Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005242

ASUNTO : IP11-P-2010-005242

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL

DE LIBERTAD

En fecha 04 de Octubre de 2010 de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos REDDI J.V.H., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21/11/1976, de 34 años de edad, Cédula de Identidad No.13.652.393, de profesión Comerciante, hijo de R.J.V. y M.d.C.C.H., domiciliado CALLE 32 ENTRE CARRERA 31 y CARRERA 32, CASA Nº 31-56, FRENTE DEL RESTAURANT EL RINCON DEL CHINO, Barquisimeto Estado Lara, U.R.H.S., venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 09/02/1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad No.11.561390, de profesión Chofer, hijo de M.A.d.H. y U.R.H.A., domiciliado URB YUCATAN CALLE 13 CASA Nº 03, BARQUISIMETO ESTADO LARA, K.D.J.A.V., venezolano, natural de BARINAS, nacida en fecha 24/04/1981, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No.16.638.815, de profesión comerciante, hijo A.C.V. y Argelino Agudelo, domiciliado CARRERA 34 ENTRE CALLE 35 Y 34 CASA Nº 82, BARQUISIMETO ESTADO LARA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 25/08/1988, de 22 años de edad, Cédula de Identidad No.20473044, de profesión del hogar, hijo M.G. y Wilmer Agüero, domiciliado EN LA URB EL CUJI LAS CASITAS CALLE 11 CASA Nº 48, CERCA DEL HOTEL CAMELO BARQUISIMETO ESTADO LARA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen, para solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos REDDI J.V.H., U.R.H.S. y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o participes de los referidos delitos. Así mismo solicitó se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado procedió a imponerle a los imputados, del precepto constitucional contenido el artículo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo; sin prestar juramento, manifestando los ciudadanos imputados que SI deseaban declarar, quines lo hicieron libre de toda coacción y apremio, por lo que pasaron al estrado y quedaron identificados de la siguiente manera: REDDI J.V.H., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21/11/1976, de 34 años de edad, Cédula de Identidad No.13.652.393, de profesión Comerciante, hijo de R.J.V. y M.d.C.C.H., domiciliado CALLE 32 ENTRE CARRERA 31 y CARRERA 32, CASA Nº 31-56, FRENTE DEL RESTAURANT EL RINCON DEL CHINO, Barquisimeto Estado Lara, U.R.H.S., venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 09/02/1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad No.11.561390, de profesión Chofer, hijo de M.A.d.H. y U.R.H.A., domiciliado URB YUCATAN CALLE 13 CASA Nº 03, BARQUISIMETO ESTADO LARA, K.D.J.A.V., venezolano, natural de BARINAS, nacida en fecha 24/04/1981, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No.16.638.815, de profesión comerciante, hijo A.C.V. y argelino Agudelo, domiciliado CARRERA 34 ENTRE CALLE 35 Y 34 CASA Nº 82, BARQUISIMETO ESTADO LARA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 25/08/1988, de 22 años de edad, Cédula de Identidad No.20473044, de profesión del hogar, hijo M.G. y Wilmer Agüero, domiciliado EN LA URB EL CUJI LAS CASITAS CALLE 11 CASA Nº 48, CERCA DEL HOTEL CAMELO BARQUISIMETO ESTADO LARA.

Consecutivamente el Defensor Privado Abg. S.G., de los ciudadanos REDDI J.V.H., y K.D.J.A.V., procedió a realizar sus alegatos a favor de sus defendidos, quien expuso: “…esta defensa técnica, pasa a hacer sus alegatos diciendo que el ministerio publico esta cayendo en suposiciones, no podemos caer en alusiones, la declaración hecha por el ciudadano Renny Vargas, donde reconoce con gallardía los anteriores hechos, no podemos mezclar ese lo que esta en el asunto. No esta en la causa la boleta de excarcelación que narran los funcionarios actuantes que le incautaron a mi defendido y que el ministerio Público no puede divagar si iban a cometer un robo o no. Ahora vamos a indagar sobre el artículo 250, en el escrito no esta fundamentado el artículo 250 del COPP, por parte del Ministerio Público, a tal punto de que en el acta de los funcionarios policiales comienza el desorden y la enrredina en la presente actuación policial, por lo que solicito la nulidad absoluta de las actas policiales y siguientes de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la ,norma adjetiva penal, ya que fueron traídos la totalidad de estos elementos violando los derechos humanos. Igualmente solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 44 constitucional la Libertad sin restricciones, así como el examen medico forense en la ciudad de coro y oficiar a la Fiscalía Décima Séptima a los fines de que se abra el procedimiento a los funcionario quienes actuaron en las tortura de nuestros defendidos…”. Así mismo la Defensora Privada Abogada NERSI SIRIT, procedió a hacer los alegatos en favor de sus defendidos y expuso: “ …Existe una ambigüedad en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, referente al articulo 6, que establece la definición de la delincuencia organizada, que es la acción u omisión de dos o más personas asociadas por cierto tiempo y de las actas se evidencia que no encuadra en la Ley en razón de que fueron la aprehendidos en distintos lugares de la ciudad y que los mismos fueron contestes al señalar que no se conocen y que a su vez el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no se encuentra tipificados en los delitos contemplados en el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, haciendo mención a la sentencia de la corte de apelaciones, N° IP01-O-2010-000017, por lo cual solcito en este acto la libertad plena para mi defendido y así mismo solicito la evaluación medico forense por parte de funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón, a fin de que evalúen a mi defendido…”

Subsiguientemente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abogado A.A., de los ciudadanos U.R.H.S. y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, quien procedió a hacer los alegatos en favor de sus defendidos y expuso: “…Para que se de un delito se deben configurar los elementos, los cuales son elemento subjetivos, los cuales se relacionan con la conducta asumida o desplegada por los sujeto de delito y lo elementos objetivos, que es la consumación del hecho en sí y en este caso en espacial, le están atribuyendo a mi representados, el delito de asociación, el cual para esta defensa técnica no se encuentran mis patrocinados incurso en el mismo, en virtud que tanto mi patrocinado como ,los coimputados, fueron detenidos en lugares y tiempo distintos, así mismo como manifiesta, representada, la ciudadana Karlein, que fue sacada del Hotel Sevillana, a eso de las 11:30 am por funcionarios del CICPC, quien a fuerza de golpes y empujones la llevaron detenida hasta la delegación de esta ciudad y solo por el simple hecho de haber sido detenido los 4 coimputados y venir de la misma localidad de Barquisimeto, no quiere decir que de hayan asociado para delinquir o para cometer algún delito, por que como se evidencia de sus declaraciones y de los coimputados, ninguno de ellos se conocen y los cuatro son contestes, mas bien los aquí imputados hoy fueron victimas de un delito catalogado como de lesa humanidad, por parte de los funcionarios actuantes y mas aun cuando no toman en consideración que uno de mis representados es una dama y para el momento de su aprehensión no fu ninguna funcionaria femenina a practicar la misma, en este estado es importante resaltar, que también la representación de la vindicta publica no cumplió con lo establecido en el articulo 281 el COPP, e lo que se refiere al alcance del ministerio publico, que no solo debe buscar lo elementos de convicción para inculpar sino también para exculpar, por cuanto los funcionarios actuantes iban a cometer u hecho delictivo y no tuvieron la precaución de esperar a que se cometiera el hecho para después aprehenderlos, es por todo ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1constitucional, solcitos en primera instancia sea desestimada la imputación fiscal. Solicito el reconocimiento medico legal de mi defendidos, por funcionarios del CICPC de Coro. Solicito se remita copia certificada a la Fiscal Décima Séptima, a los fines de la apertura de la averiguación de los funcionarios actuantes, si la misma no está aperturada. Y si este Tribunal, decreta la medida de privación libertad de mis defendidos, oficie al CICC, para la devolución de los objetos incautados a mis defendidos…”

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

PUNTO PREVIO

Solicitó el Defensor Privado Abogado S.G., la nulidad absoluta de las actas policiales suscritas por lo funcionarios actuantes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal.

El Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 191 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Esta Instancia de Control ciertamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la libertad constituye un derecho humano fundamental y se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1.- La existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y 2.- O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. En el caso bajo estudio, a los imputados les fue incautados objetos, que nos llevan a presumir, son o fueron utilizados para la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1.- Mediante orden judicial; o 2.- flagrancia.

En tal sentido el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de Marzo de 2009, lo siguiente:

…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa…

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas a los ciudadanos REDDI J.V.H., U.R.H.S. y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éstos al momento de su aprehensión, les fue practicada una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedieron los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem y le fueron leídos los derechos Constitucionales que ampara a todo ciudadano que sea aprehendido en situación de flagrancia. Se establece pues que en caso de marras los imputados fueron puestos a la orden de éste Juzgado, fueron oídos en la audiencia de presentación de fecha 04/10/2010, estando debidamente asistidos de su defensores privados, tal como lo prevé la normativa legal anteriormente señalada e inclusos fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este órgano decidor observa de las actas policiales y el resto de actas que conforman la presente causa satisfechos los presupuestos de los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino más bien una sujeción al proceso; cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la representante de la Vindicta Pública; por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el Defensor Privado Abogado S.G.. Y así se decide.

Solicitó la defensa privada de los imputados, la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin de que se aperture averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos.

Este Tribunal vista la anterior petición, debe declarar la misma improcedente, como consecuencia de la declaratoria sin lugar, de la nulidad interpuesta por el Defensor Privado Abogado S.G., toda vez que consideró este Juzgado que en el procedimiento efectuado por lo funcionarios actuantes, no se le violentaron los derechos a los ciudadanos imputados, por el contrario siempre les fueron garantizados sus derechos constitucionales. Y así se decide.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

El Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, y de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, estableciéndose que en efecto el día 30/09/2010, los referidos funcionarios, realizando labores de patrullaje e investigaciones de campo relacionadas con los Delitos Contra la propiedad (Atracos a personas que retiran dinero en las diferentes entidades bancarias), procedieron a trasladarse en compañía de los funcionarios SUB INSPECTORES RISWER BOSCAN, W.V., DETECTIVES M.R., V.D., AGENTES II V.H., RANNY ZAMARRIPA, DREWIN GRANADILLO, CARLOS PINEDA, AGENTES S.R., R.G., L.R., en vehículos Particulares específicamente en la avenida J.L. Lara… donde lograron avistar a una ciudadana de contextura delgada, de tez blanca, cabello negro, quien vestía con un pantalón de color azul y un suéter de color Negro y Gris, la misma se bajo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA, color AZUL, placas GAS-072, en el cual se quedo haciendo espera un sujeto de contextura gruesa y se logró visualizar que vestía con una camisa de color Rojo; seguidamente la ciudadana antes descrita entraba y salía del banco en reiteradas oportunidades…acto seguido se le apersonó, una ciudadana que vestía para momento un pantalón de jeans de color azul, un suéter color azul manga larga, de contextura delgada, blanca, quienes cruzaron palabras y la ultima mencionada ingresó al interior del precitado banco quedando primera mencionada en las adyacencias de la entrada banco, acto seguido y siendo las 02:30 horas de la tarde el funcionario Agente II V.H., procedió a ingresar al interior de la referida entidad bancaria sin identificación alguna que lo acredite como funcionario de este cuerpo policial, logrando visualizar en una esquina del referido banco a la ciudadana de suéter azul y al otro extremo la ciudadana de suéter Negro y Gris quienes no dejaban de mirar a todos los clientes presentes, posteriormente y siendo las 03:00 horas de la tarde estas ciudadanas de dicha entidad bancaria hablando por teléfonos y caminado a paso avanzado tomando rumbos diferentes, la que vestía con suéter de color Negro y Gris hacia el vehículo marca Chevrolet, Modelo NOVA, color AZUL, placas GAS-072, el cual se encontraba aparcado diagonal a la entrada del Banco y la que vestía con suéter azul tomo el rumbo (vía estacionamiento del referido banco, detrás de esta ciudadana salió una ciudadana con un paquete bajo el brazo por lo que de inmediato el vehículo marca nova arrancó y trato de seguir a esta ciudadana por lo que procedimos de inmediato a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, a quienes se les solicito bajaran del vehículo, de igual manera y al mismo tiempo emprendieron una veloz huida del sitio dos vehículos, uno marca Toyota Modelo Corolla, color Gris, placas MCA-33J, otro vehículo marca Toyota modelo Corolla, COLOR PLATA, placas (solo se logro apreciar el terminal 33K)…los funcionarios Sub Inspector W.V., AGENTES C.P.D.G., siguieron al vehículo Color GRIS placas MAC-33J el cual tomo el sentido al centro y los funcionarios DETECTIVES VICTOR DOMXNGUEZ, AGENTES RANNY ZAMARRIPA, R.G., L.R., siguieron al vehículo color plateado placas Terminal 33K, el cual tomo el rumbo sentido al sector Caja de Agua, acto seguido, procedimos a identificar a los tripulantes del vehículo Nova de siguiente manera, U.R.H.S. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido’ en fecha 09/02/74, residenciado en la urbanización Yucatán calle B, casa 03 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V.-11.561.390 y KARLEYN MAGDELIN AGÜERO GONZALEZ, Venezolana, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 25/08/88, residenciada en la vía las casitas calle 12 casa 48 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V.-20.473.044… de la misma manera se le pregunto si en sus ropas ocultaban algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita, negándose rotundamente en portarlo, motivo por el cual optamos en ubicar algún testigo para presenciar el procedimiento siendo nuestra búsqueda infructuosa, por cuanto todas las personas que se encontraban adyacente al lugar se encontraban atemorizadas y por temor a futuras represarías no quisieron prestar la debida colaboración, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios, procedieron realizarle la inspección corporal, lográndole incautar a la ciudadana antes mencionada, un (01) teléfono celular, color Negro y Verde, marca ALCATEL, Modelo FM, signado con el número (0424-564-88-66), al ciudadano se le logro incautar un teléfono celular de Negro y Verde, marca ALCATEL, Modelo FM, Serial (0424-559-17-52), seguidamente amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal. Penal, procedimos a practicar la revisión del vehículo, logrando ubicar en el asiento trasero, un (01) bolso de color gris tipo Koala, marca UMA, contentivo de un par de guantes de tela de color blanco y negro, un (01) manojo de llaves contentivo tres llaves (03) marca KLAUS, dos llaves (02) GM, (05) llaves sin marca aparente, una llave marca CERREBI, tres llaves (03) marca FORD, dos llaves (02) marca Triste valve 50, las cuales se encuentran limadas y desgastadas, así como copias fotostáticas de un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, número 26611484, a nombre de Y.I.R. RADA, CIV. -07.398.042, perteneciente al vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, Color AZUL, Placas TAT-57P, año 1978, serial de carrocería 1N69LHV115300 Serial de Motor K0708DDF Un (01) llavero de cuero contentivo de cuatro llaves, tres (03) sin marca aparente y una (01) marca GM… de igual manera recibimos llamada telefónica de del SUB INSPECTOR WIILIAN VERA, solicitando apoyo ya que le habían dado alcance al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Gris, Placas MAC-33J, en la avenida Pumarrosa con avenida R.L.d. esta ciudad, por lo que procedieron a practicarle dicha inspección al ciudadano REDDY J.V.H., Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 34 años de edad, nacido en fecha 21/11/76, residenciado en la calle 30 entre 31 y 32 casa 21-56, de profesión u oficio comerciante, casado, titular de la cédula de identidad V.-13.652.393, (O2)teléfonos celulares, un (01) marca NOKIA Color gris, Un (01) teléfono celular de color Negro modelo: K122, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de SURUMAY BUITRAGO L.F., CIV.-14.750.199, perteneciente a vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1.994,. Color GRIS, Placas KAX-33K, serial de carrocería AE1019802505, Serial de Motor 4AK3062094, (VEHICULO QUE SE DIO ALA FUGA EN EL SITIO DEL HECHO) y al ciudadano: K.D.J.A.V., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, 29 años de edad, nacido en fecha 24/04/81, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la ciudad de Barquisimeto carrera 34 ente calles 35 y 34, casa numero 82, titular de la cedu1a de identidad V.-16.638.815, a quien se le incauto un teléfono celular marca Motorola, Color Negro y rojo. Seguidamente y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la revisión del vehículo, logrando ubicar entre el asiento del conductor y la palanca de cambios, un (01) Arma de fuego Tipo Pistola, Marca BROWNINGS, calibre 9mm, serial 944219, con su respectivo cargador contentivo de 04 balas calibres 9mm, sin percutir, así mismo en el asiento del vehículo en mención, se logro ubicar una capucha tipo pasamontaña, de color negro con dos orificios al nivel de los ojos; seguidamente la ciudadana KARLEYN AGUERO grito a viva voz (REDDY NOSOTROS TAMBIÉN NOS CAlMOS)…

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos y les fue incautados los objetos indicados en el acta policial, descritos en la Experticia N° 9700-175-ST:0518, de fecha 01 de octubre de 2010, los cuales se presume han sido utilizados o son productos, de la comisión de los delitos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Publico.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 6 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada como Asociación, que establece:

Artículo 6 Asociación:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Se trata, por ende de un delito de preparación para la realización de otros, por lo que se presentan como un delito colectivo, de peligro abstracto, que atenta contra el orden público, y requiere para su adecuación típica de los siguientes elementos: a) Pluralidad de personas, b) Propósito colectivo para cometer delitos, c) Permanencia de asociación y d) Pluralidad de planes criminales.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma entrometa para que se adquieran…”

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, luego de una persecución policial, a quienes se les logró incautar un arma de fuego y otros instrumentos u objetos; tales como: pasa montaña, guantes de tela, balas calibre 9mm y otros objetos debidamente experticiados, los cuales de alguna forma llevan a presumir a este Juzgado que, los imputados son autores o participes de la figura delictiva precalificada por el Ministerio Público, como Asociación para Delinquir y Aprovechamientos de Cosa Provenientes del Delitos; previstos y sancionado en los articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 470 del Código Penal respectivamente.

Obsérvese que de la conclusión de la Experticia se desprende, que el arma de fuego, marca BROWNING, calibre 9mm, serial N° 9442191, al ser verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se pudo constatar que la misma se encuentra SOLICITADA por le delito de Robo, según Expediente I-470-.934, de fecha 16-06-10, ante la Sub Delegación de Barquisimeto Estado Lara.

En el caso de marras, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

El peligro de fuga deviene no solo de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino también de la conducta predelictual desplegada por los imputados de autos, según lo establecido en el ordinal 5 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se desprende del contenido del acta policial, que los ciudadanos U.H. presenta un historial por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, K.A. presenta un historial policial por el Delito de Robo, Reddy Vargas, presenta un Historia Policial, por el Delito de Robo.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado que los imputados pudieran sustraerse del desarrollo de la investigación, se evidencia del contenidos de las actas que integran la presente causa la falta de arraigo en la zona; y ello adminiculados al resto de elementos, anteriormente analizados, pondría en peligro las resultas del presente proceso.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos REDDI J.V.H., U.R.H.S., K.D.J.A.V. y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ. Y así se decide.

La defensa privada de los ciudadanos U.R.H.S. y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, Abogado A.J.A., solicitó: “…si este Tribunal, decreta la medida de privación libertad de mis defendidos, oficie al CICC, para la devolución de los objetos incautados a mis defendidos…”

En relación a tal petición, es importante señalar lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Del contenido de la normativa anteriormente transcrita se desprende, que el órgano facultado para la devolución de los objetos incautados a los imputados de autos, es la Fiscalía del Ministerio Público, siempre y cuando el referido despacho fiscal considere que los mismos no son imprescindibles para la investigación, y solo cuando la fiscalía incurra en un retardo injustificado en relación a la devolución de los objetos incautados, es cuando resultaría procedente elevar tal petición ante ésta instancia, por lo que en atención a ello, debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud de devolución de los objetos incautados a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos REDDI J.V.H., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21/11/1976, de 34 años de edad, Cédula de Identidad No.13.652.393, de profesión Comerciante, hijo de R.J.V. y M.d.C.C.H., domiciliado CALLE 32 ENTRE CARRERA 31 y CARRERA 32, CASA Nº 31-56, FRENTE DEL RESTAURANT EL RINCON DEL CHINO, Barquisimeto Estado Lara, U.R.H.S., venezolano, natural de Caracas, nacida en fecha 09/02/1974, de 36 años de edad, Cédula de Identidad No.11.561390, de profesión Chofer, hijo de M.A.d.H. y U.R.H.A., domiciliado URB YUCATAN CALLE 13 CASA Nº 03, BARQUISIMETO ESTADO LARA, K.D.J.A.V., venezolano, natural de BARINAS, nacida en fecha 24/04/1981, de 29 años de edad, Cédula de Identidad No.16.638.815, de profesión comerciante, hijo A.C.V. y argelino agudelo, domiciliado CARRERA 34 ENTRE CALLE 35 Y 34 CASA Nº 82, BARQUISIMETO ESTADO LARA y KARLEIN MAGDELEIN AGÜERO GONZALEZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 25/08/1988, de 22 años de edad, Cédula de Identidad No.20473044, de profesión del hogar, hijo M.G. y Wilmer Agüero, domiciliado EN LA URB EL CUJI LAS CASITAS CALLE 11 CASA Nº 48, CERCA DEL HOTEL CAMELO BARQUISIMETO ESTADO LARA, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER MUÑOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR