Decisión nº WP01-R-2011-000404 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de Noviembre de 2011

201º y 152°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.S.G.L., M.A.F.V. y J.L.D.L.C.C., titulares de las cédula de identidad N° (s) 21.193,802, 17.341.788 y 19.445.108, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto se observa.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar medida de coerción personal contra los ciudadanos J.S.G.L., M.Á.F.V., J.L.D.L.C.C., audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la L.s.R., en virtud que de autos no se deriva la existencia de un hecho punible, tampoco fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis patrocinados sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, a saber, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tal aseveración se hace, en virtud que en la Audiencia para Oír al Imputado, esta Defensa refirió al Tribunal la inexistencia de la planilla de cadena de custodia, que acreditara la existencia de un arma de fuego, instrumento este que resulta imprescindible, a los efectos de establecer la corporeidad del delito o lo incautado durante el procedimiento. Asimismo, este instrumento forma parte de la cadena de custodia, a fin que se garantice la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad elemento probatorio (sic), desde el momento de su colección, por lo que su omisión constituye una franca violación al debido proceso penal. Por otro lado, el acta policial refiere la incautación de un arma de fuego que estaba en la parte interna de la guantera de un vehículo marca KIA, no obstante, no quedó acreditado, a quien pertenecía dicho vehículo. A esto se suma que los testigos del procedimiento no observaron cuando los funcionarios actuantes sacaron el arma de fuego de la guantera del vehículo, visto que estos (sic) en sus declaraciones se limitan en señalar, que los funcionarios le mostraron el arma de fuego. En función de lo descrito, es evidente que de autos no se desprende la existencia de un hecho punible, tampoco fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis patrocinados sean autores o partícipes del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Tal como se observa en el presente caso, la Juez de Control fundamentó su decisión de imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la l.s.r. durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno. Con la Medida de Coerción Personal, decretada en contra de los ciudadanos J.S.G.L., M.Á.F.V., J.L.D.L.C.C., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se les ha sometido a un proceso viciado y se les ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, decretada por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 14/08/2011 en contra de los ciudadanos J.S.G.L., M.Á.F.V., J.L.D.L.C.C. y les sea concedida LA L.S.R.. Solicito a la Juez de la recurrida que el momento de remitir las actuaciones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tenga a bien agregar a las actuaciones: Copia Certificada del Acta Policial de Aprehensión de los ciudadanos J.S.G.L., M.Á.F.V., J.L.D.L.C.C., copia de las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, Acta de Audiencia Oral de fecha 14-08-2011 y del Auto de Fundamentación de la Medida de Coerción Personal…

Cursante a los folios 54 al 56 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 33 al 37 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Julio del año en curso y a los folios 39 al 45 copia certificada del auto fundado de la misma fecha, donde el Juez Aquo dictaminó entre otras cosas lo siguiente

…TERCERO: Se impone a los ciudadanos J.S.G.L., M.A.F.V. y J.L.D.L.C.C., la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante el este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Admitiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual es provisional, toda vez que la misma puede variar luego del transcurso de la investigación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, esgrime en su escrito recursivo que en el presente caso no existe cadena de custodia que permita establecer la existencia del arma de fuego a la cual se refiere este procedimiento, e igualmente que el delito imputado no puede ser atribuido a sus representados, debido a que no fue individualizado el propietario del vehiculo donde presuntamente fue encontrado dicho armamento, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2011, levantada por los funcionarios S/1 S.J.Y.J., S/2 CAMPOS PEÑALOZA L.A. y S/2 C.V.D.A. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 58 del Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día 13 de Agosto del año 2.011, siendo aproximadamente las (sic) 01:05 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el punto de Control fijo de la Tercera Compañía del D-58, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Entrada de la Ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, cuando observamos que se aproximaban dos (02) vehículos al mencionado punto de control en sentido Anare - Los Caracas, con las siguientes características: el primero de ellos un vehículo marca Kia, modelo Rio, color Negro, placas FF089T y el segundo marca Toyota, modelo Corolla, color Verde, placas MAR07H, seguidamente del segundo automóvil marca Corolla los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo en voz alta informan que detuviéramos al vehículo marca Kia, modelo Rio. color Negro, placas FFG89T, porque les habían disparado en la población de Anare, posteriormente se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para hacerle el chequeo corporal a todos sus ocupantes y al vehículo como lo establece (sic) los articulo (sic) 205 y 207 del Código Procesal Penal, se pudo observar que dentro del vehículo marca Kia, se encontraban tres (03) personas (ocupantes) que se observaron con actitud nerviosa, quedando identificados como: DE LA C.C.J.L. C.I.V-19.445.108, (quien para el momento se encontraba conduciendo el vehículo), F.V.Á., C.I V- 17.341.788, GAULE SALVADOR C.I V- 21.193.802, al momento que se estaba inspeccionando el vehículo marca Kia, en el interior de la guantera de dicho vehículo, se le encontró Un (01) teléfono móvil celular, marca: Nokia, modelo: 5220, color rojo y Negro, Serial N° 0573125EQ27, con su batería marca: Nokia, Serial N° 3820668461281050682, (0670555) y un arma de fuego tipo Pistola calibre 380, marca P.B., sin señales visibles, con un cargador contentivo en su interior de siete (07) cartuchos 9mm, sin percutar, inmediatamente se tomaron como testigos presénciales del echo (sic) a los ciudadanos L.D.E. JOSÈ, C.I V-18.535.975. CHACÓN R.J.A. C.I V- 17.561.650 y S.R.C.R.C. I V 18.930.122, seguidamente se procedió a chequear los tres (03) ciudadanos ocupantes del vehículo por el SICODA arrojando como resultado que ninguna de las tres (03) personas ni el vehículo se encontraban solicitados…” Cursante a los folios 5 y 6 de la incidencia.

  2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Agosto de 2011, rendida por el ciudadano S.R.C.R., ante el Comando Regional Nº 5. Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente "El día 13 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 00:30 horas de la mañana, estábamos disfrutando en familia en la población de anare (sic) en el restaurant cañaveral llamado la tostada (sic) y seguidamente paso un vehículo de color negro y realizo aproximadamente cinco (05) disparos hacia donde nos encontrábamos mi familia y yo, a los minutos instantes (sic) procedimos a llamar al 171 no logrando comunicación, mis primos de nombres Edgardo, Joel y mí persona salimos en el vehículo de mi primo a perseguir el vehículo. Vimos el vehículo llegando al cusui (sic) realizamos la persecución hasta el comando (sic) de la Guardia Nacional ubicada en los (sic) Caracas, los Guardias Nacionales los detuvieron y luego procedieron a realizarle chequeo corporal a los tres (03) ciudadanos como también al vehículo de color negro donde se transportaban, encontrando de la (sic) guantera una pistola de color gris con negro el Guardia sacó el cargador y nos mostró que habían (07) balas. Es todo…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo cuando los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraba dentro del vehículo de color negro? CONTESTANDO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le encontró algo ilícito a las personas que le realizaron la inspección corporal?. CONESTANDO: No CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que parte del vehículo estaba la pistola?, CONETSANDO Detrás de la Guantera…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted si (sic) cuántos sujetos estaban dentro del vehículo? CONTESTANDO Tres sujetos uno negro y dos blancos.” Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Agosto de 2011, rendida por el ciudadano CHACON R.J.A., ante el Comando Regional Nº 5. Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente "El día 13 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 00:40 horas de la madrugada estábamos tomando en familia cuando de pronto paso un vehículo echando tiros hacia donde estábamos nosotros me lanze (sic) al suelo y a lo que el vehículo siguió su marcha nos montamos en el carro de mi hermano y empezamos a perseguirlos encontrándolos en cusui (sic) al llegar comando (sic) de la Guardia Nacional ubicada en los (sic) Caracas, le gritamos a los Guardias Nacionales que parara el vehículo, ellos lo pararon y al revisar a los sujetos y el vehículo encontraron en la parte de atrás de la guantera del carro una pistola. Es todo…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo cuando los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraba dentro del vehículo de color negro? CONTESTANDO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le encontró algo ilícito a las personas que le realizaron la inspección corporal?. CONESTANDO: Si dentro del carro un Guardia encontró una pistola. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que parte del vehículo estaba la pistola? CONTESTANDO Detrás de la Guantera…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted si (sic) cuántos sujetos estaban dentro del vehículo? CONTESTANDO Tres sujetos. ” Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Agosto de 2011, rendida por el ciudadano L.D.E.J., ante el Comando Regional Nº 5. Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente "El día 13 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 00:25 horas de la madrugada estábamos tomando en familia en la Población de Anare cuando de pronto pasaron unos sujetos en un vehículo echando tiros hacia nosotros en eso empezamos a perseguirlos en Dirección los (sic) Caracas, logramos divisarlos en el Cusui (sic) y al llegar Comando de los (sic) Caracas le empezamos a gritar a los Guardias que parara el carro negro, los Guardias lo pararon y al momento de que se estaba revisando el carro unos de los guardia saco (sic) detrás de la guantera del carro una pistola. Es todo…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo cuando los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraba dentro del vehículo de color negro? CONTESTANDO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le encontró algo ilícito a las personas que le realizaron la inspección corporal?. CONTESTANDO: Uno de los Guardia sacó una pistola del vehiculo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que parte del vehículo estaba la pistola?, CONTESTANDO Detrás de la Guantera…” Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.

Del análisis efectuados a los elementos de convicción cursantes en autos este Tribunal Colegiado estima que a través de los mismos se puede inferir que dentro de la guantera de un vehiculo tripulado por los ciudadanos J.S.G.L., M.Á.F.V., J.L.D.L.C.C., presuntamente fue encontrada un arma de fuego, la cual según el acta policial es de tipo pistola calibre 380, marca P.B., sin seriales visibles y así lo afirman los ciudadanos S.R.C.R., CHACON R.J.A. Y L.D.E.J., no obstante se debe advertir que la existencia de dicha arma de fuego no fue acreditada en el acta de cadena de custodia, que conforme al artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales que recaben evidencias están obligados a levantar a fin de establecer su real existencia debido a que dicho requisito comporta la única garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, hecho este al cual debe aunársele que de existir tal objeto, este no puede ser vinculado con alguno de los precitados ciudadanos, pues al tratarse de tres personas detenidas, su tenencia no fue atribuida a ninguna de ellas, ante lo cual se establece que en el presente caso no se encuentra satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dada las omisiones aquí observadas queda establecido que los elementos de convicción no contiene información adecuada que permita sustentar el fallo impugnado y por ello lo procedente y ajustado a derechos es REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.S.G.L., M.A.F.V. y J.L.D.L.C.C., titulares de las cédula de identidad N° (s) 21.193,802, 17.341.788 y 19.445.108, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.S.G.L., M.A.F.V. y J.L.D.L.C.C., titulares de las cédula de identidad N° (s) 21.193.802, 17.341.788 y 19.445.108, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos, por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Octavo de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-000404

RM/RC/ELZ/rc.-

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