Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 02 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000031

ASUNTO : RP01-R-2008-000061

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.C., actuando con el carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano S.E.O., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y al ciudadano J.M.M. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano R.A.R..

Admitido como ha sido el presente recurso y celebrada la audiencia oral, tal como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Tribunal Colegiado observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR EL DEFENSOR PRIVADO

Los fundamentos del Recurso de Apelación están basados en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

En primer lugar, alega el recurrente FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, ya que el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgador estime acreditados como requisitos de la sentencia, y que en la sinopsis del fundamento cierto del Juicio, deben recogerse los hechos probados y confirmados por el Tribunal, así como también debe expresar la concatenación y decantación del acervo probatorio que dio lugar a la construcción de la verdad procesal.

Igualmente señala, que la sentencia recurrida incide en la incorrecta motivación, por cuanto se limita de forma aislada la transcripción de las declaraciones del funcionario J.M. y del testigo J.C..

SEGUNDO MOTIVO

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En segundo lugar como segundo motivo y denuncia aduce, que el A quo incurrió en el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia por falso supuesto de hecho al dejar plasmado en la recurrida, en el capítulo iii, lo siguiente: “y así lo tiene acreditado el tribunal con la deposición del testigo: J.C. cuando el mismo a viva voz en sala de manera directa y precisa señala al acusado: S.E.O.M. como la persona que le efectuó dos (2) disparos por la espalda al occiso…”, afirmando que el testigo declaró que vio a su defendido efectuar dos disparos en contra del hoy occiso R.A.R..

Alega el recurrente, que el A quo en la sentencia recurrida en el capítulo II, titulado “De las fuentes de pruebas recibidas en el juicio y su valoración, señaló que el testigo J.C., se encontraba dentro de su vivienda, cuando escucho las detonaciones y salió, indicando que los hechos no corresponden con las pruebas recibidas y valoradas.

Por otra parte, el recurrente denuncia la nulidad absoluta de la sentencia impugnada por violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral segundo.

Señala el recurrente que, la denuncia de la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, obedece a la protección de un principio fundamental en el proceso penal venezolano, que indica “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Finalmente, solicita sea admitido, declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulada la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando el Fiscal del Ministerio Público abogado M.R., dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación, éste no dio contestación al recurso interpuesto.-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Alega el recurrente que el A quo, no realizó un análisis comparativo de la declaración del funcionario J.M. y del testigo J.C..

Ahora bien observa quien aquí decide que, el A quo realiza un análisis comparativo de los testimonios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:

…Al proceder el Tribunal a la Recepción de las Pruebas, compareció primeramente a la sala de audiencia, el funcionario: J.M., funcionario del CICPC, C.I N° V-10.466.124, quién se identificó, presto juramento y declaró: Fui investigador del caso, en el año 98 en aquella oportunidad se tuvo conocimiento del ingreso de una persona sin signos vitales, se mandaron funcionarios a ese lugar, presentándose primeramente al ambulatorio y constatamos que estaba una persona sin signos vitales, y estaba presente el medico de guardia, hicimos la inspección al cadáver, el cual tenia dos heridas en la región de la espalda y en el pectoral, refiriendo el medico forense que las heridas de la espalda era las de entradas y las de adelante eran las salidas, una vez terminada dicha inspección nos trasladamos al sitio del hecho en el Guamo, en dicho caserío ubicamos a dos testigos del hecho y sostuvimos entrevistas y obtuvimos información del caso por el ciudadano M.G. y Cabello, quienes nos informaron que la persona fallecida le dispararon por la espalda, ellos refirieron que fueron testigos presenciales del mismo y vieron cuando el occiso estaba en el Guamo y observaron cuando un vehículo llega Chumane conduciendo el mismo cuando intercepta al occiso e impacta con el mismo, luego cae al suelo baja un ciudadano que se llama chabalo que tenia un revolver y golpeo al occiso primero, este salio corriendo y éste ciudadano chabalo le dio dos disparos por la espalda al occiso…

Señala este Juzgador, de la comparecencia del testigo J.C., lo siguiente:

Seguidamente se hizo comparecer a la Sala al testigo: J.C., quién se identifico, presto juramento y declaró: Bueno el hecho fue que el muchacho salio para santa maría, estando yo adentro de la casa escuche dos tiros, cuando salí vi al chabalo y chumane, el chabalo tenia la pistola en la mano y fue el que le disparo al muchacho Rafael, luego de eso se fueron en un carro, y al muchahco lo llevaron al ambulatorio y allí murió…

Igualmente evidencia esta Alzada, en la declaración del testigo J.C., la pregunta formulada por el abogado J.S., en su carácter de Defensor Privado “…¿Pero usted vio cuando dispararon a Rafael? R= Si yo los vi cuando se metieron en el carro…”

De esta manera, el A quo procede a estudiar en detalle los testimonios de los testigos J.M. y J.C. evacuados en el Juicio Oral y Público, concluyendo de la siguiente manera:

Este testimonio, este Tribunal le da todo su valor probatorio, por ser una de las personas que presenciaron el hecho, quien fue conteste en afirmar como acontecieron los hechos y señala a los acusados como los responsables del hecho.

.

Del acápite anterior se infiere que el A quo, realizó el análisis comparativo de las declaraciones del funcionario J.M. y del testigo J.C., concatenando tales deposiciones; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la primera denuncia formulada; por lo tanto, se declara sin lugar la primera denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El recurrente señala que la recurrida incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de haber incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho en la construcción de la misma.

Como punto previo, es de resaltar que es criterio de esta Corte de Apelaciones que, cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, este se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario. (Sentencia de fecha 01/02/2007, expediente RP01-R-2006-000131).

Analizado como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, se puede constatar que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 28/03/2008, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho en la construcción de la misma. Puesto que todo lo cual se deriva del siguiente texto de la sentencia (folio 47 en el Capitulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión:

El Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate, así como los alegatos de las partes, estima por mayoría que del acervo probatorio ha quedado plenamente comprobado los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo. 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano: R.A.R. (occiso) y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados: J.M.M.M. y S.E.O.M. en el hecho delictual ocurrido en El Guamo de S.M. deC. delE.S., el día: 27-12-98 y así lo tiene acreditado el tribunal con la deposición del testigo: J.C. cuando el mismo a viva voz en sala de manera directa y precisa señala al acusado: S.E.O.M. como la persona que le efectuó dos (2) disparos por la espalda al occiso y al acusado: J.M.M.M. como la persona que iba conduciendo el vehículo donde se fueron, siendo adminiculado este testimonio con la exposición del funcionario: J.L.M. cuando señala que el cadáver tenía dos (2) heridas en la espalda. A tales efectos, al haber quedado demostrado en juicio con los medios probatorios antes descritos, que el acusado: S.E.O.M. fue el que accionó el arma en contra la humanidad del occiso: R.A.R. y el acusado: J.M. prestó su asistencia para su perpetración conduciendo el vehículo donde huyeron, lo ajustado a derecho es Condenar a los acusados: J.M.M.M. y S.E.O.M. por estar incursos en los delitos antes señalados respectivamente…

.

De lo anterior se deduce, que la recurrida, reconoce a los acusados S.E.O.M. y J.M., como los responsable del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, en contra de la humanidad del occiso R.A.R., concluyendo esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 28/03/2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuó conforme a derecho y con base a las pruebas aportadas en el Juicio Oral y Público, por lo tanto no le acompaña la razón al recurrente. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia.

Evidencia este Tribunal Colegiado que el A quo, condeno a los acusados J.M.M.M. y S.E.O.M., identificados en autos, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio y doce (12) años de presidio, respectivamente, y aún cuando las penas impuestas son superiores a los cinco (5) años, no ordeno su inmediata detención, obviando el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte número quinto que señala:

“Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

omissis

Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…”

Con base a lo antes señalado, quien aquí decide ordena al Juzgado Segundo de Juicio librar orden de captura contra los acusados J.M.M.M. y S.E.O.M..

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera que el A quo, actuó conforme a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, las reglas de la lógica y valoro los elementos probatorios de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.S.C., Defensor Privado, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes, la cual condenó a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, al ciudadano: J.M.M.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal vigente, y al ciudadano S.E.O.M., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R. (occiso). Y se ordena al A quo librar orden de Captura contra los prenombrados acusados, y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.S.C., actuando con el carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: SE CONFIRMA Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual CONDENO al ciudadano S.E.O., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y al ciudadano J.M.M. a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano R.A.R., TERCERO: Se ordena al A quo Librar Orden de Captura contra los acusados de autos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 367 penúltimo aparte 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR