Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 09 de enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002521

ASUNTO : IP01-R-2008-000154

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, con domiciliado procesal en la Avenida Los Medanos entre avenida J.C. y calle J.D.C., Mini Centro Doña Rosa, local 04, escritorio Jurídico San J.B. en S.A. deC., Municipio Miranda de este estado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: R.D.I., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.451, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 1.963, oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de J.A.I. y S.P.P., residenciado en el Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, municipio Federación, estado Falcón, celular del hermano J.I. 0416 9510423, F.J.R.F., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.889.131, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1.986, estudiante, de estado civil soltero, hijo de Maridseli Flores y R.R., residenciado Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, en el restaurante El Fogón de La Abuela, municipio Federación, estado Falcón, teléfono de su hermana N.R. 0414 6157861, X.J.G.A., venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.676, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1.953, obrera, de estado civil soltera, hija de P.G. e I.A. de García, residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, y YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.239.692, nacida en Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de Diciembre de 1.985, de oficio estudiante de derecho, de estado civil soltera, hija de R.A. y P.U., residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, en contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el 31 de octubre de 2008, resolución ésta que impuso la medida privativa de libertad a los imputados de autos.

Se observa al folio 19 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 13 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la representación fiscal quedó debidamente emplazada al solicitar copias simples del recurso de apelación el día 18 de noviembre de 2008, tal como se desprende del folio 24 de las actas remitidas a esta Alzada; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación Fiscal consignó escrito de contestación el día 20 de noviembre de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de diciembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 09 de diciembre de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones observa que el recurso de apelación se fundó en varios motivos o denuncias, siendo el primero de ellos, el relativo a la falta de motivación del Ministerio Público en su escrito de solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo y Extorsión, tipificado en el artículo 1 de la Ley Especial de la materia y 459 del Código Penal vigente, incumpliendo, según refiere el apelante, su deber de fundamentar los motivos de la norma adjetiva penal en sus numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano se desprende la necesidad que sea aquél quien ostente, a objeto de alcanzar la eficacia de los actos y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación, la facultad de disponer de algunos actos procesales, porque el que dirige la acción penal del Estado es el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía, y acota ello porque este Ente tiene deberes, obligaciones y atribuciones, conforme a los artículos 37.9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y entre ellos está la de promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estime conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos y llegar a la audiencia de presentación con los elementos motivados para tal solicitud y no dejar que el órgano impartidor de justicia, tal cual inquisitivo, realice las funciones propias de un Fiscal del Ministerio Público.

Esto lo denuncia por cuanto, según se extrae del recurso de apelación, el Fiscal actuante en esta causa no motivó los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para fundar la solicitud de aplicación a sus defendidos de la medida privativa de libertad ni tampoco lo hizo de manera oral en la audiencia de presentación, desprendiéndose del auto motivado que la Jueza de Instancia se arrogó actuaciones propias del Ministerio Público, en el sentido de establecer en dicho auto que éste ratificó su solicitud en la aludida audiencia, cuestión que no sucedió, vulnerando de esta forma el deber que tiene el Juez de Control de garantizar el debido proceso, y en otros pronunciamientos de la misma decisión la Juzgadora hizo las veces del titular de la acción penal, aunado a una serie de fallas que el apelante no convalida, siendo que el Fiscal lo que hizo fue leer el escrito sin explicar los motivos o fundamentación de tal pedimento de imposición de medida cautelar privativa de libertad, ya que el Ministerio Público lo que hizo en la audiencia fue dar lectura íntegramente al acta policial donde constaba el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, sin explanar de manera detallada dichos elementos establecidos en la mencionada norma legal y el tribunal lo que hizo fue cortar y pegar al mejor estilo informático lo dicho en el acta policial, la cual por si misma no constituye un fundado elemento de convicción.

Señaló el apelante que el imputado, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como garantía inviolable en todo estado y grado del proceso el derecho a la defensa, por lo que tal pedimento del Ministerio Público sin una debida calificación del delito imputado ni tampoco una solicitud a una medida privativa de la libertad sin motivación ni fundamentación, oral ni por escrito, vulnera los más elementales derechos humanos, al coartarle la libertad con esos aspectos violatorios al debido proceso, arriesgando el principio de libertad consagrado en numerosos tratados internacionales.

Denunció, que pareciera que la Jueza confundió las funciones de cada órgano interviniente dentro del proceso y asumió esa falsa concepción de que la misma es la directora de la acción penal, cuando en realidad ella es la garante de la observación de la Carta Magna, y de las leyes, correspondiéndole al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución, por lo que siendo ésta una norma que ipso iure no puede ser relajada por las partes y mucho menos por un órgano impartidor de justicia, en consecuencia es éste tribunal de control quien debe garantizar la protección y cumplimiento de todas las formalidades dentro del proceso, cuidándose de no lesionar el orden público procesal y constitucional, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declarar de oficio la nulidad de toda ley o procedimiento que viole las garantías fundamentales, tal como ocurrió en este caso en particular.

Respecto de esta primera denuncia, la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio contestación en los términos que siguen: Opone la falta de argumentos jurídicos por parte del apelante para cuestionar la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que dicho recurso de apelación es manifiestamente infundado y temerario, aunado a la falta de técnica para la redacción del mismo que evidencia el recurrente

La Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Ciertamente se evidencia de los autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado en ese entonces por el Abogado J.R., dirigió una solicitud al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la imposición de la medida de coerción personal a los imputados, en los siguientes términos:

… Se encuentra detenido en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a la orden de este despacho, a quien a partir de este momento quedan a su disposición, los ciudadanos R.D. INFANTE… F.J. RUJANO FLORES… XIOPMARA JOSEFINA GARCÍA… y YANEISY COROMOTO ARRIECHI… por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO Y CONTRA LA PROPIEDAD (EXTORSIÓN) previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y en el artículo 459 del Código Penal, en relación al hecho ocurrido en fecha 24-10-2008 donde resultaron aprehendidos los mencionados ciudadanos y por considerar esta Representación Fiscal que estamos en presencia de un delito de orden público y que evidentemente no se encuentra prescrito, por tal motivo esta Representación Fiscal solicita la aplicación de medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente la aplicación del procedimiento ordinario.

Es justicia, en S.A. de Coro…

Esta solicitud de imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, evidentemente, no cumple con el deber insoslayable que tiene el Ministerio Público de sustentar tal petición en los tres extremos concebidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, vale decir, a la suficiente explanación del por qué en el caso en concreto se encuentran presentes, de manera concurrente:

… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    No obstante, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación, consta de la recurrida que el Ministerio Público procedió a dar lectura en la audiencia oral de presentación al acta policial donde consta la diligencia practicada en el presente asunto por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y donde consta la forma y los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de los imputados, cuando dispuso en el auto lo que sigue:

    … Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 24 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana el funcionario SGTO/2DO J.C. adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, manifestó: “Me encontraba en la Comandancia General de la Policía… cuando se presenta un ciudadano quien se identifica como G.M., quien manifiesta que el día de ayer 23-1’-08 aproximadamente a las 10:00 de la mañana le habían hurtado un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul tipo pick up placas 107XIJ cuando la habían estacionado frente a una ferretería que se ubica en la calle Colina al momento que uno de sus obreros se disponía hacer efectivo el retiro de un dinero que estaba destinado para la cancelación de algunas deudas, igualmente manifestó que había recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de las personas quienes presuntamente habían cometido el hurto, en vista de esa situación se le sugiere al ciudadano que acepte la negociación pero sin poner en riesgo ningún elemento monetario enviando a la persona comisionada para realizar el canje en compañía de una comisión policial, es cuando me manifiesta uno de los trabajadores del mencionado ciudadano de nombre J.L. que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien le había informado que el intercambio del dinero por la camioneta se realizaría por la parte del frente de la Panadería Las Eugenias y que debía llevar un colchón para poderlo identificar, en vista a esta situación procedo a conformar una comisión policial al mando de mi persona integrada por los efectivos DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE J.C. Y AGTE J.P., en vehículo particular para pasar desapercibido y no poner en riesgo la integridad física del ciudadano encargado de realizar el canje saliendo a las 11:00 de la mañana al lugar indicado… nos colocamos a escasos metros del lugar cuando el ciudadano aparca el vehículo identificado con el colchón en la parte del techo según sugerencia de la persona que realizaba las llamadas telefónicas, a pocos minutos de la llegada, una persona del sexo femenino, de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa sale del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Sky, de color rojo, placas XXP-367 y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano J.L., una vez que se evidencia un hecho punible se procede a interceptar el vehículo de donde había salido la ciudadana antes mencionada y simultáneamente se procede a la aprehensión de la ciudadana quien se había acercado al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales… percatándonos que en el interior del vehículo interceptado se encontraban dos sujetos, el 1ero de contextura gruesa, de tez blanca, de regular estatura, quien vestía para el momento camisa a cuadro de color anaranjada, pantalón blue Jean, igualmente una ciudadana de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue Jean, blusa de color negro, solicitándole que descendiera del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procedo a comisionar al agente J.C. quien le realiza un registro corporal a los ciudadanos no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas… se levanta el procedimiento… cuando me disponía a trasladar a los aprehendidos a la Comandancia de la Policía unos de los sujetos R.I. manifiesta que el vehículo camioneta se encontraba en la calle 10 del sector Sabana Larga y que allí harían la entrega de la misma, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar, al llegar no pudimos localizar al vehículo, al retornar hacia la Comandancia, el mismo sujeto nos informa que haría la entrega del vehículo hurtado y que el mismo se encontraba en la calle Principal del sector Carrizalito en el municipio Colina, procedemos a darle ingreso al retén policial a tres personas para trasladarme con el mencionado sujeto al lugar… al llegar nos ubicamos en una vivienda de color rosada con rejas de color blanca sin cerca perimetral donde se visualizó el vehículo que había sido hurtado por lo que procedemos en compañía del ciudadano J.L. y el sujeto que había sido aprehendido a realizar una inspección al vehículo… percatándonos que en el inmueble se encontraba un ciudadano de avanzada edad quien manifiesta que el sujeto que habían aprehendido era el responsable… procedemos a trasladarnos a la Comandancia con el sujeto aprehendido y el vehículo, una vez ingresado se procede a identificarlo como R.D.I., quien al ser verificado sus datos por el sistema SIPOL arrojó el siguiente resultado: Hurto de vehículo en fecha 14-06-97 según expediente E-932.432 Delegación CICPC Barquisimeto, Robo en fecha 15-07-98 según expediente F-172.256 Delegación CICPC Barquisimeto, Hurto de vehículo de fecha 22-12-98 según expediente F-295.474 delegación CICPC Barquisimeto, Robo y hurto de vehículos en fecha 07-07-08 según expediente H-776.581 delegación CICPC Coro, el 2do F.J.R.F. quien al ser verificado sus datos por el sistema SIPOL arrojó el siguiente resultado: Desvalijamiento de vehículos en fecha 11-10-07 según expediente H-385.316 delegación CICPC Coro, Robo y Hurto de vehículo en fecha 03-07-08 según expediente H-776.581 delegación CICPC Coro, la 3ra X.J.G. y la 4ta YANEISY COROMOTO ARRIECHI… siendo impuestos de sus derechos constitucionales… luego se procede a realizar llamada telefónica al Abg. J.R.F.C. delM. Público…”

    De la cita parcial que precede y aunado a lo reconocido por la Defensa apelante, en cuanto a que el Ministerio Público leyó textualmente el acta policial contenida en el presente asunto durante la celebración de la audiencia oral, da muestra de que a los imputados se les informó sobre los hechos por los cuales se juzgan, conocen su contenido, lo que materializa el cumplimiento del primer extremo exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la verificación de la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por encontrarse presentes dichos imputados en la sala de audiencias a los fines de ser oídos en la audiencia de presentación, imponiéndose del contenido de las actuaciones en dicha Sala bajo la asistencia de su defensor.

    Por otra parte, observa este Tribunal que en cuanto al segundo extremo de la norma que se analiza, esto es, a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en los hechos punibles que se les endilgan, advierte esta Alzada que el Fiscal solicitante no los detalló ni fundó en su solicitud escrita ni se evidencia del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral de presentación que las hubiese expuesto oralmente; no obstante, el Tribunal asentó lo siguiente:

    … 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    A los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, acompañó el Ministerio Público como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2008 suscrita por los funcionarios SGTO/2DO J.C., DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE J.C., AGTE J.P., adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende el procedimiento de inteligencia policial que desplegaron los órganos policiales como se extracta: “…cuando se presenta un ciudadano quien se identifica como G.M., quien manifiesta que el día de ayer 23-1’-08 aproximadamente a las 10:00 de la mañana le habían hurtado un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul tipo pick up placas 107XIJ cuando la habían estacionado frente a una ferretería que se ubica en la calle Colina al momento que uno de sus obreros se disponía hacer efectivo el retiro de un dinero que estaba destinado para la cancelación de algunas deudas, igualmente manifestó que había recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de las personas quienes presuntamente habían cometido el hurto, en vista de esa situación se le sugiere al ciudadano que acepte la negociación pero sin poner en riesgo ningún elemento monetario enviando a la persona comisionada para realizar el canje en compañía de una comisión policial, es cuando me manifiesta uno de los trabajadores del mencionado ciudadano de nombre J.L. que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien le había informado que el intercambio del dinero por la camioneta se realizaría por la parte del frente de la Panadería Las Eugenias y que debía llevar un colchón para poderlo identificar, en vista a esta situación procedo a conformar una comisión policial al mando de mi persona integrada por los efectivos DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE J.C. Y AGTE J.P., en vehículo particular para pasar desapercibido y no poner en riesgo la integridad física del ciudadano encargado de realizar el canje saliendo a las 11:00 de la mañana al lugar indicado… nos colocamos a escasos metros del lugar cuando el ciudadano aparca el vehículo identificado con el colchón en la parte del techo según sugerencia de la persona que realizaba las llamadas telefónicas, a pocos minutos de la llegada, una persona del sexo femenino, de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa sale del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Sky, de color rojo, placas XXP-367 y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano J.L., una vez que se evidencia un hecho punible se procede a interceptar el vehículo de donde había salido la ciudadana antes mencionada y simultáneamente se procede a la aprehensión de la ciudadana quien se había acercado al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales… percatándonos que en el interior del vehículo interceptado se encontraban dos sujetos, el 1ero de contextura gruesa, de tez blanca, de regular estatura, quien vestía para el momento camisa a cuadro de color anaranjada, pantalón blue Jean, igualmente una ciudadana de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue Jean, blusa de color negro, solicitándole que descendiera del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procedo a comisionar al agente J.C. quien le realiza un registro corporal a los ciudadanos no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas… se levanta el procedimiento… cuando me disponía a trasladar a los aprehendidos a la Comandancia de la Policía unos de los sujetos R.I. manifiesta que el vehículo camioneta se encontraba en la calle 10 del sector Sabana Larga y que allí harían la entrega de la misma, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar, al llegar no pudimos localizar al vehículo, al retornar hacia la Comandancia, el mismo sujeto nos informa que haría la entrega del vehículo hurtado y que el mismo se encontraba en la calle Principal del sector Carrizalito en el municipio Colina, procedemos a darle ingreso al retén policial a tres personas para trasladarme con el mencionado sujeto al lugar… al llegar nos ubicamos en una vivienda de color rosada con rejas de color blanca sin cerca perimetral donde se visualizó el vehículo que había sido hurtado por lo que procedemos en compañía del ciudadano J.L. y el sujeto que había sido aprehendido a realizar una inspección al vehículo… percatándonos que en el inmueble se encontraba un ciudadano de avanzada edad quien manifiesta que el sujeto que habían aprehendido era el responsable…”. Asimismo, acompañó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DICTAMEN PERICIAL N° 510-08, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Agente D.C., Técnico Científico al servicio del CICPC sub delegación Coro, del cual se corrobora la existencia de la camioneta descrita por la víctima como el bien que le fuera hurtado y el cual arrojó: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 107-XIJ, SERIAL MOTOR: 06 CIL, SERIAL CARROCERÍA: *AJF1ND23775* ORIGINAL, SERIAL CHASIS: *AJF1ND23775* ORIGINAL (…) 1.- En relación a la chapa identificadota, es original, al serial del chasis, es original, en relación al motor, porta un motor 06 CIL. Asimismo, se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 509-08, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Agente D.C., Técnico Científico al servicio del CICPC sub delegación S.A. deC. del vehículo donde se trasladaban los cuatro imputados, el cual es descrito como: 1.- En relación a los seriales de Carrocería, de Compacto y del Motor del vehículo: Clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky, Año 1992, Color rojo, Tipo Sedan, Placas ZZP-367, Serial del motor 4A2050256.

    Por otra parte estos elementos de convicción guardan relación con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2008, realizada al ciudadano J.R.L.C., quien manifestó entre otras cosas: “en el día de ayer me encontraba en el lugar donde trabajo en la Comercial la Confianza Colonial cuando llega un señor E.M. quien trabaja en la misma comercial y que había salido a retirara un dinero del banco y le dice al señor G.M. quien es unos de los dueños de la comercial que había estacionado la camioneta frente a una ferretería ceca del banco y cuando salió se la había llevado, al ratico el señor G.M. recibe una llamada donde le solicitan que entregue cierta cantidad de dinero para poder hacerle entrega de la camioneta, luego seguían las llamadas con insistencia y fue hasta el día de hoy que decidimos poner la denuncia y pedir ayuda a la policía del Estado, entonces los funcionarios deciden que iban a ir para lograr agarrar la persona que estaba solicitando el dinero quien cito para que el cambio fuera en la panadería del Urbanización Las Eugenias que se ubica en la entrada, entonces los policías dicen que fuéramos y que hiciera que tenía el dinero para ellos poder saber de quien se trataban estas personas, entonces cuando fuimos ellos se quedaron a cierta distancia y yo me traslado hacia la mencionada panadería y entonces me llama el tipo para decirme que le llevara un colchón, entonces un colchón, entonces me fui para la comercial y busqué el colchón y llego hasta la panadería, entonces me llega una señora blanca de estatura alta y me dijo que venía para que le hiciera entrega del dinero ya que necesita sacar a un hijo que tiene preso, entonces yo le digo que se metiera para dentro del carro y es que los policías interceptan el carro de donde se había abajado (sic) la vieja allí agarran los otros que estaban con la vieja y unos de los policías se acercan y agarran a la vieja y nos traen para la comandancia, los funcionarios policiales le preguntan a uno de dos tipos que estaban esperando a la vieja y le preguntan por la camioneta, entonces dijo el que iba manejando el carro que la camioneta estaba en sabana larga, nos desviamos para sabana larga para ir a buscar la camioneta y entonces no estaba, nos trajeron para la comandancia y cuando llegamos el tipo dijo que la camioneta estaba en la vela, los funcionarios dejaron a las personas que habían agarrado en la comandancia y salieron con uno de ellos a quien apodan el Gallo y yo fui con ellos para la vela donde dijo que estaba la camioneta, llegamos a una casa de color rosada con rejas de color blanca, en el solar estaba la camioneta y entonces los funcionarios se abajan del carro y entran a la casa donde había un viejito los funcionarios me dicen que mueva la camioneta hacia la comandancia y ellos se traen al tipo que le dicen el Gallo, llegamos y entonces metieron al tipo al reten y yo estacioné la camioneta en la parte de adentro de la camioneta (…) PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante? Cuantas personas fueron aprehendidas? CONTESTO: a cuatro personas, eran dos mujeres y dos hombres….”. Este elemento de convicción se relaciona igualmente con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 24 de octubre de 2008 por el ciudadano E.J.M., quien manifestó entre otras cosas: “…el día de ayer los propietarios del lugar donde trabajo me dicen que fuera a retirar un dinero del banco Mercantil, entonces yo me fui en la camioneta Ford… entonces entro al banco para hacer efectivo el retiro cuando salgo para ir a la comercial veo que la camioneta ya no estaba, entonces iba pasando un amigo que trabaja en la Disip y me ofrece la cola para la comercial, cuando llegó le cuento a uno de los dueños y al rato recibe una llamada donde le piden cierta cantidad d dinero por la devolución de la camioneta…” . Asimismo, se concatena con la ENTREVISTA realizada en fecha 24 de octubre de 2008 al ciudadano víctima G.M. (sic), quien manifestó que: “Yo soy socio del establecimiento comercial La Económica Colonial… en el día de ayer envío a uno de los trabajadores para el banco Mercantil para que realizara un retiro de un dinero para cancelar a unas deudas, el trabajador de nombre E.M. se va en la camioneta que utilizamos para transportar… luego que pasa un lapso de tiempo el muchacho llega… me dice que cuando salió del banco la camioneta no estaba, que se la habían llevado… al poco rato recibo una llamada por parte de una persona quien me dice que le entregara 7.000 bolívares fuertes para que me entregara la camioneta, desde entonces continuó realizando llamadas y fue bajando el precio… hasta que hoy me dijo que le diera 2.500 bolívares fuertes y un colchón de la comercial, yo quise hacer todo por la parte legal y me trasladé hasta la comandancia de la policía…”. Por su parte el ciudadano A.J.S.C. manifestó en su entrevista rendida en fecha 24 de octubre de 2008 por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón entre otras cosas: “Yo me encontraba aquí en Coro buscando unos repuestos para mi carro… cuando regresé a mi casa veo que había dejado una camioneta de color azul guardada, entonces mi esposa de nombre M.Q. me dijo que había llegado un muchacho y lo dejó parado allí, entonces le pregunto que quien le había dado permiso para meterse en la casa y que si habían dejado dinero para que le guardara el carro, entonces me dijo que no que solo lo había dejado allí y el muchacho se fue, hoy de repente veo que llega una camioneta de la policía a mi casa y agarraron a un tipo dentro de la camioneta, entonces me doy cuenta que era un señor que cada vez dejaba un carro allí en la casa y me daba 200 Bolívares fuertes para que se lo guardara y luego los buscaba y se los llevaba…”. (resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    Luego de que el Tribunal estableció los elementos de convicción que consignó el Ministerio Público junto a la solicitud de imposición de la medida de coerción personal y que estimó para considerar que los imputados son partícipes o autores de los hechos, procedió a aportar su razonamiento lógico en los términos siguientes:

    … Como se señaló anteriormente, todos estos elementos de convicción se concatenan con los hechos delictivos denunciados por la víctima ciudadano G.M. antes la Dirección de investigaciones penales de la Policía de Falcón endecha 24 de octubre de 2008, al señalar que hacía (sic) sido objeto de un hurto de un vehículo de su propiedad en fecha 23 de octubre de 2008, y que estaba recibiendo llamadas telefónicas a través de las cuales le hacán (sic) la exigencia del pago de la cantidad de dinero de Bs. 2.500,00 bolívares fuertes para la devolución de dicho bien. Los funcionarios policiales procedieron a levantar el procedimiento de investigación para la detención de dichos ciudadanos, y en la misma fecha en la Urbanización Las Eugenias luego de haber negociado con las personas que le hurtaron el vehículo, donde aprehendieron a cuatro personas, dos mujeres y dos hombres, quienes se trasladaban en un vehículo de Compacto y del Motor del vehículo: Clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky, Año 1992, Color rojo, Tipo Sedan, Placas ZZP-367, Serial del motor 4A2050256 como los señala el testigo presencial J.R.L.C., quien refiere que se prestó para aparentar con los funcionarios policiales, la entrega del dinero y que encontrándose en el sitio con el vehículo y el colchón que exigieron para distinguirlo, llegó una señora, el exigió el dinero por tener un hijo preso y luego los funcionarios la detuvieron a ella y a tres personas más que se encontraban en el vehículo descrito anteriormente esperándola. Que posteriormente por la información que les suministrara una de las personas detenidas, específicamente uno de los dos hombres, recuperaron el vehículo ubicado en la residencia del ciudadano A.J.S.C., de cuya declaración se corrobora la declaración del ciudadano J.L. en que la camioneta estaba en la (sic) Vela y luego fue dirigida hasta la Comandancia General de la Policía cuando fuera recuperada, por tales motivos, estima esta Juzgadora que si bien es cierto a los ciudadanos R.D.I., F.R. Y YANEISY COROMOTO ARRIECHI, los aprehendieron dentro del vehículo del cual se bajó la ciudadana X.G., no es menos cierto que todos andaban juntos en dicho vehículo y que precisamente los funcionarios policiales recuperan el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 107-XIJ, SERIAL MOTOR: 06 CIL, SERIAL CARROCERÍA: *AJF1ND23775* ORIGINAL, SERIAL CHASIS: *AJF1ND23775* ORIGINAL (…), por la información que le suministrara el ciudadano R.D.I. como lo refiere el ACTA POLICIAL y la declaración del ciudadano J.L..

    Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación de los ciudadanos YANEISY COROMOTO ARRIECHI, R.D.I., X.J.G. Y F.J.R.F., en ocasión al procedimiento efectuado por la comisión de adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, donde se logró la detención de los referidos ciudadanos así como la incautación de las evidencias antes descrita. Y así se decide…

    Advierte esta Sala que es en la audiencia de presentación cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de asegurar para los demás actos del proceso al imputado, es decir, durante la celebración de la audiencia de presentación se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público para fundar la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada- (actas policiales de entrevistas, inspecciones, experticias, etc), la procedencia o no de las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, previa verificación de dichos elementos, de la participación o no del imputado en los hechos que se le atribuyen y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización.

    Por otra parte debe señalarse que antes de la celebración de las audiencias orales, las partes se imponen de las actas procesales para el ejercicio de sus actos de defensa, por lo cual no puede alegarse una grave vulneración de derechos constitucionales cuando el Ministerio Público no los indica detalladamente en el escrito de solicitud, pero los anexa a la misma como soporte y fundamento, que permiten al imputado y su defensa imponerse de ellas para la realización de su defensa.

    Al respecto, importante citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005).

    Sin embargo, visto que lo alegado por la Defensa en cuanto a la falta de fundamentación de la solicitud Fiscal presentada ante el tribunal de Control para el decreto de la medida, se juzga pertinente hacer un llamado de atención a la Jueza de Instancia, en el sentido de ejercer la regulación judicial para que cada parte interviniente ejerza sus funciones dentro de los términos previstos en las leyes sustantivas y procesales, en este caso, frente al Ministerio Público, para que corrija el proceder observado en cuanto a este sujeto procesal se refiere, en cuanto a la motivación de las solicitudes de imposición de medidas de coerción personal que presenten ante los Tribunales. Así se decide.

    Por otra parte, denuncia la Defensa que el tribunal de Control invadió funciones propias del Ministerio Público cuando en la parte dispositiva del auto recurrido estableció: “… Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento…”, pronunciamiento éste que el recurrente cuestiona, ya que señala que ello nunca ocurrió, no está plasmado ni de manera escrita ni solicitado oralmente por el Ministerio Público.

    La Corte de Apelaciones, para resolver observa: Que al folio 76 de las actas procesales sí consta que el Ministerio Público solicitó de manera expresa, en su escrito de solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, de fecha 25-10-2008, que el procedimiento continuara mediante la aplicación del procedimiento ordinario, tal como se logra extraer al final de dicha solicitud, cuando señaló: “… Y finalmente la aplicación del procedimiento ordinario…”, lo que demuestra que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.

    Igualmente, la Defensa apelante señaló que en cuanto al tercer numeral del artículo 250, el Tribunal comienza por su cuenta a reseñar con relación al mismo, de la siguiente manera: “… Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso el límite no supera los diez años, no es menos cierto que los ciudadanos cuentan con amplio prontuario policial…”, haciendo énfasis a que nada más nombra a los señores de sexo masculino y nunca hace mención a las damas, que no tienen antecedentes y que el señalamiento hecho a los señores no fueron alegados por el Ministerio Público, haciéndolo de manera inquisitiva la Juez, trayendo el apelante para sustentar este motivo del recurso, una decisión de esta Sala, de fecha 25/03/2008, en el caso IP01-R-2008-000019, en la cual se estableció que no puede fundarse una decisión judicial la información contenida en el Sistema Juris 2000, ya que dicho sistema sirve de apoyo administrativo y nunca se puede acudir a los datos de dicho sistema para traer elementos que no fueron aportados ni alegados por las partes, por lo cual, manifiesta la Defensa, se observa el abuso grotesco por parte del Tribunal A quo en cuanto a excederse en sus funciones y asumir actos propios del Ministerio Público y que este no alegó en ningún momento.

    La Corte de Apelaciones, pasa a decidir este motivo de la siguiente manera: En el caso de autos se observa que el defensor cuestiona que el tribunal haya apreciado los registros policiales de algunos de los imputados, concretamente, respecto de los del sexo masculino y no existentes respecto de las imputadas para fundar el tercer numeral del artículo 250, en cuanto al peligro de fuga sin que el Ministerio Público los haya invocado. No obstante, se constata de la recurrida que el Tribunal, en cuanto a este extremo de la norma, dictaminó:

    … 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad para los imputados, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados jurídicamente como HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificaron los ilícitos penales como HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente, considerando el Legislador igualmente que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta el arraigo en el país, así como, la conducta predelictual del imputado, siendo que en el presente caso, si bien es cierto dichas ciudadanas y ciudadanos señalaron que se encuentran residenciados en el estado Falcón, no es menos cierto que los ciudadanos R.D.I. Y F.R. cuentan con amplio registro policial por delitos que guardan estrecha relación con el presente caso como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de octubre de 2008, inserta al folio 31 y su vuelto, de donde se evidencia historial policial Expediente E-932.432, Expediente E-948.688, Expediente F-172.256, Expediente F-295.474, Expediente H-776.581, Expediente H-385.316 y Expediente H-776.581. Por otra parte nos encontramos ante la presencia de una concurrencia de delitos, cuya sumatoria de penas posibles a imponer sobrepasan los diez años de prisión, estimando el peligro de fuga por dicha circunstancia. Asimismo, estima este Tribunal la magnitud del daño causado en el presente caso, por cuanto se trata de una investigación seguida por los delitos de Hurto y Extorsión que causa grave daño a la ciudadanía por cuanto, los ciudadanos son despojados de sus propiedades y luego son investigados para comunicarse con ellos y someterlos a zozobra y angustia con la exigencia del pago de una cantidad de dinero por la devolución de dichas bienes, motivos suficientes para que este Tribunal estime que se encuentren satisfechos tanto el peligro de fuga como el peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto los imputados de autos pueden influir en la víctima y en los testigos del proceso para que se comporten de manera reticente en la búsqueda de la verdad y para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una libertad sin restricciones para las ciudadanas X.J.G.A. y YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI y una medida menos gravosa para los ciudadanos R.D.I. y F.J.R.F.. Y así se decide…

    Como se observa, indagó la Jueza en la existencia de los requisitos que el legislador impone en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para verificar la existencia del peligro de fuga al apreciar, entre otros: “… 5… La conducta predelictual del imputado…”, verificándose de las actuaciones contenidas en esta incidencia recursiva que al folio 40, concretamente, del contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes se extrae que al indagarse a través del Sistema SIPOL de la Sala Situacional se constató que el imputado: R.D.I. presenta el siguiente registro Policial: Hurto de Vehículos en fecha 14/06/1997 según expediente E-932.432 de la delegación del CICPC Barquisimeto; Robo en fecha 27/07/1997, según expediente E948688, de la Delegación CICPC Barquisimeto; Robo, en fecha 15/07/1998, según expediente F-172256 Delegación del CICPC Barquisimeto; Hurto de Vehículo en fecha 22/2/1998 según expediente F-295474 Delegación del CICPC Barquisimeto; Robo y Hurto de vehículo en fecha 07/07/2008, según expediente H-776581, Delegación del CICPC Coro y el imputado F.J.R.F., el mismo presenta el siguiente registro: Desvalijamiento de Vehículos en fecha 11/10/2007, según expediente H-385316 de la delegación del CICPC Coro, Robo y Hurto de Vehículo en fecha 03/07/08, según expediente H_776581, Delegación del CICPC Coro.

    Estas circunstancias, evidentemente, tenían que ser apreciadas por el Ad quo a los fines de apreciar la existencia del peligro de fuga de estos ciudadanos, ya que fueron acreditadas por el Ministerio Público en las actuaciones, no siendo aplicable a este caso el alegato de la defensa en cuanto a la decisión que dictara este tribunal Colegiado en el asunto IP01-R-2008-000019, toda vez que la Jueza de Control no se hizo de informaciones aportadas o asentadas en el Registro Informático Juris 2000, sino que extrajo los registros policiales de los imputados de las propias actas procesales, motivo por el cual debe declararse sin lugar este argumento de la defensa. Así se decide.

    Como segundo motivo del recurso de apelación, alegó el Defensor en cuanto a la calificación jurídica aceptada por el tribunal, así como la no individualización de los imputados, causándoles un estado de indefensión, ya que en la presunción de inocencia va implícita el binomio prueba incompleta - prueba arbitraria, por lo que en consecuencia de la aplicación del principio de libertad se debe rechazar la prueba incompleta. Señaló, que del contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal es inequívoco, como lo señala el Maestro E.L.P.S.: Primero: Que los Policías, cualquiera sea el Cuerpo Policial de que se trate y cualquiera sea la vía por la que se conozca de la posible existencia de hecho punible, no puede iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede dictar orden de apertura de la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho y Segundo: Que esta disposición atañe por igual a todos los Cuerpos Policiales, por cuanto las disposiciones del presente Código deben prevalecer en tanto Ley orgánica y especial en materia del proceso penal, por encima del decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de cualquier otra ley administrativa policial.

    Advirtió la defensa que no puede permitirse que los órganos de Policía realicen actos de investigación, porque estos cuerpos policiales no pueden realizar funciones de instrucción en el proceso penal, por lo que están sujetos a la absoluta subordinación del Ministerio Público en esta actividad y por más que el impartidor de justicia haga tanto énfasis de manera tácita a que sus máximas de experiencias y las máximas de los funcionarios policiales, no se puede estar relajando las normas de orden público haciendo interpretaciones restrictivas a la libertad para supuestamente fundamentar los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, haciendo la Defensa mención de este aspecto porque el Tribunal de marras, en uno de sus basamentos para dictar la medida privativa a la libertad, fue que consideró que el acta policial estaba bien redactada, a tal punto que la misma detallaba cuál era la participación de cada uno de los imputados en cuestión y eso era un elemento de convicción, que sus defendidos tuvieron participación en el hecho punible y que lo que hubo fue un error de tipeo, por lo cual trae sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber del Juez de especificar en la sentencia, bien sea interlocutoria o definitiva, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; debiendo expresar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios o elementos de convicción, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera acreditados, la sola apreciación lacónica del juez, así como sus máximas de experiencias no bastan, hay igualmente que concatenarlas entre sí para fundamentar la decisión, señalando el defensor que el tribunal decidor violentó normas fundamentales a tal punto que manifestó que el día de la audiencia oral de presentación el Director de la acción penal consignó una serie de documentos que a la postre (para el tribunal) uno de los motivos para dejar bien claro que dicho vehículo había sido hurtado y lo cumbre del caso es que hasta el día de la audiencia oral de presentación la experticia realizada, que aparece reflejada en los folios de la causa, EL BIEN NO SE ENCUENTRA SOLICITADO. Es decir, que no hay el delito de Hurto de vehículo como lo asegura el tribunal. Lo sospechoso, en criterio de la defensa y que debe ser advertido por esta Corte de Apelaciones, es que la supuesta víctima acudió un día después del presunto hurto, aspecto que desnaturaliza sin duda alguna la flagrancia en el proceso penal venezolano.

    Indicó que en el caso nos ocupa, el vehículo, cuerpo del delito de hurto, nunca fue encontrado en poder de sus defendidos, y mal pudiera considerar el tribunal de Control esa calificación dada por el Ministerio Público, en virtud de que el bien tenía 36 horas de presuntamente haber sido hurtado y para poder decretar la privación judicial preventiva de libertad es necesario que concurran los tres elementos per sé del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lógico que cualquier tribunal de control, que es el primer órgano que conoce jurisdiccionalmente hablando de todo proceso penal, valore el derecho y los hechos enlazando los mismos, a tal punto que sobrepase las garantías constitucionales de libertad y de presunción de inocencia de todo ciudadanos, por lo que, imputado, según la norma adjetiva penal en el artículo 124, es toda persona a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento por las autoridades encargadas de la persecución penal; en este caso, alega, la policía del estado Falcón, pero este órgano encargado tiene que explanar con claridad su actuación, que si es concisa, el tribunal de Control considerará la solicitud Fiscal bien fundamentada, pero en este caso fue ambigua, en criterio de la Defensa, y sui géneris, porque no especificaron bajo qué condición se encontraban todos los presuntos involucrados en los hechos y aquí no se señaló cuál fue el grado de intervención de cada uno de ellos.

    La Corte de Apelaciones, pasa a decidir de la manera que sigue: En este motivo del recurso realizó la defensa varias argumentaciones para rebatir los efectos de la decisión objeto del recurso de apelación. En primer lugar denunció la falta de individualización de la conducta desplegada por los imputados en la comisión del hecho punible: Sobre el particular cabe advertir que tal planteamiento es improcedente en esta fase del proceso, en la que el Juzgador sólo debe determinar la existencia o no de un hecho punible por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las personas que aparecen como imputadas se encuentran incursas en los mismos como autores o partícipes, lo cual sólo quedará comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente dentro del lapso de treinta días y en su caso quince días adicionales por motivo de prórroga si ésta es solicitada por la Representación Fiscal, y sólo será en el acto conclusivo correspondiente donde el Ministerio Público deberá establecer el grado de participación de cada imputado. Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, como en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al señalar:

    … esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos pluri subjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…

    En segundo lugar, denunció la Defensa que los órganos Policiales no pueden realizar actos de investigación sin la anuencia del Director de la acción Penal, en cabeza del Ministerio Público. En este sentido, cuestionó también que el cuerpo del delito de hurto no existe al no haberse encontrado en poder de sus defendidos el vehículo presuntamente hurtado y no inferirse del resultado de la experticia que el mismo estuviese solicitado, por lo cual cuestionó la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal y acogida por el Tribunal de Control.

    Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa: De la revisión de las actas procesales se evidencia que el 24 de Octubre de 2008 Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, practicaron un procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, ante la comisión de un delito flagrante (extorsión) en perjuicio del ciudadano G.M., con ocasión de la comisión de un delito de hurto de una camioneta de su propiedad en fecha 23/10/2008, tal como se extrae del contenido del acta policial donde dan cuenta que uno de los imputados les informó acerca del paradero del vehículo hurtado, al asentar:

    … en fecha 24 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana el funcionario SGTO/2DO J.C. adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, manifestó: “Me encontraba en la Comandancia General de la Policía… cuando se presenta un ciudadano quien se identifica como G.M., quien manifiesta que el día de ayer 23-1’-08 aproximadamente a las 10:00 de la mañana le habían hurtado un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul tipo pick up placas 107XIJ cuando la habían estacionado frente a una ferretería que se ubica en la calle Colina al momento que uno de sus obreros se disponía hacer efectivo el retiro de un dinero que estaba destinado para la cancelación de algunas deudas, igualmente manifestó que había recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de las personas quienes presuntamente habían cometido el hurto, en vista de esa situación se le sugiere al ciudadano que acepte la negociación pero sin poner en riesgo ningún elemento monetario enviando a la persona comisionada para realizar el canje en compañía de una comisión policial, es cuando me manifiesta uno de los trabajadores del mencionado ciudadano de nombre J.L. que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien le había informado que el intercambio del dinero por la camioneta se realizaría por la parte del frente de la Panadería Las Eugenias y que debía llevar un colchón para poderlo identificar, en vista a esta situación procedo a conformar una comisión policial al mando de mi persona integrada por los efectivos DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE J.C. Y AGTE J.P., en vehículo particular para pasar desapercibido y no poner en riesgo la integridad física del ciudadano encargado de realizar el canje saliendo a las 11:00 de la mañana al lugar indicado… nos colocamos a escasos metros del lugar cuando el ciudadano aparca el vehículo identificado con el colchón en la parte del techo según sugerencia de la persona que realizaba las llamadas telefónicas, a pocos minutos de la llegada, una persona del sexo femenino, de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa sale del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Sky, de color rojo, placas XXP-367 y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano J.L., una vez que se evidencia un hecho punible se procede a interceptar el vehículo de donde había salido la ciudadana antes mencionada y simultáneamente se procede a la aprehensión de la ciudadana quien se había acercado al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales… percatándonos que en el interior del vehículo interceptado se encontraban dos sujetos, el 1ero de contextura gruesa, de tez blanca, de regular estatura, quien vestía para el momento camisa a cuadro de color anaranjada, pantalón blue Jean, igualmente una ciudadana de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue Jean, blusa de color negro, solicitándole que descendiera del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procedo a comisionar al agente J.C. quien le realiza un registro corporal a los ciudadanos no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas… se levanta el procedimiento… cuando me disponía a trasladar a los aprehendidos a la Comandancia de la Policía unos de los sujetos R.I. manifiesta que el vehículo camioneta se encontraba en la calle 10 del sector Sabana Larga y que allí harían la entrega de la misma, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar, al llegar no pudimos localizar al vehículo, al retornar hacia la Comandancia, el mismo sujeto nos informa que haría la entrega del vehículo hurtado y que el mismo se encontraba en la calle Principal del sector Carrizalito en el municipio Colina, procedemos a darle ingreso al retén policial a tres personas para trasladarme con el mencionado sujeto al lugar… al llegar nos ubicamos en una vivienda de color rosada con rejas de color blanca sin cerca perimetral donde se visualizó el vehículo que había sido hurtado por lo que procedemos en compañía del ciudadano J.L. y el sujeto que había sido aprehendido a realizar una inspección al vehículo… percatándonos que en el inmueble se encontraba un ciudadano de avanzada edad quien manifiesta que el sujeto que habían aprehendido era el responsable… procedemos a trasladarnos a la Comandancia con el sujeto aprehendido y el vehículo, una vez ingresado se procede a identificarlo como R.D.I., quien al ser verificado sus datos por el sistema SIPOL arrojó el siguiente resultado: Hurto de vehículo en fecha 14-06-97 según expediente E-932.432 Delegación CICPC Barquisimeto, Robo en fecha 15-07-98 según expediente F-172.256 Delegación CICPC Barquisimeto, Hurto de vehículo de fecha 22-12-98 según expediente F-295.474 delegación CICPC Barquisimeto, Robo y hurto de vehículos en fecha 07-07-08 según expediente H-776.581 delegación CICPC Coro, el 2do F.J.R.F. quien al ser verificado sus datos por el sistema SIPOL arrojó el siguiente resultado: Desvalijamiento de vehículos en fecha 11-10-07 según expediente H-385.316 delegación CICPC Coro, Robo y Hurto de vehículo en fecha 03-07-08 según expediente H-776.581 delegación CICPC Coro, la 3ra X.J.G. y la 4ta YANEISY COROMOTO ARRIECHI… siendo impuestos de sus derechos constitucionales… luego se procede a realizar llamada telefónica al Abg. J.R.F.C. delM. Público…

    Como se observa, la Policía del estado intervino en este caso para impedir la continuación de un delito, asentando en el acta policial que de tal procedimiento se dio cuenta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, vía telefónica, indicando el mencionado Fiscal: “… que una vez culminado el procedimiento se enviaran a los ciudadanos al CICPC Subdelegación Coro para que fueran reseñados por ese Despacho; el vehículo para que le realicen las respectivas experticias…”, amén de evidenciarse al folio 38 del presente expediente que el 25 de Octubre de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público dictó un auto de inicio de la investigación, con ocasión del procedimiento practicado en el presente asunto, donde ordenó que se practicaran todas las diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar el delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, lo que demuestra que las autoridades policiales actuaron bajo su subordinación y que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales al momento de la captura de los imputados fue en flagrancia, lo que los relevaba del cumplimiento de las formalidades legales, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747, que estableció:

    … la autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…

    En el caso de autos los funcionarios policiales se encontraron en presencia de la comisión presunta de delitos de acción pública contra la propiedad, por lo que, ante las circunstancias del caso, estaban obligados a actuar para impedir su perpetración o la continuación en su perpetración, siendo las investigaciones las que evidenciarán en definitiva cuál fue el grado de participación o no de los imputados en su comisión, por cuál o cuáles delitos, todo lo cual se reflejará en el acto conclusivo correspondiente, el cual dependerá también de las diligencias de investigación que los imputados y su defensa soliciten practicar en contraposición a las actuaciones fiscales conforme a lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitirá realizar un correcto establecimiento o determinación de la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser modificada en el íter del proceso (audiencia preliminar-juicio oral) por el juez competente.

    Por último, denunció la defensa que la recurrida no dio argumentación alguna de forma coherente de los supuestos de hecho y de derecho enlazados con características lacónicas sobre la imputación de sus defendidos y consecuencialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, al existir un total desprendimiento y separación de la apreciación y valor de los elementos señalados supra, con la decisión que declara la presunta responsabilidad penal de sus defendidos y lo que era imputado por el Ministerio Público, ya que al quedar demostradas las contradicciones que guardan relación con los hechos que se debatieron en la audiencia oral de presentación y emanadas de las actas policiales, mal pudo considerar el Tribunal la procedencia de tal medida contra los imputados, cuando la actuación del Ministerio Público fue casi nula.

    La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Del auto recurrido se desprende que la Juzgadora estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió cuando, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, arribó al siguiente convencimiento:

    … A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente…

    … En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente, lo cual denota que la conducta típica del agente se adecua a la norma que prevé, al tipo delictivo reseñado por el ministerio fiscal al momento de presentar a los imputados, lo cual se constata en primer lugar de la Denuncia interpuesta por la víctima, el ciudadano el ciudadano G.M., realizada en fecha 24 de octubre de 2008 quien manifestó que: “Yo soy socio del establecimiento comercial La Económica Colonial… en el día de ayer envío a uno de los trabajadores para el banco Mercantil para que realizara un retiro de un dinero para cancelar a unas deudas, el trabajador de nombre E.M. se va en la camioneta que utilizamos para transportar… luego que pasa un lapso de tiempo el muchacho llega… me dice que cuando salió del banco la camioneta no estaba, que se la habían llevado… al poco rato recibo una llamada por parte de una persona quien me dice que le entregara 7.000 bolívares fuertes para que me entregara la camioneta, desde entonces continuó realizando llamadas y fue bajando el precio… hasta que hoy me dijo que le diera 2.500 bolívares fuertes y un colchón de la comercial, yo quise hacer todo por la parte legal y me trasladé hasta la comandancia de la policía…”

    Así como, del DICTAMEN PERICIAL N° 509-08, de fecha 25 de octubre de 2008, suscrito por el Agente D.C., Técnico Científico al servicio del CICPC sub delegación Coro, la cuál arroja como conclusión: 1.- En relación a los seriales de Carrocería, de Compacto y del Motor del vehículo: Clase automóvil, Marca Toyota, Modelo Sky, Año 1992, Color rojo, Tipo Sedan, Placas ZZP-367, Serial del motor 4ª2050256, son originales.

    Como puede constatarse refiere la víctima que uno de sus empleados se encontraba realizando una diligencia en una entidad bancaria por mandato de su persona y, quien se trasladaba en un vehículo de su propiedad, cuando se percató a la salida de dicha entidad bancaria que el vehículo no se encontraba estacionado donde lo había dejado. Por otra parte refiere la víctima que en la misma fecha recibió innumerables llamadas telefónicas mediante las cuales le exigían por la devolución de dicho vehículo, una cantidad de dinero la cual fueron rebajando, hasta la cantidad de 2.500, 00 bolívares fuertes, que no lo dejaron dormir amenazándolo y, que debido a ello fue que se decidió interponer la denuncia al siguiente día.

    Del mismo modo, acompañó el ciudadano fiscal ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2008, de la cual se desprende el procedimiento de inteligencia que desplegaron los funcionarios policiales al tener conocimiento del Hurto del Vehículo del ciudadano G.M. (sic), como se extracta: “…el día de ayer 23-1’-08 aproximadamente a las 10:00 de la mañana le habían hurtado un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul tipo pick up placas 107XIJ cuando la habían estacionado frente a una ferretería que se ubica en la calle Colina al momento que uno de sus obreros se disponía hacer efectivo el retiro de un dinero que estaba destinado para la cancelación de algunas deudas, igualmente manifestó que había recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de las personas quienes presuntamente habían cometido el hurto, en vista de esa situación se le sugiere al ciudadano que acepte la negociación pero sin poner en riesgo ningún elemento monetario enviando a la persona comisionada para realizar el canje en compañía de una comisión policial, es cuando me manifiesta uno de los trabajadores del mencionado ciudadano de nombre J.L. que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien le había informado que el intercambio del dinero por la camioneta se realizaría por la parte del frente de la Panadería Las Eugenias y que debía llevar un colchón para poderlo identificar, en vista a esta situación procedo a conformar una comisión policial al mando de mi persona integrada por los efectivos DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE J.C. Y AGTE J.P., en vehículo particular para pasar desapercibido y no poner en riesgo la integridad física del ciudadano encargado de realizar el canje saliendo a las 11:00 de la mañana al lugar indicado… nos colocamos a escasos metros del lugar cuando el ciudadano aparca el vehículo identificado con el colchón en la parte del techo según sugerencia de la persona que realizaba las llamadas telefónicas, a pocos minutos de la llegada, una persona del sexo femenino, de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa sale del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Sky, de color rojo, placas XXP-367 y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano J.L., una vez que se evidencia un hecho punible se procede a interceptar el vehículo de donde había salido la ciudadana antes mencionada y simultáneamente se procede a la aprehensión de la ciudadana quien se había acercado al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales…”

    De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente, como quedara expuesto anteriormente. Asimismo, se verifica que son de reciente data por tanto sus acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de fecha 24 de octubre de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide…

    Observa esta Alzada que del auto recurrido se logra extraer el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de sus libertades a los imputados de autos, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta.

    Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, lo siguiente:

    ...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

    En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

    Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

    En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

    ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

    (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

    ‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

    No obstante el razonamiento judicial que antecede, del auto recurrido y de la revisión minuciosa de las actas procesales que ha efectuado esta Alzada, se ha verificado que si bien en esta fase incipiente del proceso no es posible realizar una individualización del grado de participación de las personas que se encuentran involucradas en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que para que proceda el aseguramiento de las mismas al proceso se requiere la concurrencia de los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, con relación a la ciudadana YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI, imputada en el presente asunto, constató esta Corte de Apelaciones que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir o estimar que la misma es autora o partícipe de los delitos de hurto de vehículo y extorsión por los cuales se les privó de su libertad, toda vez que del acta policial lo que logra extraerse es que la misma “… se encontraba en el interior del vehículo interceptado junto a otros dos sujetos…”, quedando descrita como de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue jeans, blusa de color negro…”, desprendiéndose de las actuaciones que los otros imputados R.D.I., F.J.R.F. y X.J.G. son presuntamente partícipes en los hechos que les imputa el Ministerio Público.

    En efecto, del acta de entrevista rendida por el ciudadano G.M. se extracta:“Yo soy socio del establecimiento comercial La Económica Colonial… en el día de ayer envío a uno de los trabajadores para el banco Mercantil para que realizara un retiro de un dinero para cancelar a unas deudas, el trabajador de nombre E.M. se va en la camioneta que utilizamos para transportar… luego que pasa un lapso de tiempo el muchacho llega… me dice que cuando salió del banco la camioneta no estaba, que se la habían llevado… al poco rato recibo una llamada por parte de una persona quien me dice que le entregara 7.000 bolívares fuertes para que me entregara la camioneta, desde entonces continuó realizando llamadas y fue bajando el precio… hasta que hoy me dijo que le diera 2.500 bolívares fuertes y un colchón de la comercial, yo quise hacer todo por la parte legal y me trasladé hasta la comandancia de la policía…”.

    Asimismo, se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes dejaron constancia que en fecha 23 de octubre de 2008 el ciudadano G.M. acudió ante la Comandancia General de Policía a denunciar que le habían hurtado un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul tipo pick up placas 107XIJ cuando la habían estacionado frente a una ferretería que se ubica en la calle Colina al momento que uno de sus obreros se disponía hacer efectivo el retiro de un dinero que estaba destinado para la cancelación de algunas deudas, igualmente manifestó que había recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de las personas quienes presuntamente habían cometido el hurto, en vista de esa situación se le sugiere al ciudadano que acepte la negociación pero sin poner en riesgo ningún elemento monetario enviando a la persona comisionada para realizar el canje en compañía de una comisión policial, es cuando le manifiesta uno de los trabajadores del mencionado ciudadano de nombre J.L. que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien le había informado que el intercambio del dinero por la camioneta se realizaría por la parte del frente de la Panadería Las Eugenias y que debía llevar un colchón para poderlo identificar, en vista a esta situación procedieron a conformar una comisión policial, en vehículo particular para pasar desapercibido y no poner en riesgo la integridad física del ciudadano encargado de realizar el canje saliendo a las 11:00 de la mañana al lugar indicado… nos colocamos a escasos metros del lugar cuando el ciudadano aparca el vehículo identificado con el colchón en la parte del techo según sugerencia de la persona que realizaba las llamadas telefónicas, a pocos minutos de la llegada, una persona del sexo femenino, de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa sale del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Sky, de color rojo, placas XXP-367 y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano J.L., una vez que se evidencia un hecho punible se procede a interceptar el vehículo de donde había salido la ciudadana antes mencionada y simultáneamente se procede a la aprehensión de la ciudadana quien se había acercado al ciudadano, quien quedó identificada como X.J.G., de 56 años de edad …”.

    Consta también de la misma acta policial que uno de los imputados, identificado como R.I. fue aprehendido dentro del vehículo de donde salió la mencionada imputada, quien se encontraba junto al ciudadano F.J.R.F., manifestándole el primero de los mencionados a la comisión policial dónde se encontraba el vehículo presuntamente hurtado. Respecto de estos dos ciudadanos se verificó que los mismos tienen amplios registros policiales, conforme se analizó anteriormente.

    Por último, de la declaración del ciudadano J.R.L.C., se extrajo que se prestó para aparentar con los funcionarios policiales la entrega del dinero y que encontrándose en el sitio con el vehículo y el colchón que exigieron para distinguirlo, llegó una señora, el exigió el dinero por tener un hijo preso y luego los funcionarios la detuvieron a ella y a tres personas más que se encontraban en el vehículo descrito anteriormente esperándola. Que posteriormente por la información que les suministrara una de las personas detenidas, específicamente uno de los dos hombres, recuperaron el vehículo ubicado en la residencia del ciudadano A.J.S.C..

    Como se observa, de todo lo antes expuesto no encuentra esta Alzada elemento de convicción alguno que permita inferir que la imputada YANEISI COROMOTO URE ARRIECHI es partícipe o autora en los delitos que se investigan por el Ministerio Público, ya que la única presunción que existe en su contra es que andaba en el vehículo donde se transportaban los tres imputados identificados anteriormente para el momento en que ocurrieron los hechos y respecto de los cuales sí existen elementos de convicción que los involucran en tales hechos, motivo por el cual lo procedente en derecho es ordenar su juzgamiento en libertad, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, por no encontrarse llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. S.J.G.C., previamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.D.I., F.J.R.F., Yaneisy Coromoto Ure Arriechi y X.J.G.A., plenamente identificados, en contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., el 31 de octubre de 2008, resolución ésta que impuso la medida privativa de libertad a los imputados de autos. En consecuencia, SE REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.239.692, nacida en Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de Diciembre de 1.985, de oficio estudiante de derecho, de estado civil soltera, hija de R.A. y P.U., residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, ORDENÁNDOSE SU L.I., para lo cual se ordena librar orden de excarcelación. Asimismo, se apercibe a la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de ejercer la regulación judicial en las audiencias orales para que cada parte interviniente ejerza sus funciones dentro de los términos previstos en las leyes sustantivas y procesales, en este caso, frente al Ministerio Público, de advertirlo para que corrija el proceder observado en cuanto al deber de motivación de las solicitudes de imposición de medidas de coerción personal que presenten ante los Tribunales.

    Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC..

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    ABG. M.M. DE PEROZO

    JUEZA TITULAR

    ABG. A.A.R.

    JUEZ TEMPORAL

    ABG. MAYSBEL M.G.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria.

    RESOLUCIÓN N° IG012009000001

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