Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.S.M.B., cédula de identidad N° V- 3.346.687, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.345, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.945.269, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.209, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.R.E.T., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.018.178, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.F., MORELA U.D. y MAYRIN M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.377.598, 11.446.786 y 13.432.217, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.830, 70.241 y 86.563 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).

EXP. 009246

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.S., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada E.R.E.T. supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en su contra el Abogado en ejercicio F.A.A.S., quien endosó en procuración la letra de cambio de marras al Abogado L.S.M.B., siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 19 de Julio de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho, motivos por los cuales este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “…UNICA

Luego del estudio realizado a las actuaciones que cursan en esta acción, este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Lo que hace deducir que para que se configure la Confesión Ficta es necesario que se den tres extremos o situaciones legales: 1) Que no diere contestación a la demanda, 2) Que nada probare que le favoreciere; y 3) Que la demanda no sea contraria a derecho, así lo ha reiterado la jurisprudencia existente, emanada de la Sala de Casación Civil, dejando sentado que:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra…

Omissis...

…ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

.

Así pues, el artículo 362 supra citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

En este orden de ideas, observó este Tribunal luego de la revisión de las actas de este expediente que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún y cuando el demandado Ciudadano E.R.E.T., se encontraba intimado, tal y como se constató de los autos, por haberse agotado todos los requerimientos de Ley para llevar a cabo su intimación, evidenciándose de autos, que el prenombrado demandado no promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiera demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Así las cosas, vista que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano F.A.A.S. actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano E.R.E.T., plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 362 y 640 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), tiene intentada el Ciudadano F.A.A.S. contra el Ciudadana E.R.E.T., suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

• PRIMERO: A cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto del monto adeudado, conforme a la Letra de Cambio objeto de la acción.

• SEGUNDO: A cancelar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de los interese moratorios calculados al 12% anual, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena en este mismo acto, a los fines de calcular los intereses moratorios restantes hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

• TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio F.A.A.S., actuando en su propio nombre y parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:

La sentencia apelada, pronunciada por el Juzgador Aquo es expresión sustancial de los hechos constitutivos de la acción, origen de la presente causa, en la que se debate la pretensión de quien suscribe como querellante, de que el ciudadano E.R.E.T., querellado, pague la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00), todo lo cual consta de título que fue acompañado en forma original a la presente demanda marcado “A”, y le fue opuesta al aceptante demandado para su reconocimiento y demás efectos legales, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan en autos. Dentro de ese justificado propósito el querellante solicitó del Tribunal de la causa que decretara la intimación del demandado de marras y la misma se practicó sin ningún contratiempo o resistencia por parte del mismo; transcurrió el plazo de diez (10) días concedidos por el AQUO, sin que se formulara oposición alguna, teniendo como consecuencia lógica una sentencia en la cual se condena al pago de la suma demandada y las respectivas costas.

Además de los hechos narrados, me permití traer a los autos los siguientes elementos de prueba:

  1. Letra de cambio, identificada con los números 1/1, librada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha 12 de Agosto de 2008 siendo aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 12 de Septiembre de 2.008 por el ciudadano: E.R.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.018.178 y domiciliado en la Urbanización Las Cocuizas, Carrera 06, Casa 38 (Planta Alta); de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00), todo lo cual consta del título que fue acompañado en forma original a la presente demanda marcado “A”, y la cual le fue opuesta al aceptante demandado para su reconocimiento y demás efectos legales.

    No hubo oposición alguna por parte del demandado de marras en la debida oportunidad concedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo de esta manera a dictar sentencia y ordenando la ejecución forzosa, tal como lo preceptúa el artículo 647 de nuestra norma procesal civil ordinaria

    Por el mérito de los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de ese honorable Tribunal, luego del análisis que a bien tenga realizar sobre el fondo del asunto controvertido, declare sin lugar la apelación propuesta por la parte querellada, ratificándose la sentencia del Tribunal que conoció la causa en Primera Instancia, todo ello además con la correspondiente condenatoria en costas…

    De la misma manera, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio C.S.F., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.R.E.T., presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:

    En fecha Primero (01) de Julio del año 2010, el Tribunal a quo dicto decisión en el presente expediente (folios 77 al 83), en la demanda incoada por el ciudadano F.A. contra mi representado ciudadano E.R.E.T.. Pero es el caso ciudadano Juez, que dicho Juez en vez de dictar tal decisión, lo que debió hacer desde un principio, o sea, al comienzo de la presente causa, fue inadmitir tal libelo demandar, mediante despacho Saneador, por cuanto el mismo presenta un vicio irreparable, como lo es el que el demandante al momento de redactar su demanda y referirse al derecho en que se basa su acción lo hizo por dos procedimientos distintos e incongruentes, como lo son: El Procedimiento Ordinario contemplado en los artículos: 410, 451, 454, 456 y 1.099 del Código de Comercio de Venezuela. Y el procedimiento especial de Intimación pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (folios vto. del 1 y 2).

    Asimismo, al redactar su capítulo referente a las conclusiones (folio vto. Del 2), fundamenta el reclamo del supuesto instrumento cambiario en el que se basa en los artículos 456 de nuestro Código de Comercio de Venezuela y 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por lo expuesto en el Capítulo I del presente escrito de informes, que acudo ante sus nobles oficios para solicitar en nombre de mi poderdante, que deje sin efectos la Decisión dictada en fecha Primero (01) de Julio del año 2010, por el Juzgado a quo; y se reponga la causa al estado de que el demandante reforme su libelo y escoja el Procedimiento ordinario ó el Procedimiento Especial de intimación…

    En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

    La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

    En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

    • Si es procedente declarar Con Lugar la apelación interpuesta, debiéndose inadmitir la demanda interpuesta en virtud de que el demandante basa su acción en dos procedimientos distintos e incongruentes tal y como lo estableció la parte recurrente ante esta instancia o si por el contrario se debe ratificar la sentencia apelada con la correspondiente condenatoria en costas tal y como lo señaló la parte demandante.

    Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

    1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en tal sentido admitida como fue dicha demanda en fecha 20 de Marzo de 2009 y en el item procesal se constata que en fecha 27 de Mayo de 2009 (folio 11 del presente expediente) el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa R.J.S., consignó una (01) compulsa de intimación que le fue entregada para intimar al ciudadano: E.R.E.T., manifestando el referido Alguacil que el ciudadano antes mencionado se negó a firmar la compulsa de intimación en la siguiente dirección: Urbanización las cocuizas, carrera 6, casa N.38 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

    2. De la misma manera consta de las actas procesales que en fecha 26 de Junio de 2010 (folio 25 del presente expediente) la Secretaria del Juzgado de origen se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización las Cocuizas, Carrera 6, No. 38, Maturín Estado Monagas, a fin de entregar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano E.R.E.T., y dejó constancia que al tocar la puerta de la residencia la atendió una persona de nombre MARLUFE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.539.129, quien informó además que era hija del dueño de dicha residencia.

    3. Ahora bien consta de las actas procesales que en fecha 11 de Agosto de 2009, el Abogado C.S.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.E.T. consignó poder otorgado por su mandante, y en fecha 13 de Octubre de 2009, el referido Abogado solicitó la devolución de los originales conformados por el instrumento poder.

    4. Es de hacer notar, y así se desprende de las actas procesales que la parte demandada (intimada) ni sus apoderados judiciales realizaron oposición al decreto intimatorio, ni tampoco realizaron actuación alguna para la defensa de sus derechos e intereses.

    5. De igual manera, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 31-07-2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Exp. N° 2000-000831, la cual dejó sentado el siguiente criterio , el cual acoge este sentenciador, siendo del tenor que a continuación se transcribe: “…Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, sí se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre esos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza recurso de casación.El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es generalmente lógico, que en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto adquirió o no firmeza, a través del recurso de apelación y eventualmente el de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación que se oirá libremente, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley”.

  2. En base a ello, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y dado que la parte demandada intimada y/o sus apoderados judiciales no realizaron oposición en tiempo oportuno al decreto intimatorio, aunado al hecho de que la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción que le favorecieran, ante esta Alzada, son razones suficientes para que este Tribunal declare definitivamente firme el decreto intimatorio y por ende con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

  3. Sin embargo este Tribunal no puede pasar por alto el hecho de que el Tribunal de la causa a través de la sentencia apelada erró al fundamentarse en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declarar la Confesión ficta en el presente juicio por cuanto la señalada norma no era aplicable y ni configurable en el presente caso, pues lo correcto era que declarara firme el decreto intimatorio y por ende con autoridad de cosa juzgada como lo señala el artículo 651 de nuestra Ley Adjetiva dado que el intimado y sus apoderados no realizaron oposición al decreto intimatorio, por lo que en este aspecto este Juzgador a los efectos de velar por que se cumpla cabalmente el debido proceso le hace un llamado de atención al mencionado Tribunal para que en sucesivas decisiones no incurra en el mismo error. Y así se decide.

  4. De la misma manera y dados los alegatos presentados por la parte demandada ante esta instancia, debe señalar este Sentenciador que no se observa del escrito libelar que la parte demandante haya basado su acción en dos procedimientos distintos e incongruentes, debiendo el Tribunal de la causa dictar un despacho saneador como lo arguye el demandado, muy por el contrario lo que se denota es que la parte actora fundamentó sus pretensiones en normas sustantivas referentes a la letra de cambio, pero el procedimiento invocado es el intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En merito a lo anterior se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, Modificándose en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.S., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada E.R.E.T. supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en su contra el Abogado en ejercicio F.A.A.S., quien endosó en procuración la letra de cambio de marras al Abogado L.S.M.B. y supra identificado. Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta y FIRME EL DECRETO INTIMATORIO Y POR ENDE CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de fecha 20 de Marzo de 2009. En los términos antes descritos SE MODIFICA la decisión de fecha 21 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia se ordena a la parte demandada perdidosa a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades:

    • PRIMERO: A cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto del monto adeudado, conforme a la Letra de Cambio objeto de la acción.

    • SEGUNDO: A cancelar la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) por concepto de los interese moratorios calculados al 12% anual, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, que a los efectos se ordena en este mismo acto, a los fines de calcular los intereses moratorios restantes hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    • TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda.

    Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 24 de Enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 2:57 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/***

    Exp. N° 009265

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