Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002496

ASUNTO : IP01-P-2008-002496

Visto los escritos presentados el primero de ellos por los abogados S.G.C., C.D.T. y A.C., en su carácter de defensores del ciudadano D.J.S.O., así como también del Director del internado Judicial de ésta Ciudad, así como del Defensor del P.D. del estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 44. 1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que son garantizados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido su defendido, acompañando a los fines de demostrar los hechos acaecidos Informe de Experticia Medico Legal de fecha 06/01/2009, practicado al ciudadano D.J.S.O., suscrito por la Dra. E.M., Experto Profesional I, mediante el cual concluye: ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES. BAJO ASISTENCIA MÉDICA. CARÁCTER: LESIÓN DE CARÁCTER GRAVE, PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO. SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EN 30 DÍAS A PARTIR DEL 25/12/08, PARA DESCRIBIR HERIDA QUIRÚRGICA SI LA HUBIERE Y DETERMINAR TIEMPO DE CURACIÓN.

Ello proviene en virtud de que el día Jueves 25 de Diciembre de 2008, a las 4:30 de la tarde, el imputado de autos, recibió un disparo a la altura del Fémur con un arma de alto calibre, lo cual lo mantiene recluido en estado de gravedad en las instalaciones del Hospital A.V.G.d.C., Municipio M.d.E.F., en la cama N° 43 Piso 05, lesión ésta que le produjo Ruptura y Fractura de varias partes del Cuerpo, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de Emergencia por el Desangramiento que dicha arma le ocasionó; en tal sentido, luego de los hechos, varios custodios y varios Internos se negaban a que el mismo fuera auxiliado y mantuvieron todo oculto con la intención de que D.S. muriera dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, es por ello que por presiones familiares del interno, el mismo fue llevado de urgencia hasta el centro de Salud donde permanece recluido de gravedad, señalando, que los hechos narrados hacen ver claramente que las circunstancias han variado. A tal punto de que su defendido, su vida corre peligro dentro del Internado Judicial de Coro.

Por otra parte, señala el Profesor C.S.G., en oficio de fecha 02/01/2009, lo siguiente: “…Cursa por ante éste despacho Petición N° P08-01776, formulada por la ciudadana J.d.J.O.d.S., titular de la cédula de identidad N° 5175296, en fecha 26/12/2008m relacionada con la presunta vulneración de derechos humanos y fundamentales, según refiere, su hijo D.S. quien se encuentra recluido en el Internado Judicial en la letra “A” del Sector I, desde fecha 23/10/2008, privado de su libertad por decisión del Tribunal Tercero de Control Penal Coro: en fecha 25/12/20008 fue herido con disparo de arma de fuego por otro interno en la pierna izquierda por lo que fue trasladado en la misma fecha al Hospital Dr. A.V.G. a las 06:00PM, resultó con fractura de fémur. Solicita intervención Defensorial relacionada con la gestión pertinente para que se le acuerde una medida cautelar en virtud de la atención que por su s.a., se encuentra enyesado y no puede caminar ni proveer a sus necesidades fisiológicas ni esenciales de subsistencia. Por lo expuesto, cumpliendo deberes de vigilancia y protección de los derechos humanos y fundamentales, solicito proveer lo conducente, a los fines de la garantía al derecho a la salud del identificado interno”.

Por otra parte, tenemos dentro de las actuaciones que conforma el presente asunto, Oficio N° 26 de fecha 26/01/2009, emanado y suscrito por el Director del Internado Judicial R.F., mediante el cual participa que el procesado S.O.D., cédula de identidad N° 17.178.603, quien se encuentra actualmente recluido en el Hospital Universitario de ésta Ciudad, será dado de alta de dicho Centro Asistencial y motivado a que presenta problemas con la Población reclusa, no es conveniente su reintegro a este Internado Judicial. Dicho establecimiento no cuenta con áreas para resguardar la integridad física del mencionado, por lo que sugiere autorice su traslado para otro Centro de Reclusión.

Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de las solicitudes antes interpuestas formalmente por los defensores abogados S.G., C.D.T. y A.C., en su carácter de defensores del ciudadano D.J.S.O., el Defensor del P.P.. C.S.G. y el Director del Internado Judicial, en los términos explanados anteriormente.

Analizando todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente nos encontramos que en fecha 23 de Octubre 2008 se publico decisión en donde se estableció lo siguiente:

… Ahora bien esta Juzgadora, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción pena para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo a Mano Armada y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a un V.L.d.V., según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual resuelve: administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en consecuencia, le impone a los ciudadanos J.B.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.607.656 y D.J.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 17.178.603, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Tramítese conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Tal postura se asume al verificar el contenido de los siguientes elementos:

.- Acta de entrevista realizada por el ciudadano H.C.Z. por ante los funcionarios Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denuncia las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, esto es, en fecha 19/10/2008 como a las 12:30 horas de la tarde, yo me encontraba en compañía de mi esposa realizando una limpieza del garaje de mi casa, cuando veo que viene una pareja por la calle de mi casa, y observo a un muchacho que viene caminando por el medio de la calle y cuando llegaron adonde estábamos nosotros los sujetos desenfundaron unas armas de fuego y nos dijeron que colaborábamos con ellos por que eso era un atraco, después nos metieron para la casa nos tiraron en el piso y comenzaron a golpearme y preguntarme por el dinero y yo les decía que yo no tenía dinero que lo que etnia era poco y lo tenia dentro del carro, y uno de ellos me puso la pistola en la cabeza y me dijo que me iba a volar la oreja, entonces yo le entregue las llaves del carro y les dije que sacaran lo que tuviera allí entonces uno de ellos fue hasta el carro y trajo el dinero y el otro le pregunto que cuanto había y le dijo que solo había una paquita pero que no era el dinero completo, después comenzaron a revisar la casa, logrando sustraer caja y media de wiski, (sic) la cartera de mi esposa, tarjeta de crédito Gina, tarjeta de cesta ticket (…) y es cuando siento que cierran las puertas de un carro, entonces yo salí para ver que carro era y solo pude notar que era un carro pequeño de color gris claro…

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.- Acta de entrevista realizada por la ciudadana E.C.V. por ante los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “… de repente llego D.S., quien es mi novio desde hace dos meses, y me dijo que le guardara unas botellas de Güisqui, que el venia en horas de la noche a buscarlas (….), andaba en un carro Fiat, modelo Uno de color gris(…) Él se llama D.J.S.O. y el otro se llama Jesús no se su apellido pero trabaja en Teletaxi de esta ciudad…”.

.- Acta de entrevista realizada por la ciudadano YURENEY DEL C.G., por ante los funcionarios Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en dicha acta de entrevista, a preguntas varias formulado por el funcionario instructor contesto: una cartera contentiva de un carnet, que me identifica como funcionario público, una chequera, una agenda color azul (…) y una caja y media de wisky, marca Something Special, de 0,70 y 0,36 Ml …“; al ser interrogada sobre las características del vehículo en que huyeron los sujetos luego de cometer el hecho, contestó: “…un vehículo marca Fiat, color gris, con vidrios ahumados, placas VCE-68Z…” (…) es el mismo vehículo donde se desplazaban cuando cometieron el delito y cuando estaban dándole vueltas a mi residencia…”; al ponerle a la ciudadana de vista y manifiesto las botellas de wisky Something Special 0.70 y0.36 ml, esta ciudadana señala: “…esas botellas las había comprado yo en días anteriores en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón…”.

.- Dictamen Pericial a un vehículo practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, al vehículo: clase: automóvil, marca: Fiat, modelo: Uno, color: gris; tipo: sedan; año: 2006, señalando en sus conclusiones que tanto el serial de compacto, el serial del motor y la chapa identificadora son Originales.

.- Reconocimiento Legal y Avaluó Real, a los objetos incautados en el presente proceso a los fines de dejar constancia de su reconocimiento y valor real, señalando entre sus conclusiones que se le asigna un valor Real de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES ( 310,oo BF).

.- Acta de entrevista de la ciudadana YURENEY DEL C.G., quien al colocarle de vista el álbum fotográfico llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas reconoció al ciudadano D.J.S.O., titular de la Cédula de identidad N° 17.178.603, como uno de los autores del hecho donde fue víctima su persona.

.- Acta de entrevista de la ciudadana YURENEY DEL C.G., quien señala entre otras cosas: “… he recibido amenazas de muerte, mediante llamadas telefónicas, donde me manifiestan que sí denunciaban el robo del cual fui víctima mi familia y yo el día de ayer; y denuncie en horas de la noche en virtud de que no había fluido eléctrico, así mismo, un vehículo marca Fiat, color gris, vidrios ahumados, las cuales las placas son VCE-68Z ha pasado varias veces por mi residencia…”.

.- Acta de investigación penal, donde señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos J.B.M.G. y D.J.S.O., esto es, en fecha 20 de Octubre del 2008, el primero de los nombrados fue aprehendido en la urbanización Las Eugenias, a bordo del vehículo Fiat uno, color gris claro, placas VCE-68Z, y el último de los nombrados fue aprehendido en la Urbanización Sur Independencia.

.- Acta de derechos de imputado del ciudadano D.J.S.O., la cual riela al folio treinta (30) de la presente causa.

.- Acta de derechos de imputado del ciudadano J.B.M.G., la cual riela al folio treinta y dos (32) de la presente causa.

.- Experticia de Reconocimiento legal y de Contenido realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejando mensajes entrantes, salientes y llamadas entrantes y salientes realizada a un teléfono celular marca Motorota, serial F55NJE8SY5.

.- Acta de Visita domiciliaria de fecha 22 de Octubre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, en una vivienda ubicada en el callejón Mara con calle Libertad y calle Churuguara, de color amarillo, con rejas de color blanco, en dicha vivienda en el tercer cubículo se colectó:”…un (01) tarjeta de alimentación Valeven signada con el Nro. 6029045500000548304, con una inscripción que se lee ministerio público a nombre de una ciudadana YURENEY MEDINA, un certificado médico para conducir de motor de 4to grado, a nombre de la ciudadana YURENEY DEL C. M.R., una copia fotostática de la cédula de identidad signada con el numero 12.179.571 a nombre de J.J.L.L. (…) en una caja de madera de color marrón contentivo en su interior de la cantidad de cinco mil novecientos (5.900) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones…”.

.- Acta de entrevista de A.S., rendida ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en donde señala entre otras cosas: “…después uno de los policías leen la orden de allanamiento, y nos dirigimos hasta el callejón Mara entre Libertad y calle Churuguara (…) empiezan la revisión de la casa en presencia de mi persona y otro testigo que estaba allí , al igual que el señor de la casa , (…) también encuentran un cartucho sin percutir de FAL, y unas fundas de pistola, una tarjeta de alimentación de VALEVEN de una persona trabajadora del Ministerio Público, fotocopias de cédula, cartas médicas, en el otro cuarto consiguieron un dinero en efectivo…”.

.- Acta de entrevista de A.O., rendida ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en donde señala entre otras cosas: “…y leen un papel que era una orden de allanamiento, y empiezan a revisar los cuartos y (…) entre los documentos encuentran una tarjeta de cesta ticket de una persona que trabaja en el Ministerio Público, fotocopias de cédula, cartas médicas, en el otro cuarto consiguieron un dinero en efectivo…”.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados, esto es, que en fecha 19 de Octubre del 2008 como a las 12:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano H.C. compañía de su esposa Yureney Medina realizando una limpieza del garaje de su casa, cuando llegaron adonde estábamos nosotros los sujetos, uno de ellos fue identificado como D.S.O., quien junto con otra persona y una dama desenfundaron unas armas de fuego y les dijeron que colaborábamos con ellos por que eso era un atraco, después les metieron para la casa, tiraron en el piso y comenzaron a golpear al señor Caldera, y uno de ellos le puso la pistola en la cabeza y le dijo que me iba a volar la oreja, entonces yo le entregue las llaves del carro y les dije que sacaran lo que tuviera allí entonces uno de ellos fue hasta el carro y trajo el dinero y el otro le pregunto que cuanto había y le dijo que solo había una paquita pero que no era el dinero completo, después comenzaron a revisar la casa, logrando sustraer caja y media de wiski, la cartera de mi esposa, tarjeta de crédito Gina, tarjeta de cesta ticket de Yureney Medina, y huyeron en un carro conducido, por quien posteriormente fue identificado como J.B.M.G., a bordo del vehículo Fiat uno, color gris claro, placas VCE-68Z, mismo vehículo este descrito para huir del sitio del suceso.

Coinciden las circunstancias en que ocurrieron los hechos narradas por ambas víctimas de manera separada al momento de realizarle entrevista por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la descripción de las personas que cometieron el presunto hecho punible, las circunstancias en que ocurrió el mismo, así como los objetos sustraídos en el mismo, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas realizadas a las mismas y antes transcritas.

Dichas actas de entrevistas coinciden a su vez, con la descripción de los objetos presuntamente sustraídos, con los descritos en la experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, realizada a los objetos. Por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los encontrados en la vivienda donde reside D.S.O. al momento de realizar la vista domiciliaria, los cuales coinciden a su vez con los descritos por los ciudadanos A.O. y A.S., testigos de esta visita domiciliaria, como parte de los objetos encontrados en la referida vivienda, tal y como se evidencia de cada una de estas actuaciones antes transcritas.

Coincide de igual manera, las características del vehículo en que huyeron los sujetos al momento de cometer el hecho punible, con las características del vehículo en que fue aprehendido el ciudadano J.B., sobre este aspecto igualmente es interesante recalcar que el ciudadano J.B. al momento de rendir declaración de forma espontánea, y libre coacción y apremio en la audiencia de presentación, señalo que él no se encontraba en el sitio por cuanto su carro le estaba fallando, dicha situación particular de la falla mecánica del vehículo fue corroborada por la víctima al momento de su deposición en la misma audiencia de presentación, quien señalo que se percató que al momento en que huían de su vivienda luego de cometer el hecho punible, el vehículo comenzó a fallar.

Igualmente sobre la participación de J.B. y D.S. en el presente asunto, coincide lo manifestado la ciudadana E.C.V. en entrevista rendida, ante los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otras cosas: “… de repente llego D.S., quien es mi novio desde hace dos meses, y me dijo que le guardara unas botellas de Güisqui, que el venia en horas de la noche a buscarlas (….), andaba en un carro Fiat, modelo Uno de color gris(…) Él se llama D.J.S.O. y el otro se llama Jesús no se su apellido pero trabaja en Teletaxi de esta ciudad…”. Esta acta de entrevista coincide con las demás actuaciones del presente asunto, en cuanto a la participación de los encartados en el mismo, parte de los objetos sustraídos y el vehículo utilizado para huir del sitio del suceso.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputados de autos ciudadanos J.B.M.G. y D.J.S.O., son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Todos estos elementos concatenados entres si, demuestran con claridad la comisión de los delitos al cual hacer referencia el Ministerio Público en su escrito.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los ciudadanos B.J.M.G. Y D.J.S.O. son autores o participe de los hechos delictivos, antes acreditado.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión. Considerando de la misma manera, como premisa para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que protege varios bienes jurídicos,”… su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma,…” ( Ver Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)….”; a pesar de que los ciudadanos tal y como quedare acreditado en la audiencia de presentación al momento de su identificación, residen en esta ciudad, y ejercen oficio en el mismo, acreditándose de esta manera la situación de arraigo en el país, y aún inclusive de no encontrarse acreditada en actas la conducta predelictual de los mismos, este tribunal considera que a pesar de ello y del comportamiento de los imputados durante el proceso , dada la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer la cual supera los diez años y aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente el cual prevé como pena máxima la de diecisiete (17) años de prisión.

Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal, por cuanto, tal y como lo señalare la misma al referirse a uno de los imputados “yo reconocí a Darwin, pues lo había atendido en la fiscalia, porque él es victima de un caso por allá”, este ciudadana en otra oportunidad ha sido presuntamente víctima de este imputado.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado J.B.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.607.656 y D.J.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° 17.178.603 en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

En el caso de marras, la defensa del ciudadano D.J.S.O., fundamentando su solicitud conforme al DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, basado en el principio de progresividad del encausado del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta.

Siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental, el cual nos enseña:

…El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA para el ciudadano D.J.S.O., se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo a la presentación periódica cada siete (07) días por ante Despacho Jurisdiccional. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar la correspondiente boleta de Excarcelación al Internado Judicial de ésta Ciudad y notificar a las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44. 1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado D.J.S.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.603, profesión u oficio taxista, con domicilio en Barrio Las Panelas, Callejón Mara entre Calles Churuguara y Libertad, casa N° 71, Coro, Estado Falcón, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a la presentación periódica cada siete (07) días por ante éste Despacho, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Cúmplase.

Abg. O.B.S.

Jueza Suplente Tercera de Control.

Secretaria

Abg. Andrína Valles Quero

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002496

ASUNTO : IP01-P-2008-002496

RESOLUCIÓN N° PJ0032009000061

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