005, dejó sin efecto las actuaciones subsiguiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-11-2004, lo que también conllevó a dejar sin efecto las pruebas promovidas por el Abg. R.V., que rielan insertas del folio 33 al 43 del presente cuaderno de medidas. En consecuencia, al no haber este último demostrado sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la oposición a la medida, por él planteada, estando obligado aprobar sus afirmaciones por tener la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, y tomando en cuenta el hecho de que la medida decretada por este Tribunal en fecha 23-11-2005 fue dejada igualmente sin efecto por la decisión de fecha 09-05-2005 dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, no habiendo hasta la firma de la presente decisión ninguna medida preventiva decretada por el Tribunal que pueda ejecutarse, ya que la dictada por este Juzgado el 20-11-2005 no pudo ni podrá materializarse o ejecutarse según se desprende del contenido del oficio N° 7530-116 de fecha 17-11-2004, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; por lo tanto, lo lógico y procedente, en cuanto a derecho será declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICION REALIZADA tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la sentencia.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la Oposición de fecha Ocho de Noviembre del año dos mil cuatro (08/11/2004) suscrita por el abogado en ejercicio R.V.R., quien está debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.645.846 y domiciliado en Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, contra la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal de fecha veinte de Octubre del año dos mil cuatro (20/10/2004) en el juicio que por Enriquecimiento Sin Causa sigue el abogado en ejercicio J.Á.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821, con domicilio procesal en la Avenida F.d.S., Centro Profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.637.148 y de este domicilio en contra del ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.645.846 y domiciliado en Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre. Así se decide.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante boleta de notificación, en virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente. Advirtiéndosele que después que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que intenten todos los recursos que consideren pertinentes. Así se declara. Líbrese boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Que conste.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis (15/02/2006). Años 195° y 146

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA L.D.B.

NOTA: En la misma fecha (15-02-2006), siendo la 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA L.D.B.;

Expediente número: 08831.

Motivo: Enriquecimiento Sin Causa.

Materia Civil.

Sentencia Interlocutoria.

Cuaderno de Medidas.

ICBL/iblt/brrm.

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