Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004482

PARTE ACTORA: A.S.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.759.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.P.G., F.A.A.B. y OTROS, abogados en libre ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 9.946 y 10.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA F.D.L.T., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintiocho (28) de noviembre de 1989, bajo el N° 85, Tomo80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.T.P. y M.M.C.D.T., inscrito en el IPSA bajo los números 12.941 y 8.291 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.759.472, en contra de la empresa PANIFICADORA F.D.L.T., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintiocho (28) de noviembre de 1989, bajo el N° 85, Tomo80-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las prueba por las partes, la demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se providenciaron las pruebas y seguidamente mediante auto expreso se fijó Audiencia de Juicio, celebrada en fecha once (11) de julio de 2007, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano A.S.P.G., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PANIFICADORA F.D.L.T., C.A., en fecha nueve (09) de mayo de 1997, desempeñando labores como CHARCUTERO, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 660.000,00) y un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., sostiene que en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, se puso fin a la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa se negó a cancelarle las cuatro (04) horas extraordinarias que sobre el límite de la jornada ordinaria laboró durante toda la relación de trabajo. Manifiesta el actor que con anterioridad había sido despedido injustificadamente de la empresa demandada y se acogió al procedimiento de estabilidad previsto en la Ley, el cual fue decidido a su favor, que la orden de reenganche y pago de salarios caídos no fue oportunamente acatada por la demandada, circunstancia por la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se trasladó a la sede de la empresa a practicar la ejecución forzada, oportunidad en la cual la demandada decidió reengancharlo, cancelarle los salarios caídos, vacaciones vencidas y utilidades correspondientes al año 2005. Expresa el accionante que ante la culminación de la relación de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos adeudados y que ante el incumplimiento del patrono en la cancelación de los mismos, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando sus Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Horas Extraordinarias (durante toda la relación de trabajo); Indemnización por Retiro Justificado (indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso); Vacaciones Fraccionadas del año 2006; Aumento de Salario establecido en la Convención Colectiva; Intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; Intereses de mora; Bono de Asistencia previsto en la Convención Colectiva; nueve (09) días de cumpleaños y nueve (09) días por cada veinte (20) de marzo de cada año de conformidad con la Convención Colectiva e indexación, para finalmente estimar su demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada PANIFICADORA F.D.L.T., C.A., admitió la prestación de servicios del actor, el año de ingreso y las labores desempeñadas, pero negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor en su escrito libelar; se negó que el accionante haya sido despedido por cuanto el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de éste (sin que la empresa diera motivo para tal renuncia); fue negado el horario especificado en el libelo de demanda, por cuanto a decir de la demandada, siempre han existido dos (02) turnos de trabajo, y el actor cumplía con el turno que le correspondía todas las semanas, negándose en consecuencia, que éste haya laborado horas extraordinarias, así como también resulta negada la procedencia del reclamo por el referido concepto. Manifiesta la parte demandada en cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo que el mismo no puede ser aplicado en virtud de que la Panificadora no lo suscribió y por ende no puede tenérsele como cierto. Como consecuencia de lo expresado, niega la parte demandada en todos sus aspectos los cálculos realizados por el actor en su escrito libelar. Por último, reconoce la parte demandada que únicamente adeuda al trabajador accionante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.757.679,46).

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas se constituye en hecho controvertido el salario devengado efectivamente por el accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que percibió diferentes salarios a lo largo de la relación laboral, toda vez que se presume que en la demandada constan los recibos de pago y los elementos necesarios tendientes a la demostración del salario devengado por el trabajador tal como se ha dejado establecido en innumerables sentencias al respecto. A su vez, gira la controversia en el verdadero motivo de terminación de la relación laboral y otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte accionante la carga probatoria con respecto a éste particular, dado el alegato de que el motivo de terminación del contrato de trabajo fue su “retiro justificado”. Debe dilucidarse asimismo, la procedencia en la cancelación del concepto de horas extraordinarias, correspondiendo a la parte actora tanto la carga alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social desde sentencia Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.), ratificada recientemente en sentencia N° 1445, de fecha 22 de septiembre de 2006 (caso: J.G. Flores vs. Panamco de Venezuela S.A.). Asimismo constituye un punto del pronunciamiento la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional siendo dicha pretensión un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juez debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. De manera que sobre estos puntos (salario, motivo de terminación de la relación laboral, horas extraordinarias y aplicación del Contrato Colectivo) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “B” inserta a los folios siete (07) y Ocho (08) del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que fuera realizado el cálculo correspondiente a los conceptos derivados de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios nueve (09) al quince (15) (ambos folios inclusive) del expediente bajo análisis, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante, así como también el lapso en el cual no existió prestación efectiva de servicios, por lo que no debe generar a juicio de quien sentencia algún de beneficio laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa inserta al folio dieciséis (16) del expediente, este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar la voluntad del actor de poner fin a la relación de trabajo que lo unió con la empresa demandada, mediante su renuncia voluntaria cumpliendo con el respectivo preaviso, desempeñándose en consecuencia, hasta el día dos (02) de septiembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido al Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional marcado “C” e inserto a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) del expediente sometido a análisis, debe observarse que el mismo constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese el Libro de Horas Extraordinarias que debe llevar el patrono, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio dicha parte exhibió el correspondiente libro (del cual fue anexada al expediente copia fotostática). No obstante lo anterior, desestima quien decide el referido medio probatorio, por cuanto nada aportó a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese los recibos de pago, es importante señalar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, dicha parte no exhibió la documentación solicitada. No obstante, mal podría quien juzga otorgar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la no exhibición, por cuanto no existe certeza del contenido de los documentos a exhibir, en consecuencia, debe desestimarse el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba, Documentales y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84) y noventa y tres (93) del expediente bajo análisis, este Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios ochenta y tres (83), ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y cuatro (94) y noventa y nueve (99) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias otorgadas al accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada (incluidos adelantos sobre la Prestación de Antigüedad). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente a las documentales que rielan a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y nueve (89), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la documental inserta al folio noventa y dos (92) del expediente bajo análisis, debe observarse que la misma presenta enmendaduras, la cual fue desconocida por la parte actora motivo por el cual, quien suscribe el presente fallo atendiendo específicamente al principio de inmaculación de la prueba debe negar valor probatorio a la referida documental. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta al folio noventa y cinco (95) del expediente bajo análisis, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en lo atinente a la documental inserta al folio dieciséis (16) del expediente aportada por la parte accionante como anexo a su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive) del expediente sometido a estudio, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en lo atinente a la documentales insertas a los folios nueve (09) al quince (15) (ambos folios inclusive) del expediente aportadas por la parte actora como anexos a su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos J.E. MANGONES SOTO, ERLI A.F., A.F.D.C., J.D.J.C.P. y P.O.U.R., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte del ciudadano A.S.P.G. (parte actora) estuvo destinada al esclarecimiento de ciertos hechos producidos durante la vigencia del contrato de trabajo que unió a las partes, (incluida la cancelación más no el disfrute efectivo de vacaciones por parte del actor a excepción de dos (02) períodos disfrutados), así como también con respecto al período en que se encontró detenida por motivo del Juicio de estabilidad la relación de trabajo, a lo cual logró observarse que el ciudadano actor fue asertivo en las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas, razón por la cual a juicio de quien sentencia merecen fe sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana N.M. (cónyuge del dueño de la empresa demandada y trabajadora de ésta última) debe observarse que la misma fue asertiva en las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas, motivo por el cual aprecia este Juzgador los dichos de ésta a los fines de demostrar la cancelación anual al accionante de ciertas cantidades de dinero por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, así como la cancelación más no el disfrute efectivo de vacaciones por parte del actor, a excepción de dos (02) períodos que fueron efectivamente disfrutados motivos por los cuales se pudo evidenciar que si bien pagaba las vacaciones de las misma declaración de la ciudadana se desprende el no disfrute del beneficio, quedando plenamente discutido y acreditado en autos esta situación. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Controvertido como resultó el salario efectivamente devengado por el trabajador de autos, debe observar quien decide que tal y como fue expresado ut supra quedó a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular. Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente no logra evidenciar quien suscribe el presente fallo que la empresa demandada haya cumplido con la carga de demostrar el salario efectivamente a su decir devengado por el trabajador de autos, en consecuencia, debe tener quien juzga como cierto el salario postulado por el ciudadano actor en su escrito libelar, es decir salario año 1997 Bs. 200.000,00, salario año 1998 Bs. 220.000,00, salario año 1999 Bs. 300.000,00, salario año 2000, Bs. 320.000,00, salario 2001, Bs. 340.000,00, Bs. 340.000,00, salario 2002, Bs. 360.000,00, salario 2003, Bs. 400.000,00, salario 2004, Bs. 480.000,00, salario 2005, Bs. 660.000,00, salario 2006, Bs. 660.000,00. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Debe observarse que fue reconocido por la parte demandada que adeuda al ciudadano actor una suma dineraria por ciertos conceptos pero en lo atinente al concepto de horas extraordinarias es pertinente resaltar que tiene la parte accionante una carga, tanto alegatoria como probatoria. Esta carga alegatoria la ha determinado pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y gran parte de la doctrina nacional en materia laboral, específicamente en materia procesal del trabajo, y es que éstas horas deben ser determinadas con precisión (días y cantidad de horas laboradas) para que de esta manera se extraiga la proporción e incidencia en los conceptos que se determinen que van a ser cancelados. La parte actora con respecto a este particular únicamente se limitó a la determinación que realizó el Comisionado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que en principio a juicio de quien suscribe el presente fallo no se cumple con la carga alegatoria en determinar y pormenorizar cada una de las horas extras reclamadas, es por ello que la doctrina más calificada en el tema enseña que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria:

Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.

El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba

. (Jaime Guasp Delgado, Tomo I Pag. 300 editorial Civitas, S.A., 4° Edición 1998 “Derecho Procesal Civil”)

Asimismo, a juicio de este Tribunal las horas extraordinarias, así como deben ser determinadas por la parte actora deben también ser demostradas por ésta y no resulta suficiente solicitar en exhibición el libro de horas extraordinarias llevadas por la empresa, por cuanto se debe especificar al Órgano Jurisdiccional cuales son los datos precisos que deben constar en el referido libro para que el Juzgador condene la cancelación de las horas extraordinarias, lo anterior ha sido establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-R-2006-00496, en sentencia de fecha 12 de julio de 2006, sentando:

…la Sala de Casación Social de nuestro M.T. ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos a las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Que en dichos casos, para que pueda declararse procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales.

Aplicando la doctrina comentada al caso de autos, en el que se reclaman horas extras diurnas y nocturnas, correspondía a la parte actora la carga de alegar las fechas (día, mes y año, y las horas) en que se prestó el servicio extraordinario, no basta alegar de forma genérica los períodos o semanas y los meses, en que adujo prestó el trabajo extraordinario, ni es suficiente aducir que la jornada era de veinticuatro horas por veinticuatro sin indicar a que hora se iniciaba la jornada y además debe probar que el demandante laboró esa jornada extraordinaria, por lo que al no haber demostrado tales hechos, debe forzosamente declarar esta sentenciadora, improcedente dicha reclamación, y así se decide. Igual debe decirse con relación a los días feriados demandados, ya que la parte actora no cumplió con la carga de la alegación ni de la prueba, razón por la que debe declararse improcedente esta pretensión y así se decide…

Para finalizar el punto es necesario incorporar lo establecido por nuestra m.S.d.C.S.d.T.S.d.J. en sentencia Nº 1149 de fecha 07/10/2004, en la cual se estableció:

…El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

Por todo lo antes expuesto decide esta Primera Instancia de Juicio que resulta improcedente desde su génesis, de plano la reclamación de Horas Extras por cuanto el actor no cumple ni con la carga alegatoria y mucho menos con la carga probatoria haciéndose en consecuencia sin lugar este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la indemnización por despido injustificado que en este caso se reclama por el retiro justificado, debe observarse que el ciudadano actor se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar los cálculos correspondientes a la prestación de sus servicios y en la misma planilla colocó como motivo de terminación de la relación de trabajo “renuncia” y asimismo, laboró el correspondiente preaviso hasta el día dos (02) de septiembre del año 2006. A juicio de quien sentencia esa renuncia no fue arrancada mediante coacción, violencia, dolo o engaño, cuestión que también debía demostrar la parte accionante y no realizó. Por consiguiente, al constatarse que la renuncia del trabajador fue voluntaria, conciente y en plena clarividencia en el querer no debe ser declarada la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber las indemnizaciones en caso de despido injustificado o retiro justificado previsto en la norma del artículo 103 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Reunión Normativa Laboral, la considera este Juzgador perfectamente aplicable constituye norma aplicable a la actividad desempeñada por el actor y opera de pleno derecho su aplicación en virtud de su naturaleza, motivo por el cual, al trabajador accionante le deben ser cancelados los beneficios establecidos en la misma y en específico los beneficios demandados, a saber el aumento de sueldo, la bonificación por asistencia puntual y la bonificación por día de cumpleaños mientras perduró el contrato de trabajo. A todo lo anterior, deben restársele las sumas dinerarias recibidas. ASÍ SE DECIDE.

Observado lo anterior, así como el decurso procesal debe declararse la procedencia de toda la prestación de antigüedad, que si bien es cierto existen unos anticipos, no es menos cierto que éstos a todas luces resultan insuficientes dado que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes a mes y debe ser entregada al final del contrato de trabajo con las excepciones que prevé la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de autos existen son anticipos, los cuales eran entregados al trabajador año a año, que por equidad deben ser descontados del cálculo de la prestación de antigüedad del trabajador, debiendo tomar a su vez en consideración que existió un período de inactividad de la relación de trabajo mientras se mantuvo el procedimiento por Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual el trabajador no prestó servicios por lo que mal podría condenarse a la cancelación de la prestación de antigüedad en este período la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/05/2005, N° 520, con este particular a dejado sentado:

…a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide…

Consecuente con la doctrina Jurisprudencial transcrita la cual comparte en plenitud esta instancia es por lo que el sentenciador no ordena la cancelación de la prestación de antigüedad mientras duró el juicio por calificación de despido. ASI SE DECIDE.

Debe también ser declarada la procedencia de todas las vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo a excepción de los períodos 2005 y 2006 que fueron efectivamente disfrutados, ya que si bien es cierto todos los períodos fueron cancelados el actor no disfrutó de éstos. La empresa debe procurar asegurarse que sus trabajadores así como toman su bono vacacional también disfruten del respectivo período de vacaciones, ya que si no resulta efectivo el disfrute, la empresa se encontrará en la obligación de volver a cancelar por este concepto, como en el caso sub iudice, en el cual se verá obligada a cancelar los conceptos de vacaciones y bono vacacional al último salario ya que fueron cancelados los conceptos pero no fue efectivo el disfrute, cuestión que considera perfectamente aplicable esta instancia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo vez que el concepto fue debidamente discutido y afloró durante la audiencia de juicio que el trabajador si bien le eran cancelados las vacaciones y bonos vacacionales no los disfrutaba, por lo que a juicio de esta primera instancia de juicio se cumplen los extremos se evidencia que al no ser disfrutadas conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP21-R-2006-00752, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, señalando que:

“…Además, el artículo 4 (Sic) eiusdem, en su Parágrafo Único, señala expresamente que:

El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

…Esto es, que los hechos se hayan discutido en el proceso, que los hechos estén probados, y, por último, que dicha suma no se haya pagado. Estos extremos –concurrentes-..

Estima este sentenciador de la primera instancia que en el caso de autos se dieron dichos extremos concurrentes, por lo que resulta ajustado a derecho ordenar el pago de las vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.

Es reconocido por la parte demandada que al trabajador se le adeuda la fracción correspondiente a vacaciones y bono vacacional, así como también de utilidades al tiempo que laboró en el año 2006, motivo por el cual, debe ordenarse la cancelación de tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Especificado lo anterior, y declarada la existencia de cierta suma dineraria a favor del trabajador de autos, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (todo el período a excepción de los períodos 2005 y 2006, los cuales fueron efectivamente disfrutados), vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, aumento de salario, bono de asistencia, días de cumpleaños y días por cada veinte (20) de marzo de cada año (a partir del año 2000, cuando entró en vigencia el Contrato Colectivo), debiendo especificar que los referidos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario postulado por el actor en su escrito libelar, al cual deberá adicionar el aumento de salario establecido en la cláusula N° 33 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos por concepto de adelantos en la prestación de antigüedad, a saber, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.701.330,00), con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada.

Deberá tomar el experto a los fines de los cálculos correspondientes, el tiempo efectivamente laborado por el actor, es decir, ocho (08) años y ocho (08) meses, los cuales resultan de la exclusión del lapso en que estuvo inactiva la relación de trabajo por el procedimiento de Estabilidad Laboral, es decir, desde el diecisiete (17) de octubre de 2005 hasta el ocho (08) de junio de 2006 (siete (07) meses y veintiún (21) días).

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico mes a mes), el cual deberá componerse por el salario normal (y su respectivo aumento), y las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional (en base a lo establecido en las cláusulas Nº 30 y 31 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional).

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir desde el nueve (09) de septiembre de 1997 hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el dos (02) de septiembre de 2006 (excluyendo el lapso especificado ut supra), tomando además en consideración lo especificado en la cláusula N° 32 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional.

En lo atinente al concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Bono de Asistencia, días de cumpleaños y días por cada veinte (20) de marzo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante, al cual deberá realizarse el correspondiente aumento especificado en la cláusula Nº 33 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por los conceptos declarados procedentes:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1997-1998 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005-2006 76 DÍAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 312 DIAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

08,32 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 08,32 DÍAS

BONO DE ASISTENCIA 71 DÍAS

DÍAS DE CUMPLEAÑOS 06 DÍAS

DÍAS POR CADA 20 DE MARZO 06 DÍAS

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dos (02) de septiembre de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el diecisiete (17) de noviembre de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.S.P.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.759.472, en contra de la empresa PANIFICADORA F.D.L.T., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintiocho (28) de noviembre de 1989, bajo el N° 85, Tomo80-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de las diferencias de los siguientes conceptos: PRIMERO: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de seis (06) periodos y fracción así como la fracción de Utilidades año 2006, se ordena a la demandada a la cancelación de los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva como aumento de sueldo, bono por asistencia, bonificación de cumpleaños y bonificación por cada veinte (20) de marzo, a todo lo cual deberá imputársele las sumas recibidas por concepto de liquidaciones parciales de prestaciones sociales recibidas por el trabajador; SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique los intereses de mora e indexación sobre los conceptos declarados procedentes cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. }

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:40 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-L-2006-004482

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