Decisión nº 105 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000374

Maracaibo, martes diez (10) de Julio de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: M.S.F.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guajira, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 19.177.267.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.F. y H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 140.438 y 153.801, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SERVICE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última reforma estatutaria en fecha 29 de mayo de 1979, inscrita por ante el mismo Registro, bajo el No. 59, Tomo 2-A.

ABOGADAS ASISTENTES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.P. y T.J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.114.719 y 132.920, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por los profesionales del derecho J.A.G.P. y T.J.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano M.S.F.G., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A.; Juzgado que declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandada por los abogados en ejercicio J.A.G.P. y T.J.V.; asimismo se dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte demandante el profesional del derecho A.A.G..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La abogada asistente de la parte demandada apelante adujo en la audiencia, que para el 06 de junio de 2012, ocurrió un accidente de transito, en la ciudad de menegrande, ellos son de la zona de la consta oriental del lago, tuvo una colisión aproximadamente a las 7:15 am a 7:25 am, se fue a ambulatorio de Lagunilla. Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante|, adujo que visto las pruebas de la parte demandada es factible el accidente, además están en pro en llegar a un arreglo, por lo que cree justificado la reposición de la causa.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandante promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, pruebas documentales tanto públicas como públicas administrativas, contentiva copia certificada de fecha 12 de junio de 2012 del expediente No. 057-12, por motivo de un accidente de transito e tipo colisión de vehiculo con fuga, en el sitio denominado Salida de Menegrande a Ciudad Ojeda (San P.d.L.), en el cual se encuentra involucrado el vehiculo placa AD243RV, marca MITSUBISHI, modelo ZX AÑO 1993, en dicho accidente se encontraba involucrado los ciudadanos J.A.G.P. y T.V., en fecha 06 de junio de 2012. Consignó copia de certificación de registro de vehiculo, cuyo dueño es el ciudadano J.A.G., vehiculo placa AD243RV, marca MITSUBISHI, modelo ZX AÑO 1993, color gris. Así como también consignó constancia medica emanada por la profesional de la medicina ciudadana M.R., quien atendió a los ciudadanos T.V. y J.G. en fecha 06 de junio de 2012, en el ambulatorio municipal de Lagunillas, al primero de ello le diagnostico deshidratación moderada y al segundo cefalea vascular, crisis hipertensiva. Por lo que ameritaban reposo por 48 horas a partir del día 06 de junio de 2012. Se observa que este medio de prueba la parte actora las reconoce como ciertas, por lo que es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; logrando demostrar la parte demandada el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, como lo es, el accidente vehicular en donde ibas los dos únicos apoderados judiciales de la demandada, que el vehiculo producto el accidente es propiedad de uno de los apoderados judiciales de la parte demandada y que estos acudieron previo al accidente a un ambulatorio a consecuencia de este. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la adhesión del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, este es improcedente, por cuanto, la decisión donde se ejerce la adhesión, es declarada nula, por este Juzgado de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.G. y T.V., actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, lapso que no excederá de diez (10) días hábiles; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 am).

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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