Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH14-F-2006-000307

PARTE SOLICTANTE: S.F.H. e I.M.S.D.H., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.073.570 y V.- 2.764.663, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ADERITO DA´SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.092.-

OBJETO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-

Se refiere el presente proceso a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, (basado en la ruptura prolongada de la vida en común por mas de 5 años), presentada por los ciudadanos S.F.H. e I.M.S.D.H., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.073.570 y V.- 2.764.663, respectivamente. Debidamente asistidos por el ciudadano ADERITO DA´SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.092.-

En el escrito de dicha solicitud manifiestan que en fecha 15 de Agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nro. 210, del Folio Nro. 326.

Que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización S.M., avenida F.L.M., edificio F.L.M., piso 14º, apartamento 14-02, Municipio Libertador, Caracas. Distrito Capital.-

Que de dicha unión conyugal les nació una (01) hija que lleva por nombre S.S.H.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.459.821.

Que de dicha unión no adquirieron bienes gananciales que liquidar.-

Que desde el mes de Septiembre de 1999, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación marital, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente.-

En Fecha 23 de Noviembre de 2006, fue admitida dicha solicitud y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, para que este dé su opinión al respeto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en los términos solicitados.-

En fecha 13 de Diciembre de 2006, compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso lo siguiente: Que por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: La disolución del vínculo Conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, y, por un tiempo mayor de 5 años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva el Legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio con una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el Legislador ha pretendido con ella darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de 5 años que trae como consecuencia una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad.

Para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el Legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar: que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar: la declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de 5 años; y en cuarto lugar: que el Ministerio Público no objetare la solicitud.-

En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que fue consignada acta de matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nro. 210, Folio Nro. 326, donde se declaran unidos en matrimonio a los ciudadanos: S.F.H. e I.M.S.D.H., anteriormente identificados; y, en virtud de que se han cumplido con las formalidades exigidas; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA EL DIVORCIO DE LOS CIUDADANOS: S.F.H. e I.M.S.D.H., antes identificados. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: S.F.H. e I.M.S.D.H., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.073.570 y V.- 2.764.663, respectivamente. con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de Agosto de 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nro. 210, del Folio Nro. 326.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 9:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AH14-F-2006-000307

CARR/JLCP/marylin

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