Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000019

ASUNTO : IP01-O-2007-000019

El día 30 de junio de 2007 este despacho acordó, en la dispositiva de la resolución tomada en esta causa, lo siguiente: “….. declarar INADMISILE la solicitud de amparo constitucional para el resguardo de la libertad y seguridad personales, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”. Notifíquese al Abg. S.G., al señalado como agraviado el adolescente ciudadano Identidad omitida de confuormidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y al ciudadano señalado como agraviante Lic. Pedro José Requena….” El día 3 de julio de 2007 fueron notificados de la decisión el adolescente ciudadano agraviado Identidad omitida de confuormidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el ciudadano señalado como agraviante Lic. Pedro José Requena. El día 2 de julio de 2007 se dio por notificado el ciudadano Abg. S.G., quien realizó la solicitud a favor del agraviado. El legitimado para ello no ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión. El artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales estipula que: “El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente….” Este mandato de Ley imponía al órgano que decide el habeas corpus la obligación de consultar su decisión con el Tribunal Superior, dejando siempre a salvo la posibilidad de que el legitimado para ello pudiese ejercer el recurso de apelación contra la decisión considerada contraria a sus intereses, pero a partir de la decisión N. 1.307 del 22 de junio de 2005, dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó derogada la obligación de consultar las decisiones de amparo (incluyendo las relativas a la libertad y seguridad personales) cuando en su contenido se expresó que: “…. los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional. En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables. En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”. Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado añadido). La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal. Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.”

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda dar por terminado este procedimiento de habeas corpus que fue solicitado por el Abg. S.G., a favor del agraviado el ciudadano adolescente Identidad omitida de confuormidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya que la parte legitimada para ello no ejerció el recurso de apelación correspondiente de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio remitiendo estas actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, para el archivo definitivo de estas actuaciones.

El Juez 2° de Control.

La Secretaria

Abg. Samuel Saher Martinez

Abg. Glomelys Arias

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg. Glomelys Arias

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