Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000917

ASUNTO : IP01-R-2007-000069

JUEZ PONENTE: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS

Le compete en la oportunidad de marras a esta Corte de Apelaciones, resolver conforme lo dispone el aparte primero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados S.G.C. y N.S.G., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 28 de marzo de 2007, en el asunto signado con los números y letras IP01-P-2007-000917 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos J.A. AÑEZ HERNANDEZ, E.L.G. y J.A.M., quienes están plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; resolución esta, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados imputados.

Este Tribunal Colegiado estima necesario acotar tal como se indicó en el auto de admisión, que los recurrentes interpusieron hábilmente dos escritos recursivos, los cuales tienen planteamientos idénticos, es decir, de la revisión de los mismos se aprecia que son del mismo tenor, por tanto, debe señalarse que aunque fueron admitidos ambos escritos, resolverá esta Sala mediante esta decisión el último de los presentados.

Al folio 40 del cuaderno de apelación corre inserto auto fechado del 04 de mayo del corriente año, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, (haciéndose efectiva la misma para el 08/05/2007); con relación a este particular, debe hacerse constar que la representación Fiscal no dio contestación al recurso.

Las actuaciones contentivas del presente recurso fueron recibidas en esta Sala mediante auto que data del 16 de mayo de 2007, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido en su orden para el día 22 del mismo mes y año.

I

DEL AUTO RECURRIDO

De los folios 21 al 29 de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional, rielan insertas copias certificadas de la decisión ahora impugnada, de la cual se extracta el particular que a continuación se transcribe:

…omissis…

DECISION (sic)

Por todo lo antes expuesto, Existiendo un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados presentes en sala son los autores del mismo, QUE EXISTE PELIGRO DE FUGA por la pena a imponer, ya que la misma va de Cuatro a ocho años de prisión, QUE EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACION (sic) DE LA JUSTICIA, por cuanto los imputados saben donde encontrar a las victimas y pueden influir en ellos para que se comporten de manara (sic) desleal en el proceso y POR EL DAÑO CAUSADO, ya que el Hurto calificado es un delito pluri ofensivo, que atenta contra varios derechos jurídicamente tutelados, tales como el derecho a la propiedad y la violación de recintos privados, daños a la propiedad etc. (sic) este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC.E. nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA a los imputados J.A.M. (…) J.A.A.H. (sic), (…) y E.L.G. (sic) (…) la medida de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

II

ALEGATOS DEL APELANTE

Los apelantes una vez que hicieron una serie de reflexiones relacionadas con la interposición del recurso y la admisibilidad del mismo, apoyándose en fundamentos doctrinales y jurisprudenciales en el capitulo que denominaron primero, procedieron a formular las denuncias que dan lugar a la interposición de este medio recursivo, aunque no en forma sistemática así:

De la Primera Denuncia

Según se desprende de lo planteado en el escrito recursivo, los recurrentes reclaman en primer término que el Tribunal de Control no advirtió que la solicitud hecha por Ministerio Público adolecía de un vicio, al no especificar el grado de participación de cada uno de los imputados en el asunto de marras, lo cual fue planteado en los términos siguientes:

… Se hace mención en primer lugar a este aspecto porque el tribunal de marras en uno de sus basamentos para dictar la medida Privativa a la Libertad, fue que consideró que el acta policial estaba bien redactada a tal punto que la misma detallaba cual era la participación de cada uno de los imputados en cuestión y eso era un ELEMENTO DE “CONVICCIÓN”… (…) Pero este órgano encargado tiene que explanar con claridad su actuación, que si es concisa, el Tribunal de Control considerará la solicitud fiscal pero en este caso fue AMBIGUA y Sui géneris porque no especificaron bajo que condición se encontraban todos los presuntos involucrados en los hechos, y aquí no se señaló cual fue el grado de intervención de cada uno de ellos…”

En atención a lo reseñado, los quejosos aducen que el Juzgador para el decreto de la medida privativa debió identificar en forma precisa el grado de participación de cada uno de los sujetos imputados, vicio que – a su juicio – adolecía la solicitud fiscal por ser ambigua, dado que no especificó en cuáles términos participaron las personas involucradas.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo penal que contiene los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad reza:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tal como puede apreciarse del ordinal segundo, para la procedencia de esta medida de coerción deben verificarse fundados elementos de convicción para estimar que la persona imputada sea autor ó partícipe, sin hacer referencia al carácter específico de su intervención. De tal lectura puede inferirse que no es imprescindible que el imputado sea señalado según el tipo o grado de participación que tenga en un caso concreto, por cuanto solo se requiere una presunción de “participación ó autoría” que podría tildarse de genérica, en tal sentido, no es requisito sine qua non establecer el rol desempeñado por los agentes en un hecho determinado, ya que solo debe presumirse la intervención de una persona en atención a los elementos aportados.

Aunado al razonamiento arriba planteado, debe acotarse necesariamente que este proceso penal se encuentra en su fase prima, en la cual las investigaciones apenas comienzan a desarrollarse, las cuales arrojarán en lo sucesivo – en caso de la intervención de todos los imputados – el modo de participación de cada uno de ellos en el hecho punible, función atribuida al representante de la vindicta pública, que habrá de materializar por medio de las indagaciones por practicar.

El planteamiento ahora esbozado, converge con el criterio acogido por esta Corte de Apelaciones en decisión que data del 25 de agosto de 2004, dictada en el asunto IP01-R-2004-000100, bajo ponencia del Juez Naggy Richani Selman, la cual es del siguiente tenor:

(omissis)

A su vez, la erronea (sic) aplicación referida por el hoy recurrente no la describe éste, en su escrito recursivo, sino muy por el contrario, se circunscribió a realizar un (sic) especie de mezcolanza entre una mal llamada erronea (sic) aplicación de un presupuesto eminentemente valorativo y absolutamente discrecional del juez de control en sus funciones propias como jurisdicente, atendiendo al principio de libre valoración de prueba consagrado en el artículo 22 del Copp, y dentro de las atribuciones que le asigna a su vez, el penúltimo aparte del artículo 64 del Copp como lo es la estimación y valoración de los fundados medios de convicción para el decreto de las medidas de coerción personal en contra de los imputados, con la erronea (sic) aplicación de norma jurídica que atañe a la calificación del tipo penal sustantivo, en cuanto al grado de participación delictual de cada uno de los imputados, pretendiendo además que a escasas 48 horas de iniciada la Fase Investigativa en el presenta (sic) asunto, el fiscal debe indicar en su escrito imputatorio, y a su vez el juez de Control reflejar en su auto, el grado preciso de participación delictual de cada uno de los cuatro imputados en el presente caso, aseverando una presunta obligación que tiene el Juzgador A quo de indicar en el auto de decreto de la medida de privación judicial de libertad, la forma de participación delictual de sus defendidos (imputados), obligación ésta que no se encuentra de ninguna forma prescrita ni concebida por el legislador adjetivo penal ni en el numeral 2 del artículo 250 del Copp que habla de la estimación de fundados elementos de convicción cuya relación de causalidad con el hecho delictual involucre al imputado en cualquier forma de participación, así como que tampoco prescribe tal obligación el artículo 254 ejusdem, al no establecer como requisito de forma para dictar el auto de privación judicial de libertad, el establecimiento y determinación previa del grado de participación delictual de los imputados.

Por otra parte, tal circunstancia deviene de imposible determinación prima facie, por lo celeridad con la que debe ser realizada la audiencia Oral de presentación de un imputado, aunado a que tal determinación debe ser producto de una profusa y concienzuda labor de investigación por parte del Ministerio Público, quién deberá, si así se esclarece en el transcurso de su investigación, determinar fehacientemente el grado de participación delictual de cada uno de los imputados, al pronunciarse por el acto conclusivo fiscal de Acusación a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp.

En tal sentido, debe agregarse que tal como lo plantea el criterio citado, para el momento en que sea interpuesto el potencial escrito acusatorio, la representación Fiscal si se encontraría obligada a puntualizar en que forma intervino cada uno de los imputados, a los fines de determinar el tipo de responsabilidad atribuible, y así, juntos con los elementos probatorios que considere necesarios, poner a disposición del operador de justicia los componentes que podrían conducir al dictamen de un fallo que produciría una expectativa de sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, se pronunció esta Sala en decisión del 13 de junio de 2005, en la causa IP01-R-2005-000069, en los términos siguientes:

En principio, no puede haber, por reglas de la lógica, cómplices sin un autor material, puesto que lo accesorio sigue a lo principal. No obstante, esto sería rigurosamente cierto para intentar una Acusación, pero no para solicitar una Privación Preventiva en fase de Investigación Penal, puesto que la finalidad de esta Fase es precisamente, según lo dispone el Artículo 283 de la norma adjetiva penal, determinar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que lo califiquen y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. De modo tal, que una de las finalidades propias de la fase de la investigación es determinar la identidad de los autores y cómplices, lográndose en este estado la identificación del cómplice y en proceso la del autor, como se puede observar de la Acta de Investigación Criminal de fecha 08-05-2005, donde consta la elaboración la elaboración (sic) de Retratos Hablados; Inspección de fecha 09-04-2005 y Solicitud de Orden de Allanamiento de fecha 09-04-2005.

Así pues, con fundamentos en las consideraciones precedentes, se hace forzoso para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar la denuncia bajo estudio y así se determina.

De la Segunda Denuncia

Otra de las acotaciones hechas por la parte quejosa esta relacionada con la calificación del delito, ya que a sus representados se les imputó por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipo delictual – que a su juicio – no pudo configurarse a la luz de los razonamientos del Juez de Instancia, el cual no valoró las copias de las facturas presentadas como elementos de convicción; lo propio fue reseñado en este sentido:

“Por otro lado el delito de HURTO PROPIO está señalado en el artículo 451 del Código Penal vigente y su supuesto se basa en el que SE APODERE DE ALGÚN OBJETO MUEBLE PERTENECIENTE A OTRO PARA APROVECHARSE DE EL (…) Pero en los supuestos del artículo ya mencionado LOS BIENES TIENEN QUE SER PROPIEDAD DE OTRO – PERTENECIENTE A OTRO para que configure delito alguno dice el artículo, y el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN EL ESTADO FALCÓN consideró en el auto objeto de impugnación QUE “(folio 83) si bien es cierto que son copias y no pueden ser tomadas como elementos de convicción…… “ (…) es decir, que el Tribunal en cuestión CONSIDERÓ QUE LAS COPIAS DE LAS FACTURAS NO SON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, en pocas palabras no valoró las mismas. Si eso es así, el CUERPO DEL DELITO (computadoras y accesorios) no pertenecen a nadie lo cual no CONFIGURA DELITO ALGUNO…”

Aprecian quienes aquí deciden, que los impugnantes alegan en forma tajante que el A quo no valoró las copias de las facturas que constaban en autos, por cuanto en la motivación del fallo recurrido, expuso que por tratarse de copias fotostáticas, no podían ser tomadas en cuenta como elementos de convicción, en este sentido:

Por otra parte en el asunto corren insertas experticias donde los funcionarios encargados del procedimiento penal, dejan constancia que para proceder a entrar en el inmueble, los presuntos autores utilizaron la violencia, rompiendo cerraduras, lo que constituye también en agravante del delito y con respecto a las facturas si bien es cierto que son copias y no pueden ser tomadas como elementos de convicción, también es cierto que existe el Avalúo real de los objetos, practicado con las formalidades legales

. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Analizada la expresión utilizada por el Juez de Instancia dentro en el contexto de la motivación, evidencia este Tribunal Colegiado que los apelantes incurren en falso supuesto cuando afirman que no fueron valoradas las copias de las facturas aportadas al proceso; pues, si bien el Juzgador dejó por sentado que las copias de las facturas no podían ser tomadas como elementos de convicción para fundar el decreto de la medida privativa, no es menos cierto que acreditó el objeto del delito mediante otro medio de convicción, tal como el avalúo practicado a los bienes incautados, para constatar la existencia de un hecho punible.

La hipótesis desarrollada por los recurrentes, cuando indican que los bienes incautados no pertenecen a nadie y por tanto no se configura delito alguno, carece de total fundamento y lógica, ya que como bien se apuntó, existen otros indicios tales como la planilla de control de evidencia, junto con las actas policiales y de entrevista, que dan fe de la existencia de un conjunto de bienes que fueron presuntamente sustraídos del local comercial CIBER CENTER SEEK, los cuales sirvieron de sustento a la resolución que ahora pretende ser dejada sin efecto. No obstante la apreciación del juez, añade esta Corte que en materia de regulación de la propiedad de bienes muebles, la misma es acreditada mediante la posesión tal como lo establece el artículo 794 del Código Civil, circunstancia que dimana de la decisión recurrida.

Como refuerzo de lo anterior, debe agregarse que no es este, el estadio procesal donde debe dilucidarse el alegato de la defensa sobre el derecho de propiedad de los bienes, a favor de las víctimas, que fueron incautados en un procedimiento que el Fiscal subsumió en el delito de Hurto Calificado, por cuanto es en una etapa procesal distinta, correspondiente al Juicio Oral y Público, cuando evacuados los elementos de prueba, se corresponda debatir sobre la legitimidad de las facturas y su relación con los referidos objetos.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones supra descritas considera esta Corte de Apelaciones que esta segunda denuncia debe ser declarada Sin Lugar, y así se determina.

De la Tercera Denuncia

En otro orden de ideas impugnan el razonamiento aplicado por el Juez de Instancia para motivar el auto objeto de análisis, cuando expuso lo siguiente:

Cuando según la ley, debe distinguirse el dia (sic) con la noche, aquel se entiende desde que nace hasta que se pone el sol De (sic) manera que la agravante de la noche se refiere a que el imputado se aprovecha de la oscuridad que proporciona la nocturnidad, para cometer el hecho punible

.

Partiendo de esta idea, expone quien recurre que tanto el acta policial y los elementos que narran los hechos, reflejan claramente que los acontecimientos se suscitaron en horas de la mañana, y en tal sentido no están llenos presupuestos del 453.3.4 del Código Penal.

La defensa alegó en la Audiencia de Presentación, tal como lo hace en esta Alzada, que el delito fue cometido en horas de la mañana, tesis que infiere esta Sala sostienen, por cuanto el acta policial – según se aprecia de la trascripción del escrito recursivo y del auto impugnado – indica que los hechos se suscitaron a las 03:00 ante meridiem.

Con respecto a la nocturnidad el catedrático Venezolano H.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, es sumamente conciso cuando expresa que la ejecución de un delito en horas de la noche se verifica desde el momento del ocaso (cuando se oculta el sol), hasta el alba (la presentación del sol al comienzo del día).

Partiendo de este particular, debe dejarse por sentado que en nuestra localidad independientemente de la estación del año a las 03:00 a.m., lo cual se traduce en horas de la madrugada, aún no se aprecia el alba, es decir, para esa hora el sol aún no se ha presentado imperando la total oscuridad, circunstancia esta, que produce la configuración de la circunstancia agravante contemplada en la legislación sustantiva, que fue correctamente aplicada en el caso de marras, cuando se afirmó que el delito fue perpetrado en horas de la noche; en consecuencia, aprecia esta Alzada que el alegato formulado por el recurrente no tiene fundamento alguno y en consecuencia declara sin lugar dicho planteamiento.

De la Cuarta Denuncia

Por último los Abogados S.G. y N.S.G. adujeron en el capítulo que denominaron “DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”, que el A quo no expresó en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión por él tomada, lo cual deviene en la inmotivación del fallo. Tal denuncia fue desarrollada de la manera siguiente:

En principio se debe referir que toda sentencia interlocutoria (AUTO PENAL) debe contener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es, indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN (…) que no es otra cosa, que la motivación de la decisión a través de la exposición de los fundamentos de dicho fallo PERO CON ELEMENTOS CONVINCENTES.

Y fue así como el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en el Estado Falcón con sede en S.A. deC. estructuró el auto decretando la Privación Judicial Preventiva a la libertad, CUYA PENA NO EXEDE (sic) DE 10 AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO por lo que no hay peligro de fuga y además tienen arraigo en la ciudad de coro (sic) por estar comprobada la residencia y domicilio de los Imputados en la causa y el Tribunal NO pormenorizó y detalló la estimación de los elementos FALLOS (FACTURAS NO VALIDAS) aportados al proceso y concretó el valor de las declaraciones rendidas por LAS PRESUNTAS VICTIMAS y de los testigos, para concluir y determinar los hechos como acontecimientos realmente sucedidos…

La justificación de esta apelación de autos contra la recurrida es evidente al no dar argumentación alguna de manera coherente de los supuestos de hecho y de derecho enlazados con características lacónicas sobre la IMPUTACIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS Y CONSECUENCIALMENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”

Previa resolución de esta denuncia, estima conducente esta Sala realizar algunas precisiones sobre la motivación de las decisiones, en tal sentido, se considera imprescindible citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que cualquier pronunciamiento que emane de un órgano jurisdiccional debe ser fundado, tal dispositivo es del tenor siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Cuando el dispositivo supra transcrito se refiere a sentencias o autos “fundados”, esta previendo que todo dictamen emanado de los Tribunales contengan en su cuerpo las razones que conllevaron al operador de justicia a pronunciarse en un sentido determinado, razones estas, que deberán conseguir soporte fáctico – jurídico.

Cuando se habla de soporte fáctico-jurídico, se esta haciendo referencia a los hechos que constan en autos, subsumidos en los dispositivos legales que el Jurisdicente crea viables, para así mostrar al justiciable las razones que modifican su esfera jurídica, proceso este, que esta encaminado a resguardar las garantías estatuidas en la norma Constitucional y Legal.

Sobre la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señalo:

… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

.

Si bien los impugnantes aducen la existencia del vicio referido en el caso sub examine, debe a los fines de determinarse la existencia del mismo, extractarse las consideraciones que fueron tomadas en cuenta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en el auto del 28 de marzo de 2007, así:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De inmediato el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa considera que en relación a lo alegado por la defensa, en primer término sobre la imputación de sus defendidos, en el sentido que no se identifica el grado de participación de cada uno sobre el hecho; al respecto este Tribunal indica que la persona que se encontraba fuera del local, es decir el Chofer del taxi es presunto Autor en el delito de hurto calificado en calidad de cómplice Necesario, ya que sin la asistencia que el mismo prestaba al momento de los hechos, hubiese sido imposible la consumación del delito. Con relación a la lectura de los derechos de los imputados, consta que se cumplió con esta garantía; y en relación a la violación con respecto a la requisa efectuada, se indica en el acta policial que se recibió llamada sobre la comisión del delito y de inmediato se traslado la comisión logrando la aprehensión del Chofer del Taxi con los objetos sustraídos en el local y para el momento la comisión Policial, no sabia (sic) que era lo que habían hurtado los imputados. Con respecto a la pre-calificación del delito en cuanto a la hora, al respecto el Articulo (sic) 12 del Código Civil, establece que “Cuando según la Ley, debe distinguirse el día con la Noche, aquel se entiende desde que nace hasta que se pone el Sol”. De manera que la agravante de la Noche se refiere a que el imputado se aprovecha de la oscuridad que proporciona la nocturnidad, para cometer el hecho punible.

Por otra parte en el asunto corren insertas experticias donde los funcionarios encargados del procedimiento penal, dejan constancia que para proceder a entrar al inmueble, los presuntos autores utilizaron la violencia, rompiendo cerraduras, lo que constituye también en agravante del delito y con respecto a las facturas si bien es cierto que son copias y no pueden ser tomadas como elementos de convicción, también es cierto que existe el Avaluó real de los objetos, practicado con las formalidades legales. Por otra parte debe referirse el Tribunal a la conducta pre delictual de los imputados y se verifica que el imputado J.M., estuvo penado por un delito contra la propiedad, igualmente por ante el Tribunal Primero de Control se le privo (sic) de Libertad por el delito de Hurto calificado y en cuanto al ciudadano E.L.G., también presenta registro policial por delitos contra la propiedad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en la causa, los siguientes Elementos de convicción, en contra de los imputados de Autos: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad, cuando se desplazaban por la calle Monzón, con calle colina, Visualizan un vehículo Marca Fiat Regata, color vino tinto, placas XRE-492, tipo taxi, estacionado frente al local centro de comunicaciones Internet, CENTER SEEK, quien al observar la unidad policial, trato de darse a la fuga, siendo interceptado y visualizando dentro del mismo, varios objetos de Computación, informándole al chofer del vehículo que vestía un pantalón blue jeans y una franela color negro, y amparados en el Articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle los objetos que se explanan en la referida acta Policial. Posteriormente se introducen al local comercial, en busca de los sujetos que el chofer había referido, se encontraban en el mismo, logrando detener a tres sujetos en el mencionado local, los cuales quedaron identificados en el acta policial. 2) Con el Acta de denuncia formulada por la ciudadana F.R.R.D.T., por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual expone: Que eran como las 3:30 de la mañana, del dic (sic) 25, se encontraba en su casa, cuando la llamo (sic) su hermana vía telefónica, para avisarle que cuatro sujetos llegaron a bordo de un Fiat Regata, de color vino tinto, violentando la puerta Principal de su negocio, de nombre CIBER CENTER SEEK, ubicado en la calle colina/Monzón y Libertad, logrando entrar, siendo sorprendidos dentro del local cometiendo un delito, por una comisión Policial, logrando incautar las evidencias que constan en el Acta Policial. Dicha acta de entrevista se concatena con el Acta Policial y son contestes tantos los hechos referidos y los objetos incautados en dicho procedimiento, con la referida entrevista. 3) Con la planilla de control de evidencias, la cual deja constancia de las evidencias incautadas a los imputados. Dicha descripción de evidencia, concuerda con lo referido en el acta policial y con los objetos señalados por la Victima (sic), como de su propiedad y que fueron sustraídos del local. 4) Con el acta de inspección realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo incautado en el procedimiento policial, el cual es conteste con el acta policial y con la entrevista a la ciudadana F.R., en el sentido que fue el vehículo usado para cometer el presunto delito. 5) Con la Inspección del Sitio del Suceso, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) del Estado Falcón, la cual es conteste con el acta policial y con la denuncia de la Victima, (sic) de que el delito se cometió con fractura, en el local usado como Centro de Comunicaciones. 6) con el acta de Dictamen Pericial realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) del Estado Falcón, a las evidencias incautadas a los imputados, resultando ser contestes con el Acta Policial y la denuncia de la Victima, (sic) acerca de los objetos sustraídos del local comercial y establece igualmente el AVALUO REAL de los mencionados objetos. 7) con el acta de Dictamen Pericial realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) del Estado Falcón, al vehículo usado por los imputados y el cual es conteste con las características del vehículo dadas por el Acta Policial y la denuncia de la Victima. (sic)

Observa esta Alzada, que la concatenación lógica que requiere la fundamentación de toda decisión se verifica en el caso de marras, por cuanto se aprecia en primer término, que el Juez de Instancia resolvió los argumentos expuestos por la defensa en la Audiencia de Presentación, así como discriminó y señaló en forma incisiva la exposición de los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos; lo esbozado se evidencia cuando el Juzgador señaló con relación a la participación de los imputados en los hechos, lo siguiente:

…Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad, cuando se desplazaban por la calle Monzón, con calle colina, Visualizan un vehículo Marca Fiat Regata, color vino tinto, placas XRE-492, tipo taxi, estacionado frente al local centro de comunicaciones Internet, CENTER SEEK, quien al observar la unidad policial, trato de darse a la fuga, siendo interceptado y visualizando dentro del mismo, varios objetos de Computación, informándole al chofer del vehículo que vestía un pantalón blue jeans y una franela color negro, y amparados en el Articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle los objetos que se explanan en la referida acta Policial. Posteriormente se introducen al local comercial, en busca de los sujetos que el chofer había referido, se encontraban en el mismo, logrando detener a tres sujetos en el mencionado local, los cuales quedaron identificados en el acta policial…

En el mismo sentido enlazó los elementos adjuntos al escrito de presentación de la forma siguiente:

...Dicha descripción de evidencia, concuerda con lo referido en el acta policial y con los objetos señalados por la Victima, (sic) como de su propiedad y que fueron sustraídos del local. 4) Con el acta de inspección realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) al vehículo incautado en el procedimiento policial, el cual es conteste con el acta policial y con la entrevista a la ciudadana F.R., en el sentido que fue el vehículo usado para cometer el presunto delito. 5) Con la Inspección del Sitio del Suceso, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) del Estado Falcón, la cual es conteste con el acta policial y con la denuncia de la Victima, (sic) de que el delito se cometió con fractura, en el local usado como Centro de Comunicaciones. 6) con el acta de Dictamen Pericial realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (sic) del Estado Falcón, a las evidencias incautadas a los imputados, resultando ser contestes con el Acta Policial y la denuncia de la Victima, (sic) acerca de los objetos sustraídos del local comercial y establece igualmente el AVALUO REAL de los mencionados objetos. 7) con el acta de Dictamen Pericial realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Falcón, al vehículo usado por los imputados y el cual es conteste con las características del vehículo dadas por el Acta Policial y la denuncia de la Victima…

Así pues, al evidenciarse que el Juez de Instancia dio tratamiento a cada uno de los elementos que fueron aportados, y así concluyó en forma lógica que los ciudadanos que fueron presentados participaron en los hechos imputados sobre la base del acta policial, de la denuncia interpuesta por quien funge como víctima y e las experticias practicadas que reflejan la fractura en estructura del local donde estaban resguardados los bienes y a los propios bienes incautados, se deja por sentado la inexistencia del vicio denunciado y por tanto se declara sin lugar la denuncia atinente a la inmotivación de la decisión impugnada y así se determina.

IV

DISPOSITIVO

Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos incoado por los Abogados S.G.C. y N.S.G., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 28 de marzo de 2007, en el asunto signado con los números y letras IP01-P-2007-000917 seguido a los ciudadanos J.A. AÑEZ HERNANDEZ, E.L.G. y J.A.M., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 04 días del mes de Junio de 2007. 197° y 148°.

La Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones,

Abg. G.O.

Jueza Titular

Abg. R.M.C.A.. B.R. deT.

Juez Titular y Ponente Jueza Suplente

La Secretaria

Abg. A.M.P.

En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012007000283

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