Decisión nº KP02-N-2005-477 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-477

QUERELLANTE: S.D.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.113, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.569, de este domicilio.

QUERELLADO: COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: G.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Lara, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Noviembre de 2005 llega a este tribunal el presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano S.D.J.P.L., antes identificado en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. El querellante aduce ser funcionario judicial desde hace 25 años adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con el rango de Sargento Primero.

El querellante aduce que tiene el tiempo suficiente para optar al beneficio de jubilación, por lo que considera que en lugar de ser separado del Cuerpo Policial Larense, debe ser jubilado.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 18 de enero de 2006, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que la responsabilidad de los funcionarios públicos asume cuatro tipos: civil, administrativa y disciplinaria, todas ellas independientes entre si. En este sentido el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos se encuentra consagrado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación individual de poder o por violación de esta constitución

A este respecto el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderle por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

En esta tesitura y sobre la base de la independencia de las responsabilidades de los funcionarios públicos se observa que en fecha 30 de agosto de 2002 el ciudadano S.d.J.P.L. firma acta de entrega mediante la cual al recibir el arma tipo Pistola Glock, Serial ENX-459, calibre 9 mm, un correaje completo, dos cargadores, un soporte de cargador un cepillo y una vareta; se comprometía a someterse a las leyes respectivas en caso de daño o pérdida de la misma. Como consecuencia de esta responsabilidad administrativa es que el ciudadano querellante tiene el deber de depositar la cantidad de Bs.1.685.267,50 en la cuenta corriente Nº 01400027540100500644, en el Banco Canarias de Venezuela, mediante la planilla de depósito Nº 8049573 en fecha 06 de septiembre de 2005, cuyo titular es la Tesorería General del Estado Lara, en la cual responde a la obligación de restitución que dicho ciudadano tenía en vista del daño que su actuación le había causado a la administración, tal y como se evidencia de acta de compromiso y fiel cumplimiento de fecha 18 de agosto de 2005, con lo cual se deja constancia que el querellante cumplió con lo establecido en el acta que suscribiera en fecha 01 de septiembre de 2005.

Aunado a ello este juzgador observa que la potestad sancionatoria de la Administración deriva de la trasgresión de cualquier tipo de deber administrativo, que opera frente a la administración y comporta sanciones que han de ser aplicadas por la autoridad administrativa competente, mediante un procedimiento de la misma índole.

Así las cosas, se observa que el procedimiento de destitución que le fuera aplicado al querellante es consecuencia de la responsabilidad administrativa que tiene como funcionario público.

Con relación a la falta cometida por el querellante este juzgador observa que se inició averiguación con motivo de los hechos ocurridos en la madrugada del día 05 de febrero de 2005 cuando el funcionario adscrito a la Brigada Canina de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara perdiera su arma de reglamento tal como consta en la entrevista que rindiera el propio Sargento Primero de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, S.d.J.P.L..

En el contexto señalado, es que la Fuerza Armada Policial del Estado Lara determinó la responsabilidad disciplinaria del funcionario hoy querellante quien incurrió en las faltas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 41 numerales 24 y 31 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara referidos a la falta de probidad y el perjuicio material severo causado intencionalmente o por Negligencia Manifiesta al Patrimonio de la República. Es necesario precisar, que la última causal mencionada se verifica cuando el daño causado a la administración es material, es decir, que trascienda la esfera de los derechos morales y pasa a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, debiendo ser corpóreo.

Ello así, el daño corpóreo debe ser causado al patrimonio de la república, determinándose la gravedad o no de ese perjuicio de importancia, si es relevante a la vista de los particulares, de naturaleza monetaria y causado con la intención de dañar a la administración o con negligencia tal que se considerada inexcusable. Es por ello que el proceder del ciudadano querellante a criterio de este juzgador encuadra en los extremos requeridos en la causal acá estudiada, toda vez que su comportamiento estuvo revestido de negligencia inexcusable, por que no tiene justificación que un funcionario policial de la antigüedad de 20 años incurra en hechos como el que en la actualidad nos ocupa sin tener las mínimas medidas de seguridad para el resguardo del arma de reglamento que le ha sido asignada.

Finalmente la Fuerza Armada Policial del Estado Lara consideró suficiente causal para destituir del Cuerpo Policial al ciudadano S.d.J.P.L., observándose que la administración actuó ajustada a derecho por lo que este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado y así se decide.

Respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto que le fuera revocado el beneficio de la beca que le había sido otorgada, para realizar estudios de Derecho, este juzgador observa que esa es una consecuencia directa de su destitución, habida cuenta que estas becas, son otorgadas a los funcionarios policiales “activos”, en razón del convenio de cooperación existente entre la Universidad F.T. y la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , por lo que mal podría el querellante seguir disfrutando de este beneficio habiendo sido destituído, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano S.D.J.P.L., antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. En consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo dictado con ocasión de la averiguación administrativa signada con el Nº 034-05.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,

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