Decisión nº 99-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2009-001006

RECURRENTES:

• J.S.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.432.786, domiciliado en Brisas de Carorita I, sector 4, casa Nro, 62, Parroquia El Cují. Parte demandada

• R.M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V.- 11.266.947, domiciliada en la carrera 35, esquina calle 27, Nro.27-18. parte demandante.

Suben las presentes actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2009, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos R.M.R. y J.S.F.B., en fechas 23 de marzo de 2009 y 29 de julio de 2009, siendo oídas los respectivos recursos en fechas 13 de agosto y 31 de julio de 2009, en su respectivo orden.

En fecha 05 de octubre de 2009, se le dio entrada al recurso; y, mediante auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 21 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que las partes corecurrentes formalizaran sus respectivas apelaciones, se dejó constancia en esa fecha de los sendos escritos de apelación, presentado por las partes en su orden.

En fecha 02 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia respectiva, se dio inició a la misma dejando constancia que la parte demandante recurrente no contaba con asistencia técnica legal, en consecuencia, garantizando el derecho constitucional a la defensa que asiste a las partes, se suspendió a la audiencia y se requirió al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, el nombramiento de un defensor público, quien en fecha 04 de Noviembre de 2009, designó a la Defensora Pública Segunda Suplente, Abogada Z.M., para la asistencia técnica jurídica al recurrente-demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.435.666, actuando en su carácter de madre de los niños (Nombre omitidos Art. 65 LOPNNA), hijos del ciudadano J.S.F.B., adhiriéndose a la apelación. Fundamentándose en el artículo 299 y 302 del Código de Procedimiento Civil. Presenta anexos en seis folios útiles.

En fecha 13 de noviembre de 2009, día y hora fijado para la continuación de la audiencia, se dio inicio a la misma en donde las partes expusieron sus alegatos sus alegatos y defensas de manera oral, pública y contradictoria, y vistas sus conclusiones, quien aquí juzga en ese mismo acto dictó el dispositivo el fallo respectivo, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.F.B. y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.M.R.; tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se pasa a reproducir la sentencia en extenso.

Este juzgador observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para la fijación del monto alimentario, se deben valorar la necesidad del niño, la capacidad económica del requerido y sus cargas familiares, entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem. A tal efecto, la citada norma contempla:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

Como se puede observar, solo en los casos en donde se comprueben los elementos antes mencionados, es que puede fijarse la totalidad de lo peticionado en el escrito libelar.

Así las cosas, en el presente recurso el ciudadano J.S.F.B., en su escrito de formalización denunció que en la sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Juez Nº 03 de la Sala de Juicio del Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Lara, se violentó el derecho alimentario que tienen sus otros hijos, fijando un porcentaje sobre su salario. Asimismo, alegó que no puede obligársele a cumplir con una Obligación de Manutención cuando en dicho juicio no se probó la filiación mediante prueba científica que den resultados exactos sobre su paternidad y que esta Alzada conoció el expediente de filiación confirmando el referido fallo.

Sobre estas denuncias, aclara este juzgador, que en efecto, el recurrente apeló de la de sentencia de filiación sobre la niña objeto de este juicio, sin embargo, no se realizó la formalización respectiva lo que trajo como resultado el perecimiento del mismo. En consecuencia, no puede ventilarse en este procedimiento de manutención un asunto de paternidad ya debatido y a.e.l.I. Así se declara.

Ahora bien, el recurrente manifestó en la audiencia no tener un abogado para la realización de la audiencia de apelación, lo que trajo como consecuencia, la designación de un defensor público de oficio por este administrador de justicia. Posteriormente, la ciudadana R.M.R.D. titular de la cédula de identidad Nº 11.266.947, presentó escrito de contestación ante este Tribunal Superior, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

(…)Es de de acotar ciudadano juez que el (El recurrente) ha sido una persona irresponsable y así lo demuestra en las homologaciones suscritas; en relación a la niña de ciudadana R.M.C. en ningún momento ha mostrado y consignado original de la partida de nacimiento de la niña…y tampoco demostró la obligación ha la cual es inherente; por lo que mi persona insiste que la sentencia sea reformada hasta la presente fecha fue declarada con lugar la filiación paterna y la obligación de manutención, donde no he percibido ninguna cantidad a la cual mi hija tiene derecho y la cual el ente empleador no ha dado cumplimiento a lo acordado y sentenciado por la juzgadora…Es contradictorio lo que manifiesta que actualmente padece de una enfermedad que le impide cumplir con sus deberes, el consigna en la articulación probatoria bajo el asunto KH07-2008-094, que riela al folio 107, un informe medico donde se evidencia que posee una enfermedad de gastritis la cual considero que dicha enfermedad no le impide a su persona cumplir con el derecho constitucional que le asiste a nuestra hija, en relación a la filiación el fue notificado y estuvo a derecho en todo el procedimiento en la el se negó a realizarse la prueba y no compareció ante el IVIC a realizarse la misma, es de entender que si el se niega y no comparece a realizarse la misma se presume según el artículo 210 del Código Civil que la negativa a realizarse la prueba heredo biológica se considera como una presunción en su contra…

Luego a dicho acto, la ciudadana D.C.C. titular de la cédula de identidad Nº 12.435.666, actuando en representación de sus hijos, presentó escrito ante este Juzgado Superior, adhiriéndose a la apelación, por considerar, que tiene dos hijos con el ciudadano J.S.F.B. y que la sentencia recurrida lesiona el derecho alimentario de sus descendientes. Ahora bien, dicha apelación no es procedente, considerando que dicha ciudadana no es parte en este procedimiento de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescentes. Así se establece.

Esta Tribunal Superior observa:

Como ya se indicó, el juez debe valorar la capacidad económica del requerido y la filiación entre otros factores, para fijar el monto correspondiente por concepto de Obligación de Manutención. Así las cosas, el a quo, valoró el salario del ciudadano J.S.F.B. y la sentencia que determinó la filiación en relación a la niña demandante, por ende no se violentó su derecho a la defensa, que esta Alzada considera ajustada a derecho considerando sus cargas familiares. Así se decide.

Por otra parte, el prenombrado ciudadano nada probó en esta Instancia Superior, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes para poder desvirtuar lo sentenciado por la ciudadana Jueza Unipersonal del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, simplemente, consignó un escrito de manera extemporánea referente a las actuaciones del Servicio Autónomo de la Defensa Pública y manifestó en la audiencia de apelación que posee grandes dudas sobre su paternidad en relación a la niña objeto de este procedimiento. Posteriormente, este juzgador de conformidad con el artículo 479 eiusdem, procedió a interrogar al mencionado ciudadano sobre el cumplimiento de la medida provisional fijada por el a quo durante el proceso, es decir, sobre unas retenciones directamente por el por el organismo empleador, donde se limitó a contestar, que ciertamente no cumplió con dichas retenciones, pero no es por causas imputables a su persona, toda vez que, el incumplimiento es del departamento de personal del Cuerpo Policial para el cual labora. Sobre este, último punto es importe señalar que las partes se encuentran juramentadas para contestar las preguntas efectuadas por el juez en la audiencia de apelación, y de la respuesta proferida directamente por el prenombrado recurrente, es evidente que ante la falta de descuento por parte de su empleador, dicho ciudadano ha debido cumplir voluntariamente lo fijado por el a quo, en beneficio de su hija. En consecuencia, al asumir dicha postura durante el proceso, hace concluir a quien sentencia, que es procedente la denuncia realizada por la ciudadana R.M.R.D., en su escrito de formalización, en el sentido de que se debe proceder al descuento del 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro del organismo empleador, por la conducta asumida por dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero, no es procedente los descuentos relativos al bono vacacional. Así lo suscribe esta Instancia Superior.

DECISIÒN

En base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación formulado de manera separada por el ciudadano J.S.F.B. y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.M.R.D.. En consecuencia, se ordena la retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 99-2009, y se publicó a las 08:45 A.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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