Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : TP11-L-2009-000532

PARTE ACTORA: M.S.A.F. Y OTROS

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: N.V.P.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A ( VINCCLER C.A)

ABOGADO DE LA DEMANDADA: ANA RIVAS Y A.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

Vista el acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Agosto de 2010, donde comparecen la parte actora, ciudadanos: M.S.A.F., R.D.C., M.A.P. C, V.O., G.D., V.C., R.R.C., A.P. y F.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.907.741, 4.826.441, 11.895.864, 4.058.645, 9.326.355, 11.323.524, 9.003.232, 9.499.991, y 10.399.153, respectivamente, y su Apoderado Judicial Abogado N.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.064 y por la demandada: EMPRESA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A ( VINCCLER C.A), representada el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, titular de la cedula de Identidad N° 6.060.825 por intermedio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas ANA RIVAS Y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.364, 35.401, respectivamente; en la cual manifiestan:

La parte demandante, M.S.A.F., titular de la cédula de identidad No.10.907.741, M.A.P.; titular de la cédula de identidad No. 11.895.864; V.O., titular de la cédula de identidad No. 4.058.645, G.D., titular de la cédula de identidad No. 9.326.355, V.C., titular de la cédula de identidad No. 11.323.524, R.R.C., titular de la cédula de identidad No. 9.326.355, F.R. titular de la cédula de identidad No. 10.399.153, A.P., titular de la cédula de identidad No. 9.499.991; exponen: En virtud de habernos permitido la parte demandada el examen de las pruebas promovidas por ella en este proceso, fundamentalmente los diversos contratos de trabajo para una obra determinada que suscribimos en cada una de las oportunidades en que iniciamos una nueva relación laboral, concluimos que la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A. domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Enero de 1985, inserta bajo el No. 38, Tomo 76; nos canceló correcta y oportunamente todos y cada uno de los conceptos laborales a que tuvimos derecho, no debiéndonos nada por conceptos previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en cualquier otra disposición legal o reglamentaria; así como tampoco nos adeuda indemnización alguna por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, en razón de no haberlos padecido ni sufridos; por tanto, tampoco nos adeuda nada por reparación de daño moral ni material. Por consiguiente, desistimos de la presente acción en vista que nuestra relación laboral no fue continua ni su duración fue indeterminada en el tiempo, sino

que, por el contrario, estuvo enmarcada en lo previsto en el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, yo, R.D.C., titular de la cédula de identidad No. 4.826.441, asistido en este acto por el abogado en ejercicio N.V.P., titular de la cédula de identidad No. 11.128.847; inscrito en el IPSA bajo el No. 64.054, expongo: a diferencia de mis co-demandantes, mi relación de trabajo no fue para una obra determinada sino por tiempo indeterminado; empero, de las pruebas promovidas por la parte actora, se demuestra fehacientemente que al finalizar la relación laboral, la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Enero de 1985, inserta bajo el No. 38, Tomo 76; me canceló correcta y oportunamente todos y cada uno de los conceptos laborales a que tuve derecho, incluso la indemnización prevista en el artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo, no debiéndome nada por conceptos previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en cualquier otra disposición legal o reglamentaria; así como tampoco me adeuda indemnización alguna por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, en razón de no haberlos padecido ni sufrido; por tanto, no me adeuda nada por reparación de daño moral ni material. Por consiguiente, desisto de la presente acción. Como corolario del desistimiento de la acción, todos los demandantes solicitan de la ciudadana Juez la homologación del mismo, le dé el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo de la causa. En este estado, nosotras A.R.R. y A.C. RIVAS RUIZ, plenamente identificadas en autos, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), parte demandada; manifestamos nuestra conformidad con el desistimiento de la acción realizado por los demandantes…

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Desistimiento de Acción solicitada por la parte actora, bajo los siguientes términos: El Artículo 89, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento de la acción en materia laboral ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia por nuestro M.T.S.d.C.S.d.T.S.d.J., por lo que en tal sentido en sentencia de fecha diez (10) días del mes de mayo del año 2.005, caso D.E.E.Q.S., Vs la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T. se señalo:

… Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve..

Igualmente en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2029, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso abogados Y.B.J. y P.L.F., interpusieron acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde estableció:

“… Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido)…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens….( resaltado del Tribunal) …”

En atención a lo anteriormente expresado este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMENTO DE LA ACCIÓN solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido con los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en acatamiento con los criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes señalados.

LA JUEZA

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

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