Decisión nº FG012009000612 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 19 de Noviembre del año 2009

198º y 150

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000335

ASUNTO : FP01-R-2009-000335

Asunto FP12-S-2009-001513

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000335 FP12-S-2009-1513

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - PUERTO ORDAZ

ABOGADO RECURRENTE ABOG. J.S.G.

Representante de la Victima

FISCAL : ABOG. KATERINNE COMISO

Fiscal Auxilia 16 del Ministerio Publico-

Puerto Ordaz

DEFENSA : ABOG. A.M. GUEVARA

Defensa Privada

IMPUTADOS J.C.G.

Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

VICTIMA S.P.H.G. ANTONIO

DELITO SINDICADO VIOLENCIA FÍSICA

previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una V.L. deV.

MOTIVO APELACION DE AUTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el Nº FP01-R-2009-000335, interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano Abog. J.S.G.P., procediendo en su condición de Representante de la Ciudadana Huguetzy D.S.P., victima en la presente causa signada con el N° principal FP12-S-2009-01513 expediente seguido en contra del Ciudadano J.C.G., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una V.L. deV.; advierte este Tribunal que la pretensión incoada está dirigida a refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara a favor del Ciudadano J.C.G.M. deP. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 03 de Octubre del año 2009 con ocasión a al celebración de la Audiencia de Presentación el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas con Competencia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, decreto a favor del encasado J.C.G., proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de VIOLENCIA FISICA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, criticada por el Representante de la Victima, tal decisiones en su transcripción son del siguiente tenor

(Omissis)...

De la decisión de fecha 03-10-2009 (Audiencia de Presentación)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones que acompañe el Ministerio Publico a las solicitudes realizadas en al audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de VIOLENCIA FISICA (…) para determinar que la conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este Tribunal, del contenido de los elementos de convicción (…)

(…el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece “…La L.P. es inviolable, en consecuencia … será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza de cada caso…; en este orden de ideas el articulo 243 de la Ley Penal Adjetiva establece “…Toda a quien se le impute participación en el hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”; aunado a ello la pena ,mayor del delito que se le es atribuido al ciudadano G.J.C., comporta una pena corporal que occila entre seis (06) a doce (12) meses y en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas….•” En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada, en el presente caso es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…)

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta (…) dispone lo siguiente:

PRIMERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 87 cardinales 5º y 7º (…) se acuerda a imponer MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima HUGUETZY D.S.P., consistente en la prohibición ¡de acercarse a la victima (…)

Se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado G.J.C. (…)

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL…(Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra las decisiones antes referidas, Abog. J.S.G.P., procediendo en su condición de Representante de la Ciudadana Huguetzy D.S.P., victima en la presente causa signada con el N° principal FP12-S-2009-01513 expediente seguido en contra del Ciudadano J.C.G., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de: VIOLENCIA FÍSICA, según consta al folio (52) de las actuaciones que conforman la presente causa, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

APELO (dentro del lapso legal para hacerlo) de la decisión asumida por este Tribunal al NO PERMITIR la entrada a la Audiencia de Presentación, de los abogados privados, sin esbozar ningún tipo de argumento valido, dejando a la victima sin una efectiva asistencia y violación a lo fundamentado en el articulo 37 “Intervención en el procedimiento” de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS A LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.(…) la victima introdujo una QUERELLA dentro del lapso de tiempo determinado por la Ley en fecha 03 de Octubre del año 2009, (…)aun así el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRADO BOLIVAR, No permitió la entrada de los abogados privados a la audiencia de presentación, logrando con esta negativa una NO CORRECTA DEFENSA DE LA VICTIMA, ya que la decisión tomada por el Tribunal NO RECOGE en su totalidad las verdaderas causas de la violencia suscitada y el porque de ella ya que de haberlas tomado la decisión del tribunal seria otra, así mismo APELO la decisión la medida cautelar sustitutiva de libertad(…) tal es el caso que el ciudadano J.C.G.(…) sin ningún tipo de miramiento el día lunes 05/10/2009, giro instrucciones a su esposa y/a su menor hijo que desocuparan la vivienda por ellos habitada sin ningún tipo de remordimiento (…)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para esta Sala Única pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación consistente en dos acciones de impugnaciones de un solo escrito de apelación, esta sala lo hace en los siguientes términos, a saber:

En relación a la Impugnación ejercida en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, decretada con ocasión a la audiencia de presentación esta Sala realiza el debido cotejo con el auto que se recurre con la apelación incoada, estimando este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas plasmadas como parte de esta motivación.

El A quo al realizar el pronunciamiento objeto de impugnación en la presente causa objeto de estudio, se fundamenta en el hecho de que en (…el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece “…La L.P. es inviolable, en consecuencia … será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza de cada caso…; en este orden de ideas el articulo 243 de la Ley Penal Adjetiva establece “…Toda a quien se le impute participación en el hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”; aunado a ello la pena ,mayor del delito que se le es atribuido al ciudadano GONZALEZ JENA CARLOS, comporta una pena corporal que occila entre seis (06) a doce (12) meses y en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas….•” En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada, en el presente caso es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …)”.

El contra de la referida decisión, la parte apelante para criticarle fundamenta su escrito de impugnación en el hecho “… la decisión tomada por el Tribunal NO RECOGE, en su totalidad las verdaderas causas de Violencia suscitada y el porque de ellas, ya que de haberlas sabido la decisión seria otra…APELO de la decisión de la medida sustitutiva de libertad con régimen de presentación por ser una medida en extremo benigna…;a tales efectos esta Corte de Apelaciones se percata que tal inconformidad, no tiene asidero jurídico, toda vez que el tribunal puede acogerse o no a la calificación jurídica decretando de acuerdo a los medios que considere pertinente Medidas de Coerción Personal como por ejemplo la tipificada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en ilación de ello tras el análisis parcial del fallo recurrido, se puede observar que la razón y el derecho acompañan al recurrido ya que como el mismo lo expresa, la L.P. es Inviolable y toda persona que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible puede de manera categórica, llevar su proceso en libertad, mas aun cuando el delito de tipificado su pena máxima no excede de dos año.

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Si bien es cierto, es el Fiscal del Ministerio Publico el que tiene la potestad de atribuirle un delito que se deriven de una investigación penal a un ciudadano que se encuentre incurso en el desarrollo de la misma, menos cierto no lo es, que el Tribunal mediante el principio de inmediación que establece la Ley Penal Adjetiva, es el que tiene la facultad de acogerse a tal precalificación jurídica, considerando prudente y ajustado a Derecho acordarle Cualquiera de las Medidas de Coerción personal que arroja la norma como excepción a la regla que no es mas el que proceso penal podrá llevarse tras estado de Libertad del encausado; mal puede entonces podría el Representante de la Victima alegar que la medida criticada es extenso benigna, en razón de que el Juez no tomo en consideración los hechos que originaron la causa principal; así las cosas la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, no es un medida benigna, por el contrario, es una Medida de Coerción Personal, en la cual el ciudadano incurso en su sumario penal, se encuentra limitado por su parte, toda vez que de manera obligante deberá regirse periódicamente ante un régimen de presentación, y en el cual estar a la orden de un Órgano Jurisdiccional

Aunado a ello, para el decreto en contra de un imputado de la Medida Privativa Judicial de Libertad, deberán estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la normativa penal exige como presupuesto “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…” al hablar de fundados elementos de convicción en materia procesal tiene cabida la presunción y precisamente la acogida (la presunción) por nuestra Doctrina Jurídico-penal es aquella que implica una suposición, conjetura, indicio o señal con suficiente solidez que le hagan estimar al Juzgador la misma como una verdad para sostener un fallo judicial en materia Cautelar. Como consecuencia de esta máxima o juicio de orden general, de acuerdo con la lógica el Juez relaciona un hecho cierto con una plena prueba para tener como verdadero lo que no es mas que probable; en el caso subjudice en el pronunciamiento el Juez en su decisión señala las conducta de cada ciudadano imputado y las adecua con las normas precalificandolas por su persona y difiriendo en algunos de los hechos delictivo ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, es evidente que cuando el Juez de la causa hace señalamiento tan precisos como son las conductas de los indiciados, es cuando el Juez logra así los indicios o supuestos que configuran los llamados “fundados elementos de convicción”, materializándose de esta manera la llamada motivación factica ahora cuando el funcionario adecua este ejercicio a la norma concreta la fundamentación jurídica, motivación esta exigida por la técnica decisoria en materia Procesal; por ello al no estar llenos tales extremos mal podría el Jurisdicente decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, operando en el caso bajo estudio la aplicación de la medida criticada, esta a saber la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertar .

De lo antes expuesto, este Órgano Colegiado, tiene a bien demarcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el encausado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; de lo que se desprende, la búsqueda de un resultado, como lo es que el mismo concluya en sentencia, sea ésta a su favor o en su contra, así como al cumplimiento del mandamiento judicial.

Aunado a ello, hay que tener presente que la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; aceptando de esta forma la calificación presentada por la Vindicta publica, o en su defecto si existen elementos que considere el Juzgador Convenientes para diferir de ello hacerlo efectivo.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito, y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto objetado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional; así las cosas, siendo en su lugar el procedimiento efectuado hasta ahora, el más ajustado con el derecho en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido infiriendo, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto la Audiencia de Presentación de Imputados, lo ajustado es declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Victima y como consecuencia de ello Confirmar la decisión que data de fecha 03 de Octubre del año 2009, dictada por el Tribunal recurrido en donde decretara a favor del procesado J.C.G., Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta. Y así queda expresado.

A criterio de esta Sala si bien es innegable el principio del estado de libertad acaece de la prerrogativa del derecho a la libertad personal que se tiene inherente a cualquier ser humano de lo cual a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Amen de la declaratoria otrora descrita, se le hace menester a esta Sala aclararle al Tribunal recurrido, que si bien es cierto las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad que prevé el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida de Coerción Personal, tienen un sentido estrictamente procesal, que derivan de las necesidades y finalidades del proceso, en función de las exigencias de una recta y eficiente administración de Justicia; menos cierto no lo es, que en el otorgamiento de ellas no puedan estar fundamentadas en varios supuestos, ya que ha sido reiterada la doctrina y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que estos no se pueden esgrimir en pluralidad, ya que estos apócrifos deberán ser utilizados de acuerdo a lo que prevee la norma en si para fines procesales, para lo cual se evidencia en el presente caso que la recurrida deberá tomar en cuenta lo establecido en el articulo 264 Ejusdem, para la revisión de medida que le corresponda en el caso bajo estudio, a saber que la misma incurrió en el error antes mencionado. Y así queda estatuido.

Ahora bien, en igual guisa, el apelante tiene una segunda inconformidad consistente en la negativa, ello a su criterio de no dejar entrar a los representante de la victima a la celebración de la mentada audiencia de presentación, indicando como punto central de su desacuerdo “… de la decisión asumida por este Tribunal al NO PERMITIR la entrada a la audiencia de presentación de los abogados privados, sin esbozar ningún tipo de argumento, dejando a la victima sin una efectiva asistencia y en violación al fundamento del articulo 70 de la Ley… logrando con esta negativa una NO CORRECTA DEFENSA DE LA VICTIMA…”

El > en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos reiterado en el artículo 315 eiusdem, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

…Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…

.

Asentando lo anterior, es importante traer a colación el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos en contra de la Mujer, sede Puerto Ordaz, específicamente en la declaración rendida por la ciudadana S.P.H.G., en donde manifiesta “… los hechos sucedieron así, hace mucho tiempo el me amenazaba con quitarme al niño, por que según el tiene como hacerlo, llegue a mi casa y no encontré al niño lo llame y tenia el teléfono apagado, como a los diez (10) minutos me llamo que iba llegando a la casa, (…) yo estaba nerviosa y le reclame y le dije que fuera la ultima vez que se llevara a mi hijo sin decirme nada, lo acepto de manera cínica y me dijo que hacia con mi hermano en el registro sacando copia a unos documentos, le dije que yo no había sacado copia y que no estaba ocultando nada, el me dijo que era una falsa (…) me saco una cantidad de marido y me dijo grosería feas en mi casa le di una cachetada me agarro por el cuello me dio contra la pared su mama trataba de quitármelo de encima y no podía, yo trataba de defenderme …” ; de ello se puede apreciar, que nada dice la victima en le caso bajo estudio, que se encontraba en la referida audiencia, sin una efectiva asistencia por parte de sus abogados de confianza, quedando de esta forma desvirtuado el hecho de que la ciudadana antes mencionada se le dio una NO CORRECTA DEFENSA, toda vez que al no manifestar que se le negara la entrada a sus abogados a la antes mencionada audiencia queda no demostrada tal denuncia, ya que no quedo asentado tal situación. Y así queda establecido

Por tales, razones teniendo presente el hecho de que la inconformidad en esta segunda acción de impugnación por parte del recurrente, consiste en primer termino en no dejar entrar, ello a su decir, a ningún abogado que asistiera a la victima en el caso sub examinis al momento de la audiencia de presentación, incurriendo con ello a una NO CORRECTA DEFENSA DE LA VICTIMA; a tal dicho es importante indicarle al recurrente que una de las atribuciones del Ministerio Publico, ello conforme a lo previsto en el ordinal 15 del articulo 108 de la Ley Penal Adjetiva, es la “ …Velar por los intereses de la victima en el proceso…”, mal podría entonces alegar el recurrente que la victima estaba desasistida, cuando lo cierto es que el Representante de la vindicta publica, en uso de sus atribuciones personificaba a esta en tal referido acto.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho los pronunciamientos jurisdiccionales objetados dictados en data 03-10-2009 y 07-10-2009, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada las decisiones recurridas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el ciudadano Abog. J.S.G.P., procediendo en su condición de Representante de la Ciudadana Huguetzy D.S.P., victima en la presente causa signada con el N° principal FP12-S-2009-01513 expediente seguido en contra del Ciudadano J.C.G., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia de ello queda confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación decretara a favor del Ciudadano J.C.G.M. deP. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como de igual forma la de fecha 07-10-2009 en donde el Aquo negara la admisión de la querella presentada por la representación de la victima..

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C. ACERO

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q. GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

CAUSA N° FP01-R-2009-000335

FACH/MCA/GQG/JG//gilda

Numero de la Resolucion FG012009000612

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