Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 4 de agosto de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 11.912

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: S.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.316.723.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.L. y A.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.186 y 39.824, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTO C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de julio de 1969, bajo el Nº 26, libro Nº 72, cuyo expediente signado 1059-A es llevado actualmente por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.U.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.220.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano S.D.S. en contra de la sociedad de comercio Centro Auto C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 3 de febrero de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2003, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 23 de mayo de 2003, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 04 de julio de 2003, el abogado R.R.G., Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, acordando remitir el expediente al juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole seguir conociendo del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual admite los escritos de pruebas presentados por ambas partes mediante auto del 22 de octubre de 2003.

El 13 de abril de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

Por diligencia del 03 de mayo de 2007, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 17 de mayo de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 25 de mayo de 2007.

En fecha 27 de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior. Posteriormente, el 23 de mayo de 2008, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto del 13 de julio de 2007 se fija un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida por treinta días más mediante auto del 15 de octubre de 2007.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que en fecha 20 de noviembre de 2002 se dirigió a la empresa Centro Auto C.A., con la intención de adquirir un vehículo nuevo que reuniera entre otras, las siguientes características: marca: Chrysler; modelo: N.L. Sincrónico; año: 2003; clase: Automóvil; color: Rojo viper; siendo atendido por uno de los vendedores, quien le mostró los diferentes vehículos que tenían para la venta, no contando en ese momento con el vehículo que reuniera las características que exigía, motivo por el cual se le recomendó esperar hasta el día 21 de noviembre de 2002, a los fines de que Centro Auto C.A., efectuase las gestiones necesarias ante la planta ensambladora Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C. para saber si disponían del vehículo que aspiraba.

Que en fecha 21 de noviembre de 2002 se dirigió nuevamente a la sede de Centro Auto C.A. donde fue atendido por la asesora de ventas Yasbeli Aponte, quien le manifestó que ya habían ubicado en la ensambladora el automóvil con las características que él exigía, y si deseaba un precio especial de compra, tenía que celebrar el contrato de compra en ese momento y pagar el precio al contado, en dos partes, oferta a la cual accedió.

Aduce que a los fines de la celebración del contrato, Centro Auto C.A. le ofertó en ese momento un vehículo VP4 Chrysler Neón, LX Sincrónico, año 2003, con las siguientes características: motor tipo SOCH 16 válvulas, 4 cilindros, sistema de combustible tipo MPFI para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros traseros heavy duty presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, color rojo viper; por el precio especial de veinticuatro millones sesenta mil bolívares (24.060.000,00), cantidad que debía pagar de la siguiente manera: a) abonando en ese momento la cantidad de doce millones de bolívares (12.000.000,00) y b) el saldo, es decir, la cantidad de doce millones sesenta mil bolívares (Bs. 12.060.000,00), para el día en que le fuera entregado el referido vehículo; tal y como consta del documento privado contentivo de la oferta.

Que se le indicó igualmente que la primera parte del precio, es decir, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), debía cancelarla mediante cheque emitido directamente a favor de la planta ensambladora; que al ser efectivamente conformado y cobrado por su beneficiaria dentro de los dos días siguientes le sería entregado el vehículo previa cancelación del saldo del precio.

Que a los fines de perfeccionar la oferta y por ende celebrar el contrato de venta, evitando además un incremento del precio del vehículo, emitió ese mismo día 21 de noviembre de 2002, el cheque Nº 02702222 en contra de la cuenta corriente Nº 0108-0556-23-0100000885 que posee en el Banco Provincial por el monto de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) a favor de la planta ensambladora Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., motivo por el cual le fue emitido por Centro Auto C.A., el recibo de ingresos Nº 30722, de fecha 21 de noviembre de 2002.

Que en horas de la tarde del 22 de noviembre de 2002, la vendedora le notificó vía telefónica que ya el cheque había sido conformado y cobrado por la planta ensambladora, por lo tanto debía pasar el día 27 de noviembre de 2002 por la sede de Centro Auto C.A. a pagar el saldo del precio convenido, firmar el certificado de origen y retirar el vehículo objeto de la venta celebrada; fecha en la cual afirma haber acudido a la sede de las concesionaria, siendo atendido por la asesora de ventas Yasdbeli Aponte, quien le manifestó que el vehículo no le podía ser entregado en ese momento porque todavía no le habían sido colocados los sistemas de seguridad antirrobo.

Que el 29 de Noviembre de 2002, se dirigió nuevamente a la sede de Centro Auto, C.A, donde fue atendido por un ciudadano que se identificó con el apellido León, quien le dijo ser el Gerente General, y le manifestó que lamentablemente el vehículo no le podía ser entregado, porque había aumentado de precio y si deseaba adquirirlo, debía pagar además del saldo del precio ofertado y aceptado, el aumento del nuevo precio del mercado.

Sostiene que es indudable que el contrato de venta que celebró en fecha 21 de Noviembre de 2002, con la sociedad de comercio Centro Auto C.A, se formó y perfeccionó en esa misma fecha, cuando aceptó la oferta y dio inmediato cumplimiento a las condiciones exigidas por la vendedora, la cual tuvo pleno conocimiento de su aceptación cuando recibió el cheque como parte del precio convenido y emitió el respectivo recibo de caja por dicho concepto, es decir que al pagar parte del precio en la forma le que fue exigida, dio ejecución inmediata al contrato celebrado, faltándole únicamente pagar el saldo del precio convenido, al momento de recibir el vehículo.

Que igualmente la vendedora, al haber entregado a la planta ensambladora el cheque para su cobro, dio ejecución inmediata al contrato, por lo que en el presente caso hubo consentimiento, objeto y causa, perfeccionándose así la venta, por lo que, la nueva conducta asumida por la vendedora, pretendiendo de manera unilateral modificar el precio convenido, es violatorio de las obligaciones que asumieron en el contrato; y lo que es más grave, el vehículo objeto del contrato se solicitó a la planta ensambladora con su dinero, por lo que el aumento de precio no tiene justificación alguna, y sólo persigue un enriquecimiento sin causa.

Que a partir del día 29 de noviembre de 2002, han sido múltiples las gestiones realizadas ante la vendedora, para que de cumplimiento al contrato, reciba el saldo de precio convenido y le haga entrega del vehículo, pero han sido infructuosas tales gestiones, motivo por el cual afirma que Centro Auto C,A, se ha hecho acreedora de la presente acción de cumplimiento de contrato en su contra con el pago de los daños y perjuicios a que haya lugar.

Alega que la contravención del contrato por parte de Centro Auto C.A., le ha ocasionado daños y perjuicios, por cuanto adquirió el vehículo para su uso personal y el de su familia, para poder trasladarse a diferentes lugares, desde y hacia la Empresa Papeles Venezolanos C.A, (PAVECA), donde trabaja, pero que debido al incumplimiento por parte de Centro Auto, C.A, así como lo costoso del servicio de autos libres, en fecha 04 de diciembre de 2002 se vio en la necesidad de arrendarle al ciudadano R.R.R., un vehículo de su propiedad Marca Renault, Placas GBC-74J, Modelo Energy, serial de carrocería 9FBL53A00CL762295, Color: Rojo, Año 2001, por el canon mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por mensualidades anticipadas, monto que ha debido cancelar por su cuenta y riesgo constituyendo este hecho los daños y perjuicios que se le han ocasionado, y cuyo monto asciende hasta la presente fecha a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), que corresponden al pago de las mensualidades de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, además del monto mensual de estos daños y perjuicios que se seguirán ocasionando a partir del mes de marzo de 2003, hasta tanto la vendedora de cumplimiento al contrato, recibiendo el precio convenido y haciéndole entrega del vehículo objeto del mismo.

Señala que debido a la falta de cumplimiento por parte de la vendedora, al negarse en fecha 27 de Noviembre de 2002 a recibir el saldo de precio convenido y ponerle en posesión del vehículo objeto del contrato celebrado, dejando así verificada la tradición tal como lo prevé el artículo 1487 del Código Civil, asumiendo la misma conducta en fecha 29 de Noviembre de 2002, y además la pretensión de que debía pagar un precio mayor al convenido, manteniendo hasta la presente fecha su conducta negativa de cumplir con el contrato celebrado, en su criterio, deberá ser condenada a dar cumplimiento del mismo mediante la ejecución de la obligación de hacerle la tradición y pagarle los daños y perjuicios antes mencionados, a título de indemnización.

Por las razones señaladas demanda a la sociedad de comercio Centro Auto C.A., para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) En dar cumplimiento del contrato bilateral de venta que celebraron en fecha 21 de noviembre de 2002; 2) En recibirle la suma de doce millones sesenta mil bolívares (Bs.12.060.000,00), como pago de saldo de precio convenido por el vehículo y sus accesorios, objeto del contrato; 3) En efectuarle la tradición de la cosa vendida, poniéndole en posesión y haciéndole entrega de un Vehículo VP4 Chrysler N.L. Sincrónico Año 2003, ó su equivalente de último modelo, con las siguientes características: Motor tipo SOHC 16 válvulas 4 cilindros, sistema de combustible tipo MPFI, para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros traseros heavy duty presurizados, con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, Color: Rojo Viper, dotado de alarma de fábrica y tranca palanca, con toda su documentación en regla; 4) En pagarle la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios, que le ha ocasionado por su incumplimiento, representados por los cánones de arrendamiento que ha tenido que pagar al ciudadano R.R.R., durante los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, por el alquiler del vehículo de su propiedad, Placas GBC-74J, e igualmente en pagarle por dicho concepto la suma de quinientos mil bolívares mensuales (Bs.500.000,00); a partir del mes de marzo de 2003 y hasta el momento en que cumpla con su obligación de hacerle la tradición del vehículo objeto del contrato de venta; 5) Con fundamento a lo establecido en el primer aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no pudiere ser habida la cosa mueble, es decir que si la vendedora no ejecuta su obligación de efectuarle la tradición del vehículo objeto del contrato ó su equivalente de último modelo, le pague su valor del mercado que tenga y esté vigente en el momento de la ejecución de la sentencia, para poder adquirir un vehículo con las mismas características ó su equivalente de último modelo, en otro concesionaria, monto que se determinará como lo establece el artículo 249 eiusdem y al cual se le deducirá el saldo del precio que la vendedora se negó a recibir, representado por la cantidad de doce millones sesenta mil bolívares (Bs.12.060.000,00); 6) En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de Abogados y 7) La indexación de las cantidades condenadas a pagar

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1137, 1138, 1159, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275, 1474, 1479, 1486 y 1487 del Código Civil, en concordancia con el artículo 528 del Código de Procedimiento civil

Estima la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000, 00).

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo parcialmente lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado, pero admite como cierto los siguientes hechos:

Que la ciudadana Yasbeli Aponte, asesora de ventas de Centro Auto C.A., le cotizó al demandante una unidad de vehículo con las características especificadas en la cotización que anexó al libelo de demanda, en la cual consta que una unidad de vehículo así, tenía el precio de Bs. 24.060.000,00 para el día 21 de noviembre de 2002, precio que quedaba sujeto a cambio sin previo aviso y según políticas de la ensambladora nacional.

Que para el momento en que el demandante requirió la descrita unidad de vehículo, ésta no estaba disponible ni en planta ni en el concesionario y se le ofrecieron los modelos de exhibición, precisando el demandante que deseaba exclusivamente un vehículo con las características señaladas en la cotización u oferta, razón por la cual la vendedora le dijo que efectuarían las gestiones ante la ensambladora para saber si disponían de un vehículo que reuniera las características que él exigía

Que la concesionaria ofreció al demandante para el día 21 de noviembre de 2002, un precio especial de Bs. 24.060.000,00, pero éste sabía que estaba sujeto a disponibilidad por parte de la ensambladora, porque de lo contrario se lo hubiese llevado ese mismo día.

Que el llamado precio especial al que alude el demandante no es más que la diferencia existente entre el precio total de costo para Centro Auto C.A. como concesionario que era Bs. 22.978.333,44 y el precio de venta sugerido al público que era de Bs. 25.531.000,00, precios que fija y varía sin aviso Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., motivo por el cual Centro Auto podía ofrecer un descuento, y por ello se ofreció ese día al precio de Bs. 24.060.000,00.

Que es verdad que el demandante efectuó un depósito de Bs. 12.000.000,00 como abono del precio de la unidad de vehículo para el 21 de noviembre de 2002, quedando a deber un saldo de Bs. 12.060.000,00, pero si el vehículo no aumentaba de precio para el momento de su entrega, ya que los precios de los vehículos están sujetos a cambio sin previo aviso y según políticas de la ensambladora.

Que es cierto que hubo consentimiento, objeto y precio, pero el objeto a pesar de que es cierto, su existencia dependía de un acontecimiento futuro, cual era que la ensambladora lo armara y además lo enviara a Centro Auto C.A., siendo que no le ha sido despachado hasta la fecha un vehículo de tales características, y en cuanto al precio, no hay más que remitirse a la cotización de fecha 21 de noviembre de 2002, donde consta que el precio estaba sujeto a la condición de variación, y dentro del consentimiento estuvo el conocimiento del actor de que el objeto no estaba disponible, por lo que el contrato estaba sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad y que aún no se ha pagado íntegro su precio, por lo que, no se puede pedir el cumplimiento porque se trata de un contrato no terminado o inacabado y por lo tanto inejecutable hasta que se cumpla la condición y se pague el precio íntegro de la cosa.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

Afirma que no es verdad que la demandada haya prometido a la demandante mantener el precio de un vehículo por el solo hecho de haber efectuado un depósito, o que ese depósito evitara el incremento del precio del vehículo, por cuanto los precios los fija Chrysler y no Centro Auto, es decir que la variación de precio es sin previo aviso y depende de la ensambladora.

Que no es cierto que el recibo por depósito perfeccione la oferta, ya que Centro Auto C.A., en ningún momento recibe dinero alguno de parte del demandante, pues como afirma el actor, los cheques los hizo a nombre de Chrysler, y por otra parte la costumbre que rige este tipo de negocio mercantil es que es el cliente quien debe dirigirse al ofertante para cumplir su parte de la oferta, pues el negocio de automóviles por regla general se hace en forma prepagada y en efectivo o con títulos mercantiles, siendo el caso concreto una oferta en efectivo pero sujeta a la condición de cambio del precio sin previo aviso y según las políticas de la ensambladora nacional, condición que afirma, no depende de la demandada.

Alega que cuando Centro Auto, C.A, sirve de intermediario y recibe el cheque a nombre de Chrysler, el demandante como comprador, estaba consciente de que el pago iba dirigido a su destinatario, lo cual no deja lugar a dudas, por ser una confesión plena, de modo que no ha sido sorprendido por el hecho de que se le haya entregado recibo de depósito, pues es típico en éstas negociaciones, pero ello no implica el pago total del precio, solo se recibe un abono, por lo que la concesionaria no había obtenido ganancia o lucro alguno, por lo que no hay perfeccionamiento de contrato.

Que no es cierto que Centro Auto C.A, se haya negado a entregar el vehículo, y de hecho, por no estar disponible la unidad con las características por él exigidas y dado que el precio podía variar en cualquier momento, se le ofreció la entrega de otra unidad disponible y de semejantes características lo cual no aceptó, afirmando que sólo quería el de las características especificadas en la cotización, siendo que esa unidad que él exigió para la fecha que efectúo el depósito, no estaba disponible y el demandante lo sabía, porque de haber estado disponible, éste hubiese pagado el precio integro y se hubiese llevado su carro, pero sabiendo que el vehículo no estaba disponible, asumió el riesgo de esperar, por una unidad de vehículo que llegara de la ensambladora para luego pagar la diferencia del precio, que también sabía que podía variar sin previo aviso tal y como lo dice la cotización, lo cual nadie puede negar porque ésta muy explicito en la misma.

Que de haber Centro Auto, C.A, prometido mantener el precio, no hubiese hecho la advertencia en la cotización, y de no haber aceptado ésta condición, el demandante no hubiese efectuado el deposito, así que no puede alegar que el depósito lo realizó para mantener el precio y que así se lo exigió Centro Auto, pues el depósito lo efectuó en forma voluntaria asumiendo el riesgo de espera que la unidad estuviera disponible y la posible variación del precio.

Alega que el abono no significa el pago del precio total del vehículo, sino el cumplimiento de lo requerido en la oferta, siendo que el comprador lo ejecuta potestativamente, y el pago del saldo en éste caso se haría cuando el vehículo estuviera disponible para su entrega, lo cual no dependía de la voluntad de Centro Auto, C.A sino a la disponibilidad de la ensambladora, es una condición suspensiva de la prevista en el artículo 1198 del Código Civil, lo que significa que podía, como en efecto así fue, surgir un incremento en el precio de las unidades de vehículos entre la fecha del depósito efectuado y la disponibilidad del vehículo, lo cual tampoco ha ocurrido, porque hasta ese momento no le había sido asignada a Centro Auto C.A, un vehículo con esas características, ya que se trata de un vehículo poco comercial.

Que en ningún momento ha recibido un vehículo con las características exigidas por el demandante, por lo que no habiéndose cumplido aún la condición suspensiva de la disponibilidad del vehículo, mal puede exigírsele el cumplimiento.

Que no es cierto que el 29 de Noviembre de 2002, alguien de Centro Auto C.A., haya informado al demandante que “lamentablemente el vehículo no me (sic) podía ser entregado por que (sic) había aumentado de precio y si deseaba adquirirlo, debía pagar además del saldo del precio ofertado y aceptado por mi (sic) la diferencia ó aumento del nuevo precio del mercado”, afirmando que lo cierto es que se le dijo que el vehículo de esas características aún no había sido despachado por Chrysler al Concesionario Centro Auto, C.A, y en caso de ser despachado era su obligación comunicarle al comprador que el vehículo había subido de precio, y que el demandante no puede alegar que fue engañado ó sorprendido en su inocencia, cuando el mismo instrumento con que soporta su demanda dice claramente: “Precios sujetos a cambio sin previo aviso y según políticas de la ensambladora nacional”.

Que en fecha 27 de enero de 2003, en vista del tiempo que había transcurrido desde que se efectuó el depósito, el ciudadano J.L. llamó al demandante y le ofreció devolverle el dinero, a lo cual se negó, alegando que el quería una unidad de vehículo con las características especificadas en la cotización, a lo que el advirtió que de ser así tendría que esperar que el vehículo estuviera disponible y después pagar la diferencia del nuevo precio del vehículo por mandato de la Chrysler.

Niega que se hayan producido daños ó perjuicios por parte de Centro Auto C.A, por inejecución del contrato ó retardo en la ejecución del mismo, por cuanto la condición suspensiva de la que depende la concesionaria, es la de recibir el vehículo de esas mismas características, para entregarlo al cliente y esa condición, como se dijo antes, no se ha cumplido, ni tampoco el comprador ha pagado el precio integro de la cosa, por lo que el demandante soporta los daños y perjuicios en un contrato privado de arrendamiento de vehículo sin fecha cierta, que no emana de Centro Auto C.A, razón por la cual lo desconoce al no estar suscrito por la demandada.

Que por todo lo expuesto, se está presencia de un contrato sujeto a condición suspensiva que aún no se ha cumplido, por lo que solicita del tribunal declarar sin lugar la demanda.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha quedado admitido, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba, el hecho de que las partes suscribieron en fecha 21 de noviembre de 2002, un documento de oferta para la venta de un vehículo VP4 Chrysler N.L. Sincrónico año 2003, con las siguientes características: motor tipo SOCH 16 válvulas, 4 cilindros, sistema de combustible tipo MPFI para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros traseros heavy duty presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, color rojo viper , así como que el demandante pagó en esa misma fecha la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), por concepto de abono del precio convenido.

Queda como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si procede la pretensión de cumplimiento de contrato y la indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte demandante.

2) Si el contrato se encuentra sometido a una condición suspensiva, que impide su ejecución.

Capitulo III

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcada “A”, produjo cotización emanada de la sociedad de comercio demandada Centro Auto C.A, que ha sido expresamente reconocida por ésta, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2002, la sociedad de comercio Centro Auto C.A. realizó una oferta al ciudadano S.D. para la venta de un vehículo VP4 Chrysler N.L. sincrónico, año 2003 con las siguientes características: motor tipo SOCH 16 válvulas, 4 cilindros, sistema de combustible tipo MPFI para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros traseros, heavy duty presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, color: Rojo Viper por un precio especial de Bs. 24.060.000,00, estableciéndose además que los precios están sujetos a cambio sin previo aviso y según políticas de la ensambladora nacional.

2) Marcado “B”, produjo recibo de ingresos Nº 30722, emanado de la sociedad de comercio demandada Centro Auto C.A. y la cual ha sido expresamente reconocida por ésta, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 21 de noviembre de 2002 el ciudadano S.D. hizo entrega a la parte demandante de un cheque Nº 02702222 librado contra el Banco Provincial por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00).

3) Marcado “C”, promovió contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano R.R.R., instrumento que fue desconocido por la parte demandada, por no emanar de ella. Al respecto debe señalar este juzgador que al tratarse de un instrumento suscrito por un tercero ajeno al proceso, para su valoración ha debido ser ratificado por su emisor por medio de la prueba testimonial. Consta de autos que el ciudadano R.R. fue promovido como testigo para que ratificara el instrumento bajo revisión, probanza que fue admitida y reglamentada por el tribunal de la primera instancia, observando este juzgador que en la oportunidad fijada para su declaración, el testigo reconoció en su contenido y firma el instrumento bajo análisis, por lo cual se le concede valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2002, el ciudadano R.R. arrendó al demandante un vehículo de su propiedad, fijando el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

4) Marcados con la letra “D” y cursante a los folios 12 y 13 del expediente, promovió la parte demandante sendos instrumentos que no son apreciados por este juzgador al ser notoriamente ilegibles, lo que impide su valoración y análisis.

5) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

6) En los capítulos II y III de su escrito de promoción de pruebas, reproduce los instrumentos que marcados “A” y “B” fueron consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido objeto de análisis por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

7) Por un capítulo IV, promovió la prueba por informes al Banco Provincial, probanza que fue admitida y reglamentada por el tribunal de primera instancia, respondiendo la institución requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 26 de noviembre de 2003, en la cual informa al tribunal que en fecha 21 de noviembre de 2002 el ciudadano S.D.S. emitió cheque Nº 02702222, con cargo a su cuenta Nº 0108-0556-230100000885, a favor de la empresa Daimler Chrysler Services Venezuela L.L.C., y según lo que se desprende del reverso, fue depositado en la cuenta corriente Nº 0108-0580-000100011063 a nombre de la señalada empresa, hecho que fue admitido por la demandada.

8) De igual forma promovió la prueba por informes dirigida a la empresa Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., siendo admitida y reglamentada por el sustanciador, la cual responde por comunicación consignada a los autos en fecha 10 de noviembre de 2003, cursante a los folios 107 y 108 del expediente, que si ensambló y ofreció a todos sus concesionarios en el mes de noviembre de 2002 el vehículo VP4 Chrysler año 2003, con las siguientes características: motor tipo SOCH 16 válvulas, 4 cilindros, sistema combustible tipo MPF1 para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros y traseros heavy duty presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD.

Que el vehículo en cuestión tenía para el mes de noviembre de 2002, un precio de concesionario de Bs. 22.978.333,44, y su precio sugerido, no necesariamente de venta al público era de Bs. 25.531.000,00, estando los concesionarios DaimlerChrysler en libertad de ofrecer el precio de venta al público por un monto mayor o menor al precio sugerido, ya que DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C. no interviene de ninguna forma en los precios fijados u ofrecidos por los concesionarios al público en general, pero puede a su vez, sin previo aviso, siempre que no haya sido facturado aún el vehículo al concesionario, modificar el precio del vehículo.

9) Por un capítulo IV, promovió un conjunto de alegaciones relativas a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, que no constituyen medio de prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, por lo cual no se les concede valor ni mérito alguno.

Pruebas de la parte demandada:

1) Marcado ”1” y cursante a los folios del 44 al 49 del expediente, produjo la parte actora copia fotostática de instrumento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2002, inscrito bajo el Nº 37, tomo 34-A que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el acta constitutiva de la sociedad de comercio Centro Auto C.A., hecho que no es relevante en la presente controversia.

2) Marcado con el número “2”, promovió instrumento denominado “Circular 091/02; asimismo en la oportunidad probatoria, y cursantes a los folios 64 y 65 del expediente, produjo instrumentos denominados “Circular 087/02” y “Circular 094/02”, todos los cuales son emanados de la empresa Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., y aparecen suscritas por el ciudadano A.R., quienes no son parte en el presente juicio, por lo que para la valoración de estos instrumentos han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, no se les concede valor ni mérito probatorio alguno.

3) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

4) Por un capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la confesión en que afirma incurrió el demandante, asegurando que de lo expresado en su libelo de demanda se demuestra que éste tenía conocimiento de que el vehículo requerido por él, no estaba disponible para el momento en que realiza el abono del precio, a conciencia de que el mismo podía variar sin previo aviso para el momento en que el mismo estuviese ensamblado y asignado a la concesionaria.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra, expediente N° 2003-290, estableció que:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y que hace suyo este juzgador, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechada. Así se establece.

5) Cursante al folio 53 del expediente, promovió instrumento extendido en copia fotostática simple, que no es apreciado por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Promovió el mérito de los instrumentos que marcados “A”, “B” y “D”, fueron promovidos por el demandante junto al libelo de demanda, los cuales ya han sido objeto de análisis por parte de este sentenciador por lo cual se reitera su mérito probatorio.

7) Promovió asimismo los cheques Nº S-92 41003865 emanado del Banco de Venezuela y Nº 01602662 del Banco Provincial, sin embargo, de una revisión detenida del expediente constata este juzgador que tales instrumentos no fueron consignados a los autos, por lo cual nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

8) Promovió de igual forma la prueba por informes dirigida a la empresa Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., la cual responde por comunicación consignada a los autos en fecha 10 de noviembre de 2003, cursante al folio 106 del expediente, en la cual informa al tribunal que entre el 21 de noviembre de 2002 hasta la fecha 31 de enero de 2002 no fabricaron ningún vehículo VP4 Chrysler N.L. Sinc. Año 2003, motor tipo SOCH 16 válvulas, 4 cilindros, sistema combustible tipo MPF1 para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros-traseros heavy duty presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, color rojo viper.

9) Promovió de igual forma la prueba por informes a la empresa Telcel, la cual fue admitida y reglamentada por el tribunal de la primera instancia, sin embargo, no consta que la referida empresa haya consignado a los autos los informes que le fueron requeridos, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

10) Promovió asimismo la parte demandada la realización de una inspección judicial en el inmueble sede de la sociedad de comercio Centro Auto C.A., la cual fue admitida y efectuada por el a quo en fecha 10 de diciembre de 2003.

Ahora bien observa este juzgador que la inspección judicial fue promovida con el fin de dejar constancia de hechos asentados en los libros de comercio de la sociedad de comercio demandada Centro Auto C.A., los cuales al emanar de la parte promovente, no son oponibles al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Comercio, en virtud de lo cual este sentenciador no puede valorar la inspección judicial realizada respecto de tales hechos.

11) Promovió la testimonial de la ciudadana M.Y.A.N., la cual fue admitida por el tribunal de la primera instancia, sin embargo, la testigo promovida no compareció en la oportunidad fijada para su declaración, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en que la demandada de cumplimiento al contrato de venta que afirma haber suscrito con la sociedad de comercio demandada en fecha 21 de noviembre de 2002, y que le indemnice por los daños y perjuicios que afirma haber sufrido por su incumplimiento.

Con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, como se ha señalado, la parte demandante alega que la demandada incumplió con el contrato que califica de venta, al no hacerle la tradición del vehículo con las características indicadas en el documento privado de oferta, promovido entre sus pruebas por la parte demandante, y cuyo contenido ha sido reconocido expresamente por ambas partes, argumentando la parte demandante que en el presente caso hubo consentimiento, objeto y causa, perfeccionándose así la venta.

La parte demandada por su parte, argumenta que es cierto que hubo consentimiento, objeto y precio, pero el objeto a pesar de que es cierto, su existencia dependía de un acontecimiento futuro, consistente en que la ensambladora armara y enviara a Centro Auto C.A. el vehículo objeto del contrato, y que además su precio estaba sujeto a la condición de variación, y dentro del consentimiento, estuvo el conocimiento del actor de que el objeto no estaba disponible, por lo que, el contrato estaba sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad y variación del precio, sosteniendo que en ningún momento ha recibido un vehículo con las características exigidas por el demandante, y al no cumplirse aún la condición suspensiva de la disponibilidad del vehículo, no puede exigírsele el cumplimiento.

El artículo 1198 del Código Civil define la condición suspensiva como aquella que “hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”, considerando este juzgador que en los contratos bilaterales la condición suspensiva debe estar establecida por las partes.

Como se ha afirmado, en el presente caso la parte demandada argumenta que su obligación de entrega del vehículo objeto de la oferta, estaba sometida a la condición suspensiva de disponibilidad del mismo por la compañía ensambladora, no obstante no se evidencia del documento privado de oferta, que las partes hubieren acordado someter la obligación de entrega del vehículo a tal condición de disponibilidad.

Lo que si consta en el referido documento contentivo de la oferta de venta es que pese a indicarse un precio específico, se indica claramente que tales precios se encuentran “sujetos a cambio sin previo aviso y según políticas de la ensambladora nacional”.

El artículo 1159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y de igual forma, el artículo 1.160 eiusdem, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la doctrina calificada, la libertad que tienen los ciudadanos para gozar y ejercer sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, e igualmente involucra la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas, sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

En el presente caso, al realizar el abono del precio del vehículo ofertado, debe entenderse que el demandante ha aceptado la oferta en los términos en que fue formulada, de lo que se infiere que ha consentido tácitamente que el precio de venta podía ser modificado.

No obstante, la parte demandada ha reconocido que incumplió con su obligación de hacer entrega del vehículo ofertado, pero se excusa de su cumplimiento argumentando que desde el momento de la realización de la oferta la compañía ensambladora no le ha enviado ningún vehículo con las características requeridas por el demandante.

Consta de autos que ambas partes promovieron la realización de la prueba por informes dirigida a la empresa ensambladora Daimler Chrysler de Venezuela L.L.C., cuyas respuestas reposan en autos y han sido apreciadas por este juzgador, observándose que la parte demandante solicitó oficiar nuevamente a la empresa referida, por cuanto a su juicio los informes remitidos por ésta resultaban contradictorios, “ya que en uno manifiesta que no ensamblaron el vehículo con las características solicitadas, y en otro manifiesta que si lo fabricó”

Sin embargo, no encuentra este sentenciador que tales informes resulten contradictorios; toda vez que en las solicitudes remitidas por el tribunal de la primera instancia a la empresa requerida a pedimento de ambas partes, no coinciden totalmente las especificaciones y características de los vehículos sobre los cuales se pide información, en efecto, en el informe requerido por la parte demandante se hace la indicación del color “Rojo Viper”, pero en el informe requerido por la parte demandada no se hace tal indicación, de modo que no resulta contradictorio que las respuestas otorgadas respecto de la fabricación de tales vehículos sean contrarias, por cuanto las características indicadas por cada parte no son totalmente coincidentes; en virtud de lo cual, tales medios probatorios fueron apreciados por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio

Del contenido de estos instrumentos se evidencia, específicamente del informe solicitado por la parte demandada, que entre el 21 de noviembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2002 (léase 2003), no fabricaron ningún vehículo VP4 Chrysler N.L. Sinc. Año 2003, motor tipo SOCH 16 válvulas, 4 cilindros, sistema combustible tipo MPF1 para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros-traseros heavy duty presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, color rojo viper, siendo estas las características exactas del vehículo indicado en la oferta de venta objeto de la presente controversia.

De lo anterior se desprende la imposibilidad material de que la parte demandada dé cumplimiento a la obligación contraída de vender el vehículo objeto de su oferta, ello como consecuencia de la falta de fabricación por parte de la empresa ensambladora de un vehículo con las características particulares establecidas en la oferta de venta, a partir del momento en que la misma fue suscrita.

Este juzgador procediendo en aplicación de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que ordena a los jueces a sentenciar teniendo como nortes de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, además de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos; y fueron los hechos alegados y probados en el proceso y con base al principio Iura Novit Curia que permite al juez, en base a los hechos que han sido debatidos y probados en este juicio, aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio.

Frente al alegato del demandado sobre la imposibilidad de cumplir la obligación, cabe señalar lo expresado por M.R.F. en su obra “Introducción al Derecho de Obligaciones”, cuando refiere:

… Ante el incumplimiento del deudor es necesario analizar la causa del mismo. Es necesario saber si el incumplimiento ha sido voluntario o involuntario. Que el incumplimiento sea involuntario implica que hay un hecho, totalmente ajeno a la voluntad del deudor, que lo coloca en la imposibilidad absoluta de poder cumplir con su obligación (a este hecho se le conoce técnicamente con el nombre de “causa extraña no imputable”). El incumplimiento involuntario se caracteriza por la ausencia de culpa del deudor, de ahí que se le prefiera denominar “imposibilidad de prestar”…

El Dr. J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, afirma:

…Se ha señalado así que antes de plantearse la cuestión de si hay o no responsabilidad contractual es necesario aclarar previamente a que está obligado el deudor, cuales el grado de diligencia prometido por él, y que la regla del artículo 1270 viene a suplir tan solo la ausencia de explícita precisión al respecto por parte de los contratantes, pero que la única vía que tiene el deudor para liberarse de responsabilidad una vez que ha quedado demostrada la inexactitud de su cumplimiento es la prueba de una causa extraña no imputable y que (…) probar una causa extraña no imputable implica establecer que el deudor no pudo haber actuado de un modo diferente a como actuó…

... Para la concepción objetiva de la responsabilidad el deudor solo resulta liberado, por tanto, cuando ha quedado comprobado que el incumplimiento es atribuible a un obstáculo que ha generado una imposibilidad objetiva y absoluta de cumplimiento.

El carácter objetivo de la imposibilidad alude a la extensión del obstáculo que no afecta ya a la sola persona del deudor, sino a cualquier otra persona que se hubiere hallado en su situación…

…La exigencia del carácter absoluto del impedimento se refiere a la intensidad del esfuerzo que se exige al deudor para justificar que se trata efectivamente de un obstáculo invencible…

Por su parte el artículo 1271 del Código Civil reza lo siguiente:

…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

En el caso sublitis, ya se ha desechado el fundamento del demandado sobre la existencia de una condición suspensiva en la negociación sostenida por las partes, sin embargo en estricta aplicación al principio iura novit curia, los hechos sostenidos por la demandada como excepción de cumplimiento de la obligación de entregar del vehiculo ofertado referido a la causa extraña no imputable, toda vez que ha quedado plenamente demostrado el hecho liberatorio sostenido de que el proveedor del bien contratado no fabricó una unidad con las características señaladas en la oferta.

De tal manera que existió una imposibilidad fáctica de carácter objetivo y absoluto, ajena a la voluntad de la parte demandada, de cumplir con su obligación de entregar el automóvil objeto de la oferta de venta, toda vez que el mismo no le fue proporcionado, y más aún, ni siquiera fue fabricado por la ensambladora, a partir de lo cual resulta evidente que la parte demandada se encuentra definitivamente imposibilitada de cumplir con su obligación contractual de entrega por una causa extraña que no le es imputable, derivada del hecho de un tercero ajeno al proceso, lo que la exime de su responsabilidad contractual, y con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1271 del Código Civil, la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte demandante no puede prosperar. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Sin lugar la demanda por Cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentada por el ciudadano S.D. en contra de la sociedad de comercio Centro Auto C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 11.912

MAMT/DE/luisf.

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