Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos, con informes de la parte actora.

Parte Actora: Ciudadano J.S.P.A., mayor de edad, de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.389.179.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogados J.M.P., A.B.L.M. y L.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.875.602, V-2.767.731 y V-14.058.568, respectivamente, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.849, 16.957 y 106.686, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana M.A. viuda de PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.003.177.

Motivo: SIMULACION.-

Expediente N°: 13.214.-

-I-

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el dìa 02 de agosto de 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Julio del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró improcedentes las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, solicitadas por la parte actora.

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los abogados J.M.P., A.B.L.M. y L.C.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.s.P.A., contra la ciudadana M.A. viuda de Piñeiro, (suficientemente identificados en el texto de esta sentencia), por simulación procesal contenida en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada en fecha 30 de junio de 1999 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha 31 de julio de 2007, como ya fue señalado, declaró improcedentes las medidas precautelativas solicitadas por la parte actora.

El día 02 de agosto de 2007, el abogado L.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y ordenada su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Habiendo correspondido por distribución a este Tribunal Superior el día 19 de octubre de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó la oportunidad para dictar la correspondiente decisión.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, el Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-II-

Como ya se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 31 de julio de 2007, declaró improcedentes las medidas precautelativas solicitadas por la parte actora.

El a-quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

... precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor no aportó pruebas de las circunstancias por él alegadas, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existen elementos de convicción suficientes que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resultan a todas luces improcedentes las medidas precautelativas solicitadas. Así se establece…

.

En el presente caso, este Tribunal superior recibió del Tribunal de la causa, original del cuaderno de medidas del expediente Nº 44333, de la nomenclatura llevada por el tribunal de primera instancia, en el cual constan las actuaciones referentes a la demanda, recaudos y auto de admisión de la misma.

Consta a los folios 2 al 10, del cuaderno de medidas, remitido a este Juzgado Superior, que la parte actora solicitante de la medida demandó a la ciudadana M.A. viuda de Piñeiro, para que conviniera en la existencia de la simulación procesal contenida en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada en fecha 30 de junio de 1999 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual había sido decretada por auto de esa misma fecha y, solicitó al tribunal que le correspondiera conocer del asunto decretare la nulidad de la separación y la pérdida de efectos de la misma, incluyéndose la adjudicación de bienes realizada, los cuales debían pasar nuevamente a formar parte de un solo patrimonio.

Por otra parte, la parte actora, como fundamento de su acción, señaló lo siguiente:

Que su representado era hijo legítimo del de cujus J.P.A., fallecido en la ciudad de Caracas, fecha 3 de julio de 1999.

Que en fecha 30 de junio de ese mismo año, los cónyuges ciudadanos J.P.A. y M.A.d.P., habían solicitado su Separación de Cuerpos y Bienes la cual había sido decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que los mencionados cónyuges habían procedido a dividir los bienes de la comunidad conyugal, habiéndoseles adjudicado a la ciudadana M.A.d.P., bienes por un valor de Seiscientos Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 600.090.000, oo).

Que la Secretaria del Tribunal había estampado una nota posterior al sello de recepción de la solicitud donde dejaba constancia que en fecha 30 de junio de 1999, se había trasladado al conjunto residencial O.I. A y O.I. B, planta Penth House PH-2º, a los fines de tomarle la firma y huella dactilares al ciudadano J.P.A., por cuanto dicho ciudadano estaba imposibilitado de trasladarse al Tribunal.

Que su representado no había tenido conocimiento acerca de dicho procedimiento, que se había enterado de la referida separación cuando había sostenido conversaciones con otros herederos del causante y que, el conocimiento del mencionado asunto no superaba los cinco (5) años.

Que constaba de comunicación de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por la Directora Médica del Hospital de Clínicas Caracas, la cual acompañaron al libelo, que el mencionado ciudadano había estado hospitalizado, en esa clínica desde el día 1º de Julio al 3 de Julio de 1999, cuando falleció a consecuencia de una hemorragia digestiva superior y cáncer de vías biliares con metástasis pulmonar y presentó un cuadro de epigastralgia, náuseas, vómito y cianosis distal.

Que para el momento en que se había solicitado la separación de cuerpos y bienes, el ciudadano J.P.A., se encontraba gravemente enfermo; motivo por el cual no pudo trasladarse al Tribunal; que fue hospitalizado y falleció dos días mas tarde; que la enfermad padecida por el de cujus fue cáncer terminal; que el mencionado ciudadano carecía de la capacidad intelectual necesaria para comprender los términos de la solicitud que estaba suscribiendo y manifestar de manera consciente su decisión de suspender la vida matrimonial .

Que no era cierto el contenido del auto de fecha 30 de junio de 1999, por cuanto mal pudo el Tribunal exhortar a la reconciliación de los cónyuges, cuando uno de ellos no estuvo presente en la sede del Juzgado y el Juez no se había trasladado a su residencia.

Que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes había sido irregular, que lo que se logró fue una división de bienes en desmedro de los propios intereses de una de las partes y de sus futuros causahabientes; que no había existido motivo legal para solicitar la separación y que no fue el de la suspensión de la vida de casados tal y como lo dispone el artículo 188 del código Civil; que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esa circunstancia constituía una modalidad de fraude procesal.

Que a la ciudadana M.A.d.P. se le había adjudicado en plena propiedad un inmueble constituido por un Penthouse de conformación dúplex del Conjunto Residencial O.I. y O.I. con una superficie de Cuatrocientos catorce Metros Cuadrados (414, oo mts2) más el uso exclusivo de una terraza de ciento ochenta y un metros cuadrados (181, oo mts2), apartamento ubicado en la Urbanización La campiña de esta ciudad; que al de cujus se le había adjudicado los derechos de propiedad equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de una propiedad compartida de unos locales ubicados en un Edificio denominado Apolo situado en la esquina de Puentes Yanes en la Parroquia Candelaria y de una parcela de terreno en la carretera del Hatillo; que a la ciudadana M.A. se le habían adjudicado acciones de la sociedad mercantil CELTIBERA C.A., compañía que era propietaria de varios inmuebles, que se había tomado como referencia el simple valor nominal y no el verbal; que a su esposo, quien padecía de una enfermedad terminal, se le habían adjudicado los acciones en dos (2) clubes sociales (Puerto Azul y Hermandad gallega) y un vehículo modelo año 1978.

Que los herederos universales del ciudadano J.P.A.e. los ciudadanos J.S.P.A., J.L.P.A., J.C.P.A. y M.Á.P.A. y su cónyuge M.A..

Que no había existido un motivo real para solicitar la suspensión de la vida en común entre los cónyuges J.P.A. y M.A.; que el procedimiento de la separación de cuerpos y bienes había sido un subterfugio para extraer del patrimonio del ciudadano J.P.A. bienes de gran valor y evitar de ese modo que formaran parte del caudal hereditario; que el mencionado ciudadano carecía de la capacidad necesaria para comprender lo que estaba suscribiendo dada la enfermedad que padecía.

Así mismo señaló, que habiéndose acompañados medios probatorios suficientes fueran decretadas medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles respectivamente.

-III-

En su escrito de informes ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente:

Que había solicitado el decreto de las medidas, ante el temor fundado de que la ciudadana M.A., transfiriera los bienes que irregularmente le habían sido adjudicados y lo cual impediría obtener la adecuada ejecución del fallo, para el supuesto de que fuera declarada la nulidad demandada, en la que se había pedido que tales bienes volvieran a formar un solo patrimonio.

Que el Tribunal de la causa no había cumplido con el procedimiento de las medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 601 del mismo Código; que el Tribunal se había limitado simplemente a decir que no estaba demostrado el periculum in mora, y no hizo el pertinente examen en cuanto a los documentos aportados, incumpliendo con su obligación de motivar adecuadamente la decisión.

Que lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento, era que el solicitante acompañare un medio de prueba que constituyera una presunción grave de la circunstancia de quedare ilusoria la ejecución del fallo. Que si se tomare en cuenta el significado del término presunción aceptado por la misma Sala de Casación Civil (Sentencia No RC-01151 del 30/9/2004) se tendría que es una operación intelectual y volitiva, consentida por el buen sentido de una persona experimentada, que consistiría en tener como cierto un hecho y a partir de la fijación como cierto de otro hecho llamado el hecho base; que el establecimiento de la presunción correspondía al Juez quien ha debido con base a la existencia de hechos ciertos como lo fue la separación de cuerpos y bienes suscrita por una persona quien presentaba un cuadro clínico sumamente grave que le ocasionó la muerte seguidamente, que ante una solicitud realizada por una persona que no estuvo presente en el Tribunal que decretó su separación, establecer una conclusión de la existencia de elementos anormales o irregulares en la referida separación de cuerpos y bienes, los cuales eran los que sustentaban la petición y permitían inferir que la ejecución del fallo fuera burlada.

Que al tratarse de una simulación procesal en un procedimiento de separación de cuerpos y bienes, era evidente que se trataba de una cuestión que atañe al orden público por lo que en resguardo del mismo y ante la posibilidad de existir un agravio patrimonial; resultaba justificado el decreto de las medidas, por lo que solicitó fuera revocada la decisión dictada por el Juzgado de la causa y se procediera a decretar las medidas solicitadas.

-IV-

De la revisión de la recurrida, parcialmente transcrita al inicio de esta decisión, este Tribunal observa, que es requisito indispensable para la procedencia de una medida cautelar, que el solicitante de la misma cumpliera los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y acompañara los medios de pruebas que fueran menester y que lograran convencer al Juez de que efectivamente existía la presunción grave de la existencia de un peligro eminente de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y que no bastaba únicamente la afirmación de la solicitante de la cautelar en ese sentido, ni la existencia de presunción de demora en el juicio.

El Tribunal, para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo el artículo 588 del mismo Código establece:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. - El embargo de bienes muebles.

  2. - El secuestro de bienes determinados.

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las provincias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las provincias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre dice caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

La parte actora y solicitante de la medida acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos J.P.A. y M.A.d.P., asistidos por la abogada M.E.G.A. ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Junio de 1.999.

  2. - Copia de comunicación de fecha 15 de marzo de 2005 suscrita por la Directora Médica del Hospital de Clínicas Caracas, en la cual dejó constancia que el ciudadano J.P.A. estuvo hospitalizado en ese centro clínico los días, 1, 2 y 3 de julio de 1999 e informa el diagnóstico clínico final

  3. - Declaración Sucesoral No. 0034902 del ciudadano J.P.A., presentada ante el SENIAT por el ciudadano M.Á.P. y certificado de Solvencia de Sucesiones No. 007213 de fecha 3 de abril de 2000.

A este respecto, se observa:

En el presente caso, en esta etapa del proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, a los solos efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal le atribuye valor probatorio a la copia de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de la Planilla de Declaración Sucesoral y de la comunicación emanada de la Directora de Médica del Hospital de Clínicas Caracas y, muy especialmente la copia certificada de la separación de cuerpos y bienes introducida en fecha 30 de junio de 1999, en la cual se dejó constancia que la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en el conjunto residencial O.I. A y O.I. B, Planta Penth House PH-2º, a fin de tomarle la firma y huella dactilares al ciudadano J.P.A., en virtud de que encontraba imposibilitado de trasladarse al tribunal.

En vista de lo anterior, los considera pruebas suficientes que constituyen presunción grave del derecho que reclama la parte actora en este proceso. Así se decide.-

Por otra parte, considera esta Sentenciadora, que luego de tramitado el proceso, dada la naturaleza de la acción intentada, si resultara vencedora la parte demandante del fraude procesal demandado, como quiera que los bienes que formaban parte del patrimonio del causante y que, por efecto de la separación de cuerpos y de bienes supuestamente celebrada entre ambos cónyuges, le fueron adjudicados a la demandada, podría verse la parte actora en la imposibilidad de recuperar el patrimonio del de cujus, si la nulidad de la separación de cuerpos y de bienes demandada resultara procedente y, por ende, hacer imposible o ilusoria la ejecución del fallo, en razón de la cual, este Tribunal, concluye que a los fines de garantizar las resultas del juicio, en esta etapa del proceso, se puede presumir que existe igualmente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

En vista de lo anterior, es por lo que considera esta Sentenciadora que en esta etapa del proceso, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que son procedentes las medidas cauterales solicitadas por la parte actora en este proceso y las mismas deben ser decretadas y así se establece.

En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado de la primera instancia y debe ser revocada dicha decisión.- Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2.007, por el abogado L.C.C., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio del año 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada de fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se PROHIBE a la ciudadana M.A. viuda de PIÑERO enajenar y gravar el siguiente bien inmueble de su propiedad:

“Apartamento distinguido con las siglas PH-2 (Pent House Dos A) de la torre O.I. A del Conjunto Residencial O.I. A y O.I. B, ubicado en la Urbanización La Campiña, Avenida Prolongación Las Estancias, Parroquia El Recreo actual Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el Conjunto Residencial constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 8 de abril de 1.980, bajo el Nº 40, protocolo 1º, Tomo 1º, el referido apartamento tiene una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados, (414,00 mts2), distribuida así: doscientos veintidós metros cuadrados (222,00 mts2) en la planta baja y ciento noventa y dos metros cuadrados (192,00 mts2) en la planta alta, de los cuales siento setenta y un metros cuadrados (171,00 mts2) son de área cubierta y veintiún metros cuadrados (21,00 mts2) de terraza descubierta, su porcentaje de condominio es de dos enteros con catorce centésimas por ciento (2,14%) y sus linderos son NORTE: en la planta baja con escalera general, pasillo de circulación, foso del ascensor de servicio, fachada interna y con el apartamento PH-1ª; SUR: en sus dos plantas con la fachada sur del edificio; ESTE: en la planta baja, con la fachada este del edificio y en la planta alta, con el foso del ascensor de servicio y fachada este del edificio y OESTE, en la planta baja, con pasillo de circulación y fachada oeste del edificio.. Al apartamento Pent House le corresponde en propiedad nueve (9) puestos de estacionamiento, de los cuales los distinguidos con los Nos. 8, 9, 35 y 36 son cubiertas y están ubicados en la Planta Sótano Uno, y los distinguidos con los Nos. 1,2,3,4 y 5 son descubiertos y están ubicados en la Planta Baja del conjunto y a un nivel 3,60 metros y cinco (5) maleteros distinguidos con los Nos. 11, 12 y 13, situados en la Planta Sótano Uno y los distinguidos con los Nos. 13 y 14, situados en la Planta Sótano Dos del conjunto. El inmueble descrito fue adquirido por la Sra. M.A.D.P., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 11 de diciembre de 1.980, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 36.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes muebles propiedad de la parte demandada, constituidos por:

1) Ochenta y cinco (85) acciones propiedad de la demandada en la sociedad mercantil CELTIBERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1969, bajo el Nº 74, Tomo 92-A; y.

2) Cinco (5) acciones propiedad de la parte demandada en la sociedad mercantil INVERSIONES PIÑEIRO AVELLANEDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 32, Tomo 86-A Pro, propiedad como ya se dijo de la demandada, de acuerdo a la adjudicación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que se sirva estampar nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso y se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera la ciudadana M.A.d.P., pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la medida. Líbrese oficio.

SEXTO

A los fines de la práctica de la medida de embargo decretada en este proceso, se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su debido despacho. Líbrese oficio.

SEPTIMO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 187° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

EDAA/emcv.-

Exp. N°: 13.214.

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