Decisión nº 747 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.792

Antecedentes

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de condominio y resarcimiento de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos S.d.J.G.H., S.H.d.G., J.F. y E.F., el primero de ellos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.113.711, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.857, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial del resto de los nombrados, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.457.206, 3.648.561 y 1.661.965, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el n° 14, tomo 39-A, siendo su última acta de asamblea, donde fueron modificados sus estatutos sociales y designada su junta directiva, la inscrita ante el mismo registro, en fecha 10 de julio de 2007, anotada bajo el n° 16, tomo 41-A.

El 28 de febrero de 2011, se admitió la demanda.

El 06 de abril de 2011, el profesional del derecho J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 41.015, consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a.

El 10 de mayo de 2011, el abogado J.C.M., sustituyó en el profesional del derecho F.L.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.603, reservándose su ejercicio, poder general que le fuera conferido por la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., otorgado de manera auténtica ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 20 de julio de 2007, el cual quedó anotado bajo el n° 88, tomo 118, y que había sido consignado previamente a las actas.

El 11 de mayo de 2011, el abogado F.L.A., actuando con la condición antes advertida, en lugar de hacerlo, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción.

El 18 de mayo de 2011, la abogada A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 129.116, actuando en representación de la parte actora, contradijo la cuestión previa.

En 30 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa fecha, el Tribunal las admitió.

El 6 de junio de 2011, la representante judicial de los actores presentó las conclusiones de la incidencia.

El 10 de junio de 2011, el apoderado judicial de la demandada, hizo lo propio.

El 27 de junio de 2011, la abogada A.G.M., presentó escrito en el que formula observaciones a la cuestión previa.

El 6 de octubre de 2011, el abogado J.C.M., pidió sentencia.

Fundamentos de la Cuestión Previa

En el escrito del 11 de mayo de 2011, presentado en tiempo hábil para contestar la demanda por el abogado F.L.A., promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, fundamentado en la disposición contenida en el artículo 16 ejusdem, y en la inepta acumulación a que se contrae el artículo 78 ibidem. En esa oportunidad, señaló el apoderado de la demandada que la demanda contiene pretensiones que no se pueden acumular en virtud que cada una de ellas debe tramitarse a través de un procedimiento diferente, que las hace incompatibles entre sí, a los fines de sustanciarlas en un mismo proceso.

Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada, la existencia de una norma legal expresa que limita e impide que la acción intentada en contra de su representada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, puesto que, en la demanda que la contiene se le ha acumulado indebidamente a una acción mero declarativa de certeza, es decir, se le ha acumulado en forma principal a una acción en la que se pide un “decreto mero declarativo que califique como un bien común de dominio común, es decir, de todos los condóminos el retiro lateral sur del Centro Comercial Paseo Las Delicias”, una acción de condena cuya pretensión abarca tanto el cumplimiento de un contrato de condominio o una obligación de no hacer inmersa en éste, como una indemnización de los daños y perjuicios que al decir de los demandantes han sido causados en derivación de dicho incumplimiento.

Asegura el abogado F.L.A., que en esta cuestión previa queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una acción o de una pretensión determinada, bien en forma absoluta, o bien en atención a la causa de pedir que se invoque. Sigue con que es así como dentro de la más sana hermenéutica de los principios elementales del derecho procesal, se entiende que cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, es porque con ella se hace valer la acción

procesal, y a la vez en ésta se deduce la pretensión, que es el elemento fundamental del derecho de acción, pues mediante la pretensión, quien se siente afectado en sus derechos pide a los órganos judiciales que le otorguen la necesaria tutela judicial.

Alega que son razones de celeridad y economía procesal, las que permiten que el accionante acumule en su libelo cuantas acciones o pretensiones quiera hacer valer en contra del demandado, respetando a tales efectos las expresas prohibiciones contenidas en algún instrumento legal, y también las premisas de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse además, indirectamente, las razones de fondo que permiten realizar tal acumulación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del referido instrumento legislativo procesal.

Sostiene que en nuestro sistema procesal el ejercicio de las acciones que la doctrina ha llamado como de mera declaración, o acciones mero declarativas, está permisado por el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita seguidamente.

Es criterio que sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., que la reforma procesal que entró en vigencia en Venezuela a partir del año 1986, postuló la procedencia y permisibilidad del ejercicio de este tipo de acciones mero declarativas, pero siempre bajo la ineludible condición de inexistencia de otra acción que le pudiera proporcionar al actor la completa satisfacción de su interés procesal. Conque si el accionante exige el cumplimiento o satisfacción de una pretensión mediante el ejercicio de una acción de condena, no podrá ejercer al mismo tiempo, y en forma principal, una acción declarativa, pues ésta es innecesaria precisamente por la existencia de otra acción que le puede satisfacer íntegramente su interés procesal postulado en la demanda.

Conforme a lo anterior, aduce el abogado F.L.A., que si los actores en su libelo pretenden obtener una declaración de certeza sobre una o varias relaciones jurídicas determinadas, pero a la vez, pretenden obtener una sentencia condenatoria, la acción que debe ejercitar es esta última, la de condena, pues la declarativa pura y simple debe resultar inadmisible en virtud de contar con otra acción que puede satisfacer plenamente el interés postulado en el libelo, y ésta otra acción es precisamente la condenatoria indebidamente acumulada a la declarativa.

Considera el abogado F.L.A., que la inepta acumulación de acciones que han postulado los accionantes en esta causa, es excesivamente patética, pues a una indiscutible acción mero declarativa como lo es la que sea calificado como un bien común el llamado retiro lateral sur del Centro Comercial Paseo Las Delicias, acumulan una acción de condena por cumplimiento contractual de obligaciones de no hacer, más una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, contrariando de esta manera el postulado prohibitivo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –sostiene– los actores podrían exigir el cumplimiento del contrato de condominio y la obligación de no hacer que describen en la demanda, más el resarcimiento de los alegados daños padecidos, mediante el ejercicio autónomo y aislado de una acción de condena, pura y simple, pero no con el ejercicio conjunto, también autónomo, principal y no separado, en un mismo libelo, de una acción mero declarativa que califique a una zona del antes nombrado centro comercial, como un bien común, pues estas son absolutamente improponibles objetivamente si el legislador, como en el caso de marras, ha dispuesto en el ordenamiento jurídico la existencia de otras acciones que pueden satisfacer íntegramente el petitorio postulado en el libelo por los demandantes, y que la referida acción viene a estar constituida por aquella que pudiera nacer o bien de la responsabilidad civil contractual, o bien de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada.

Para avalar su tesis sobre la proponibilidad de las acciones mero declarativas y su naturaleza jurídica, el abogado F.L.A., cita las decisiones de la Sala Político Administrativa, n° 2010/1999 (que ratifica otra de la Sala de Casación Civil del 15/12/1988), de la Sala de Casación Social, n° 030/2001; y de la Sala de Casación Civil, n° 1043/2004.

Conforme al precedente judicial que citó, concluye el patrocinio de la demandada, que la acción en la que se solicita un “...decreto mero declarativo...” para que se “...califique como un bien común del dominio común, es decir, de todos los condóminos el retiro lateral sur del Centro Comercial Paseo Las Delicias...”, ejercida por los actores conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato y de obligaciones de no hacer, aunado a la indemnización de daños y perjuicios, sin que las unas sean subsidiarias de las otras, es absolutamente inadmisible, pues con el sólo ejercicio de esta última los demandantes podrían hipotéticamente, sin necesidad del ejercicio principal de la acción declarativa pura y simple pretendida, obtener a través de otra vía más idónea, la íntegra y absoluta

satisfacción de su interés resarcitorio por los supuestos daños y perjuicios padecidos, razón por la cual, solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa.

Propone el abogado F.L.A., en esta oportunidad de manera subsidiaria para el supuesto de que este Tribunal considere que la acción declarativa intentada contra su representada, conjuntamente con una acción de condena, resulta admisible, una nueva fundamentación de la misma cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, sostenida en que aun cuando las pretensiones acumuladas en el libelo fueren conexas, la manera en que han sido propuestas violentan el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su tramitación procedimental las hace incompatibles entre sí y por ende hace inadmisible la demanda.

Asevera el apoderado actor, que toda acumulación inicial de pretensiones que se realice en la demanda no puede vulnerar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en todo caso de acumulación debe tratarse de pretensiones que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuyos procedimientos sean compatibles entre sí. Que la acumulación de pretensiones que no cumpla con los anteriores requisitos encuentra un expreso impedimento legal de admisibilidad en la misma norma antes señalada, pues al no poder ser tramitada es imposible proceder a darle entrada al ejercicio de la acción en la cual se deducen las pretensiones acumuladas indebidamente.

Señala, que en el libelo de demanda se narra que desde el mes de diciembre de 2010, su representada viene acometiendo la construcción supuestamente ilegal de unas obras civiles en parte del retiro lateral sur del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que al decir de los accionantes es un área común del dominio común de los propietarios de los locales de dicho centro comercial, y que ante la negativa de la Junta de Condominio de atender las quejas de los hoy demandantes sobre tal eventualidad, estos interpusieron una denuncia de construcción ilegal ante la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Maracaibo, ente que ordenó la paralización de dicha construcción, empero que su mandante presuntamente desacató y prosiguió con la ejecución de la edificación que a su parecer acometía, muy a pesar que el codemandante, ciudadano S.G. solicitó luego a la Junta de Condominio que intercediera para paralizar tales obras, y que ante la falta de respuesta a sus peticiones instó la evacuación de sendas inspecciones judiciales en las que a su entender quedó en evidencia el avance de las referenciadas obras civiles.

Argumenta el apoderado judicial de la parte demandada, que los demandantes explicaron en su escrito de petición de tutela cautelar, que las obras a su decir ilegales que ejecutaba su mandante debían ser paralizadas para evitar la generación de mayores daños, y no en vano en el literal B del segmento segundo de tal escrito, expresamente pidieron de éste oficio jurisdiccional “...decreto (...) de prohibir la continuidad de las obras o nueva edificación actualmente en ejecución...”, y que tal petición fue efectivamente concedida por este Juzgado, prohibiendo “...la continuidad de la obra civil que se lleva a cabo en el retiro sur…” del centro comercial Paseo Las Delicias.

Advierte que las obras que supuestamente su representada acomete en forma ilegal, no han sido concluidas o terminadas, es decir, estaban en curso al instante de presentarse la demanda y al instante de decretarse la medida cautelar innominada antes citada. En atención a ello, es su parecer que en esta etapa del proceso el Órgano Jurisdiccional no puede determinar si las obras descritas constituyen unas mejoras o unas nuevas edificaciones levantadas en espacios comunes, ya que para ello debería pronunciarse al fondo de la controversia, previo análisis de las pruebas técnicas y periciales que al efecto deberá promover y evacuar el interesado; y que sin embargo, sí puede el órgano decisor entender que la acción ejercitada en el presente proceso se instó por cuatro ciudadanos que siendo co-propietarios de locales comerciales en el referido centro comercial Paseo Las Delicias, se sienten afectados, lesionados y dañados por el avance de unas obras civiles en construcción y no terminadas que supuestamente su mandante acomete de manera ilegal en la zona de la propiedad común de todos los condóminos.

Para la parte demandada, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal es diáfano en postular que cuando algún propietario se sienta lesionado por las mejoras que se realicen en los bienes comunes, puede acudir ante la autoridad judicial a requerir su suspensión, recurriendo al procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva.

Según esa misma parte, es importante entender que la suspensión de la obra puede requerirse siempre y cuando la misma no hubiere concluido, acudiendo a la especial tramitación interdictal, puesto que si la obra ya hubiere concluido no habría nada que suspender, y en tal supuesto el interesado podría ejercitar cualquier acción tutelada por el ordenamiento jurídico para procurar la destrucción de lo construido más la respectiva indemnización de los daños y perjuicios que hubiere podido padecer, de ser el caso. Apoya esta posición, en la sentencia n° 142/2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirma el abogado F.L.A., que resulta tal la claridad del fallo indicado, que los demandantes lo citan en su libelo de manera muy parcial, sin reflejar, según él, que el criterio de la Sala de Casación Civil es diáfano en concluir que si la obra que se reputa como dañina está en construcción y no ha sido terminada, la acción que debe ejercer el propietario que se sienta afectado y que pretenda obtener su paralización es la interdictal, vale decir, el interdicto de obra nueva; y sólo si la obra estuviere concluida es que puede acudir a cualquier otra acción que al efecto estimare procedente para ver satisfecha su pretensión.

Concluye el referido abogado de la parte demandada, que los demandantes con su acción pretenden paralizar y dejar sin efecto la construcción no terminada que supuestamente de forma ilegal adelanta su representada, sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., en áreas comunes del nombrado centro comercial Paseo Las Delicias, paralización ésta que debe tramitarse y sustanciarse, según su criterio, a través del procedimiento interdictal pautado en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que a la vez pretenden en el mismo libelo acumular una pretensión de cumplimiento de contrato de condominio y de obligaciones de no hacer, más una pretensión de indemnización de daños y perjuicios estimados por dos millones quinientos mil bolívares, las cuales –continúa– deben tramitarse a través del procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguientes del mismo texto adjetivo legal.

En virtud de lo anterior, considera el abogado F.L.A., que es evidente que la demanda que contiene tales peticiones no puede ser admisible, ya que violenta expresa y directamente el artículo 78 del mentado Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de pretensiones que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles entre sí, no siendo tal inepta acumulación subsanable en forma alguna, ya que vulnera normas de estricto orden público procesal y de tolerarse, se le causaría una grave lesión al derecho a la defensa de su patrocinada que vería mermada su posibilidad de, por ejemplo, ver que el órgano judicial le hubiere exijido a los actores una caución suficiente como la regulada en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil para paralizar las obras que adelantaba; o tener la posibilidad de caucionar ella misma para que, cubiertos los extremos del artículo 715 del mismo Código, se le pudiere autorizar a terminar tales obras.

Finalmente, requiere del Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada contra su representada.

Alegatos en la Contradicción a la Cuestión Previa

Contra la referida cuestión previa, hubo contradicción por parte de la profesional del derecho A.G.M., actuando en representación de la parte actora, en un escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, en el que se afirma que los razonamientos de la parte demandada, pretendidos como excepciones de inadmisibilidad, son realmente defensas de fondo de la contestación de la demanda, y que por tal motivo las cuestiones previas deben tenerse como no opuestas.

Afirma la parte actora que el segundo título del escrito presentado por la demandada, en el que plantean un razonamiento subsidiario como soporte a la cuestión previa, es en realidad la contestación de la demanda y que pronunciarse sobre ello, constituye un juicio de valor al fondo de la controversia con lo cual se estaría anticipando un pronunciamiento definitivo.

Reconoce la parte actora, que la necesidad de una declaración de certeza, se origina por existir incertidumbre en relación de un derecho que dimana de una ley, y de que, en el supuesto de su no reconocimiento, el demandante sufriría un daño sin la declaración judicial. Que en el caso subjudice, el derecho de los codemandantes dimana de un contrato (de condominio y sus respectivos títulos adquisitivos), que por su naturaleza de instrumentos públicos hacen plena prueba de certeza, por cuanto de no serlo, el Juez de la causa no habría admitido la demanda ni decretado la medida innominada, y por lo tanto tales instrumentos le otorgan certeza jurídica a los derechos que dimanan de su contenido.

Afirma que de la simple y atenta lectura del documento de condominio donde son descritas las características, límites y linderos de todos los locales del Centro Comercial Paseo Las Delicias, es claro y evidente que a ningún local le son atribuidas en dominio y propiedad área alguna del terreno distinta de los estacionamientos, y por lo tanto es indubitable, que el retiro lateral sur es una cosa o bien común del dominio común.

Colige que de acuerdo al análisis de estos documentos públicos, es clara la certeza de que no existe ninguna incertidumbre en cuanto a que el retiro lateral sur, corresponde a un área común del dominio común. Según los dichos de la representante de los demandantes: “Es como si teniendo un título de propiedad de un local se solicita al Juez, un decreto mero declarativo de propiedad del mismo, y de qué, sin tal decreto del Juez, se afectaría el actor en sus derechos.”

Admite que la solicitud de tal decreto resulta innecesaria, y que “debe tenerse como no escrita o inexistente o tener otro significado distinto al que pretende la demandada”. Sostiene que la acción mero declarativa de certeza, cuya supuesta acumulación indebida alega la demandada, no existió, por no darse los presupuestos que le atribuyen a la misma la sentencia del 11 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Textualmente, señala la abogada A.G.M., que “lo alegado por la demandada, de haber intentado una acción mero declarativa, carece de sentido lógico y de fundamentación jurídica, por carecer de fines en sí misma, es decir, nada obtendrían los actores o codemandantes de obtener tal decreto.”

La parte actora se propone “desentrañar el significado de los términos en la solicitud expuesta como decreto mero declarativo”, para lo cual considera necesario “valorar su congruencia con los hechos y el derecho alegado en el cuerpo de la demanda”, pues a su decir, de su contenido dimana la “pretensión de la acción”.

También señala la demandante en el escrito de contradicción de la cuestión previa, que a la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., ni a ningún local, le fue asignada en propiedad porción alguna de terreno en el retiro lateral sur del centro comercial (sólo tiene acceso por una pequeña escalera o rampa), y que por lo tanto, tal área de terreno correspondiente al retiro lateral sur es un bien común del dominio común de todos los condóminos.

Señala que la presente es una demanda de “cumplimiento de contrato por daños y perjuicios”, y no una acción mero declarativa, indicando al efecto que la mera declaración solicitada, se corresponde con el antecedente lógico desarrollado en el cuerpo de la demanda y corresponde también a una declarativa como parte de la motiva o motivación de la decisión principal. Según la abogada A.G.M., “la solicitud de sentencia mero declarativa de certeza, que alega la demandada, no existe, y lo alegado por la demandada en su escrito de oposición constituye un error excusable (sic)”.

Solicita la apoderada judicial de los actores que, conforme a los supuestos de hecho y de derecho expuestos y que soportan “la inexistencia de la solicitud de sentencia mero declarativa de certeza”, sea desechada la cuestión previa de “inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declare sin lugar en la interlocutoria, la pretensión de inadmisibilidad de la demanda.

De manera subsidiaria, y para el caso de que este Tribunal desestime los argumentos que dejó expuestos, con fundamento en el principio de supremacía constitucional y el “control difuso de la constitución”, previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, solicita sea aplicado preferentemente el artículo 26 constitucional, y en consecuencia, sea desechada “la cuestión previa de inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”, y declare sin lugar en la interlocutoria, la pretensión de inadmisibilidad de la demanda.

Alude la apoderada de los demandantes, que el representante de la parte demandada se ocupó, en el primer acápite de su escrito de cuestiones previas, de la inepta acumulación de acciones y, en el segundo, se refiere a la inepta acumulación de pretensiones. Que en este aspecto de la argumentación, el apoderado de la demandada insiste, ahora no en la acumulación de acciones, sino en la acumulación de pretensiones.

Afirma que en la exposición de la parte demandada, la cual califica de ambigua, no queda explícito a qué pretensiones se refiere, ni cuáles son las pretensiones ineptamente acumuladas, y que apenas enuncia genéricamente, sin ninguna explicitación concreta, cuál específicamente de los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es vulnerado, y que antes por el contrario, hace una descripción genérica de los supuestos que contempla el referido artículo 78.

Insiste la abogada A.G.M., en que el representante de la demandada se refiere a un conjunto de aspectos que no deben dilucidarse en una incidencia de cuestiones previas, y que en forma por demás improcedente, cuestiona la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y que “supone un criterio doctrinario de peregrullo”, en el sentido de que la suspensión de la obra puede requerirse siempre y cuando la misma no hubiese sido concluida, y que en tal caso, “la demandada debe recurrir a la acción interdictal”, y que obvia esa parte demandada que la acción intentada es por cumplimiento de contrato y específicamente de obligaciones de no hacer.

Señala la parte actora, que respecto del denominado retiro lateral sur del centro comercial, la demandada supone que se trata de mejoras y –a su juicio– se refiere así a un hecho alegado como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Que según la demandada, los demandantes deben esperar impotentes que la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., concluya las obras civiles para intentar cualquier otra demanda diferente al interdicto de obra nueva, y que “la lógica jurídica es diáfanamente clara, en el sentido de que quien puede intentar cualquier otra acción contractual una vez concluida la obra, con mayor razón la puede intentar cuando la obra se encuentra en ejecución” y que se vulneraría incluso, el derecho del demandante o los demandantes al ejercicio de la acción.

Que el apoderado de la demandada considera que las pretensiones tienen una tramitación procedimental que las hace incompatibles entre sí, sin explicar en qué consiste tal incompatibilidad y alega que ha sido vulnerado el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pero que no refiere expresamente a cuál de las cuestiones previas se refiere, es decir, que el escrito por su ambigüedad carece de motivación. Acusa la abogada A.G.M., a la parte demandada, de exponer un conjunto de supuestos de hecho y de derecho que corresponden a defensas de fondo, que lógicamente se dilucidarán en el contradictorio, y que hasta pretende enervar en su escrito de promoción de cuestiones previas, la medida cautelar innominada decretada por este tribunal y hasta el ejercicio de la acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción o, en su defecto, se aplique el control difuso de la constitucionalidad, para dar preferencia a la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obiter Dictum

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal encuentra oportuno –e indispensable– reflexionar sobre el lenguaje utilizado por los abogados que vienen representando a la partes contendientes del presente juicio, muy especialmente de los profesionales del derecho A.G.M. y F.L.A., apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente.

Son al menos dos las formas en las que los abogados pueden utilizar al lenguaje a los efectos de causar mella en contra de la parte que le resulta antagónica. La primera, la más usual y ordinaria, el uso explícito de términos ofensivos, injuriosos, denigrantes, deshonrosos, etcétera; modalidad que desde luego reprocha este Tribunal al punto de ordenar tacharlos de las diligencias y escritos que los contengan. El otro modo, el menos habitual, implícito en el modo de la redacción de esos escritos, en los que si bien no se usan vocablos soeces, tal voluntad se defiere de manera tácita por la forma en que el abogado se refiere a los argumentos de su homólogo.

Este último modo, obviamente, también es reprochado por este Tribunal, ya que contribuye a crear un ambiente que no sólo es infértil para la aparición de los medios anormales o alternativos de resolución de conflictos, privilegiados de manera constitucional, sino que además, crea un ambiente de tensión que en nada favorece a la legítima defensa de los intereses de los patrocinados, ya que la antagonía del conflicto no debe trascender de las partes materiales a los abogados en ejercicio.

El Tribunal aplaude el entusiasmo con el que los abogados involucrados defienden los derechos de sus representados, pero lamenta y reprende el uso del lenguaje que se endereza a la desacreditación y desprestigio del modo en el que la contraparte ejerce esa defensa.

A juicio de esta Tribunal, el debate argumentativo que ha encerrado la resolución de la cuestión previa en esta incidencia, exhibe una elaborada técnica jurídica de parte de ambos abogados, lo cual demuestra el compromiso que tienen respecto a sus patrocinados y la importancia que le dan al mandato que les fue conferido. De allí que no pueda esta Juzgadora calificar de “absurdas” o “patéticas” las actuaciones constantes a los autos y realizadas por los abogados, aun no compartiendo muchas de ellas, ya que las mismas forman parte del derecho de la defensa, ejercido en su más amplia expresión por las partes.

Conforme al deber de lealtad y probidad de las partes, este Órgano Jurisdiccional confía en que, en lo sucesivo, el lenguaje utilizado por los abogados involucrados en la presente causa, se compadezca del respeto que ellos deben guardarse, manteniendo la libertad argumentativa que este Tribunal preconiza, sin más limitaciones que el orden público y, sobre todo, las buenas costumbres. Y es que el Tribunal no tolera que sea, justamente, en el marco de un proceso destinado a resolver un conflicto, donde aparezca otro subyacente al primero, y mucho menos que se haga a expensas del uso del lenguaje jurídico y del derecho, ya que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, M.P., pág. 17).

Por otro lado, el Tribunal advierte que ambas partes –y con mayor frecuencia la abogada A.G.M.– han acudido al uso de argumentos que sólo pueden ser elucidados en la sentencia de mérito de la presente causa; por lo que, aun cuando esta Sentenciadora garantiza la congruencia y exhaustividad del fallo, esos argumentos no serán tratados en esta resolución, porque este Arbitrio Jurisdiccional también garantiza el derecho de las partes al juez natural, figura que no se concibe si se incurre en el error de adelantar opinión.

Sin embargo, para este Juzgado es imprescindible delimitar la forma en la que será resuelta la cuestión previa, cometido para el cual es imprescindible entender cuáles son las pretensiones de la parte actora, apostadas en el libelo de la demanda. Así, por ejemplo, se precisa saber si ciertamente se pretende la mera declaración de un derecho, para determinar, frente a la cuestión previa de indebida acumulación, si ella es compatible con el cumplimiento de contrato o el resarcimiento de daños.

Al respecto, a lo largo del escrito de fecha 18 de mayo de 2011, en el que la abogada A.G.M. pretende contradecir “la cuestión previa de inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (rectius: la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción prevista en el artículo 346.11 ejusdem), sostiene que no hay tal pretensión de mera declaración, y sugiere que ella sólo se defiere de un rebuscado ejercicio anagógico, criterio que no comparte este Tribunal, dado que en la parte final del libelo de la demanda, en la que los actores manifiestan sus peticiones, se lee tanto como sigue:

DE LA PRETENSION (sic) Y EL PETITORIO

Ciudadano juez, con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho ampliamente expuestos y fehacientemente demostrados, es que ocurro ante su competente autoridad, en mi nombre y en nombre y representación de mis poderdantes, para demandar, como formalmente demando a la sociedad mercantil Comercial Reyes C.A, ya identificada, para que convenga en las pretensiones que seguidamente se detallan, o a ello sea condenada por esta competente magistratura, para que la demandada, cumpla voluntariamente o se proceda a la ejecución forzosa por el incumplimiento de las obligaciones de no hacer y al resarcimiento de los daños y perjuicios dimanentes (sic) de tal incumplimiento Así, ciudadano juez, nuestras pretensiones consisten en lo siguiente.

PRIMERO

Con fundamento en los supuestos de derecho ampliamente expuesto solicito decreto mero declarativo que califique como un bien común del dominio común, es decir, de todos los condóminos el retiro lateral sur del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

SEGUNDO

El articulo (sic) 1167 de nuestro Código Civil obliga a la demandada, al cumplimiento del contrato constitutivo del condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias, que estipula su obligación de no hacer y a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 1268 ejusdem, que contempla:

El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios

.

A su vez el articulo (sic) 529 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor

Ahora bien, ciudadano juez, en el presente caso solicito decreto de condena que incluya lo siguiente:

  1. Que ordene a la sociedad demandada por si (sic) y a sus expensas, a la demolición de todas las obras civiles o nueva edificación que ha construido en parte del retiro lateral sur del Centro Comercial Paseo Las Delicias (bases o fundaciones, vigas riostra, vaciado en concreto, estructura metálica, paredes, entrepisos, techo, entre otros), con la sola excepción de la rampa o escalera de acceso a la puerta lateral en la fachada sur a la cual tiene derecho de acceso la demandada.

  2. Que ordene a la sociedad demandada proceder al acarreo, transporte, botadura de todos los escombros dimanentes (sic) de las demoliciones y limpieza del área, donde fue edificada la nueva construcción, incluida la demolición, transporte y botadura de escombros provenientes de paredes levantadas en los puestos de estacionamiento propiedad de Comercial Reyes C.A números 67 y 68, los ubicados en el ángulo o esquina sur-este en el área este del estacionamiento posterior, los cuales están siendo utilizados como vertedero de residuos sólidos. De no proceder voluntariamente la demandada, condenarla al pago de la demolición estimada por experto(s) y se autorice a la o los demandante(s) a proceder por interpuestas personas contratadas para tal fin a proceder al efectivo cumplimiento del mandamiento de condena de los apartes A y B, todo a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 529 del Código Civil de Procedimiento Civil.

Conforme a tal aseveración libelada y a la prohibición de innovar sobre los hechos, será resuelta la presente incidencia y así se establece.

Finalmente, respecto de la pretensión de la representación en juicio de la parte actora, de que el escrito de la demandada sea tomado como contestación de la demanda, argumentando que sus dichos postulados como excepciones de inadmisibilidad, son realmente defensas de fondo de la contestación de la demanda, y que por tal motivo las cuestiones previas deben tenerse como no promovidas, este Tribunal advierte que la lectura del referido escrito de fecha 11 de mayo de 2011, no deja lugar a dudas de que se trata de una cuestión previa, ya que hacia ello se dirige la línea argumentativa de la parte demandada, si bien, como se dejó advertido, hay algunas consideraciones que apuntan al fondo, las cuales no ocuparán la atención de este Tribunal.

En adición a lo anterior, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, prescribe que si se promueven cuestiones previas en el lapso de emplazamiento, los escritos de contestación de la demanda se tendrán como no presentados, de donde se deduce que son los argumentos sobre el mérito de la causa, los que no serán tomados en cuenta en este fallo, no así la evidente cuestión previa promovida por el abogado F.L.A. –de cuya interposición ninguna duda queda–, que será resuelta conforme a las líneas siguientes y así queda establecido por este Tribunal.

Consideraciones para decidir

Para el juzgamiento, el Tribunal observa:

En nuestro sistema procesal, las cuestiones previas, instrumentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, han sido diseñadas como instrumentos de profilaxis procesal en manos de las partes, enderezadas a la eliminación de elementos perniciosos que impidan el avance del juicio hasta su culminación con la composición de la litis. Las más fatales de ellas, sin embargo, no buscan con su interposición la continuación del proceso; antes bien, procuran su finalización anticipada. Ellas son las excepciones perentorias y las de inadmisibilidad, algunas de estas últimas (la 9°, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem) peculiarmente transformables –así lo dispuso el legislador de 1986 en el artículo 361 ibidem– en defensas de fondo.

De las indicadas, la parte demandada invoca la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción. Expresamente, la norma señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)

La referida norma prevé dos supuestos distintos: el primero, que una disposición expresa de ley impida que se le dé curso a la demanda; el segundo, que se permita la instrucción de la causa, pero sólo bajo la concurrencia de las causales que la norma prevenga. De la lectura del escrito de promoción de la cuestión, se evidencia que el supuesto que –a juicio de la promovente– se configura en el presente caso, es el primero: el impedimento de la norma de admitir la causa.

A juicio de este Tribunal, la verdadera norma de remisión del referido ordinal 11, no es el artículo 16 ni 78 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 341 ejusdem. Ello así, por cuanto representa un supuesto de admisibilidad de la acción, el que ella no esté prohibida por la ley, de lo cual resulta que si lo está, es inadmisible, al contrario, de no existir tal prohibición, que debe ser por demás expresa, el Tribunal admite la acción. Reconoce, sin embargo, el Tribunal, que el juicio de valor emitido en este y en otros casos, reflejado en el auto de admisión, no impide que el juez posteriormente razone sobre si efectivamente la admisión de la demanda está prohibida, aunque antes haya dicho lo contrario; la diferencia radica en que este nuevo estudio de admisibilidad, lo hace por la promoción de una cuestión previa, es decir, a instancia de parte, no pudiendo –en principio– hacer de oficio tal reexamen.

Los artículos 16 y 78 referidos, son, en cambio, casos de prohibiciones de la ley de admitir la acción propuesta, que sirven para hacer un ejercicio de subsunción del caso de especie, saliendo victorioso el que deba ser admitido. Ambos artículos son invocados por la representación en juicio de la parte demandada, y cada uno de ellos serán examinados por separado a continuación.

Con los argumentos citados en este mismo fallo, que se dan aquí por reproducidos, la parte demandada aduce que la ley prohíbe la presente acción, por cuanto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no será admisible la demanda de mera declaración cuando el actor pueda disponer de otra acción que satisfaga completamente su pretensión.

Es criterio que sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., que la reforma procesal que entró en vigencia en Venezuela a partir del año 1986, postuló la procedencia y permisibilidad del ejercicio de este tipo de acciones mero declarativas, pero siempre bajo la ineludible condición de inexistencia de otra acción que le pudiera proporcionar al actor la completa satisfacción de su interés procesal.

Conforme a lo anterior, aduce el abogado F.L.A., que si los actores en su libelo pretenden obtener una declaración de certeza sobre una o varias relaciones jurídicas determinadas, pero a la vez, pretenden obtener una sentencia condenatoria, la acción que debe ejercitar es esta última, la de condena, pues la declarativa pura y simple debe resultar inadmisible en virtud de contar con otra acción que puede satisfacer plenamente el interés postulado en el libelo, y ésta otra acción es precisamente la condenatoria indebidamente acumulada a la declarativa.

Resulta imperioso para este Tribunal fijar con precisión lo que debe entenderse por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En ese sentido, cabe traer a colación lo que al respecto ha aportado la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00138, del 4 de abril de 2003, en el que se indicó:

…el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).

Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…

(Énfasis agregado).

Expresa la Sala que para la procedencia de la causal invocada por la demandada sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., se requiere que una disposición de ley le imponga al Juez que, en determinado supuesto, niegue la admisión de la demanda, pero de esa norma tendría que evidenciarse de manera indubitable que la pretensión del actor no se encuentra tutelada por la potestad tuitiva del Estado, es decir, que para ese caso concreto al pretendido demandante no le asiste el derecho de acción subjetivamente considerado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su lado, ha establecido cuáles son los casos en que se puede estimar que existe la prohibición para el curso de la acción. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, en la que se lee:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…omissis…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…omissis…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…omissis…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

(…omissis…)

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Aplicado al caso de autos, se observa que la demanda incoada no encuentra una prescripción legal que obste a su admisión. Por el contrario, es precisamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (pregonado por el demandado como obstáculo de la acción) el que anuncia plausible la posibilidad que tiene el demandante de solicitar la mera declaración de un derecho que le concierne. En adición a ello, observa el Tribunal que a los fines de lograr la declaración de certeza buscada por los actores, no hay una demanda distinta a la mero declarativa, que satisfaga con mayor idoneidad su pretensión, por lo que, en ese sentido, no asiste la razón a la parte demandada.

Asimismo, considera el abogado F.L.A., que la parte actora ha acumulado acciones indebidamente, pues a una acción mero declarativa, acumulan una acción de condena por cumplimiento contractual de obligaciones de no hacer, más una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, contrariando de esta manera el postulado prohibitivo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –sostiene– los actores podrían exigir el cumplimiento del contrato de condominio y la obligación de no hacer que describen en la demanda, más el resarcimiento de los alegados daños padecidos, mediante el ejercicio autónomo y aislado de una acción de condena, pura y simple, pero no con el ejercicio conjunto, también autónomo, principal y no separado, en un mismo libelo, de una acción de declaración de certeza.

Para este Tribunal, lo que se presenta en este caso es la eventualidad de sentencias de contenido diverso, no necesariamente incompatible. Ciertamente, el resultado eventual de una acción mero declarativa –en el supuesto de que sea declarada con lugar– es precisamente la declaración de certeza, es decir, una sentencia declarativa; de otro lado, el posible resultado de una acción de cumplimiento de contrato o de resarcimiento de daños, si acompaña la razón a la parte actora, es una sentencia constitutiva o condenatoria, según sea el caso. En definitiva, ambas pretensiones pueden resolverse en una sentencia que las abrace, siempre que la misma no resulte inejecutable.

Debe reconocer este Tribunal que, en el uso forense, existen casos en los que la improponibilidad de una pretensión declarativa con otra constitutiva (sin criterio de subsidiariedad) resulta ostensible. Tal ocurre con la demanda de reconocimiento y liquidación de comunidad concubinaria: en el ejemplo de especie, el problema no es, realmente, que sean incompatibles las eventuales condenas de semejante acumulación de causas, sino que el reconocimiento de la relación concubinaria, por no tener pautado un procedimiento específico, cursa por los trámites del juicio ordinario, por imperio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la liquidación de la comunidad se tramita por el juicio de partición, que cuenta con un especial procedimiento regulado a partir del artículo 777 ejusdem, por lo que en ese caso la inepta acumulación se da, más bien, por la incompatibilidad de los procedimientos a través de los cuales debe sustanciarse cada pretensión.

En el presente caso, en lo que a la primera denuncia se refiere, íntimamente relacionada con la inepta acumulación, el Tribunal encuentra que la misma ha sido sostenida al hilo de lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual apunta a la compresión de que debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, para posteriormente comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.

En la primera de las modalidades (“si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí”), inscribe su tesis el abogado F.L.A., asegurando que no es posible acumular una pretensión declarativa con otra de condena.

En este sentido, se sigue la instrucción del autor L.L., quien, en referencia a las pretensiones excluyentes o contrarias, enseña:

Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan distintas ideas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos. Así, como ejemplo del primer caso, la acción de nulidad radical de un negocio jurídico y la declaratoria de su vigencia y validez; ejemplo de acciones contrarias, la petitoria de propiedad de un inmueble y la confesoria de servidumbre de paso sobre el mismo. Tales acciones no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda para que sean sustanciadas y decididas simultáneamente, principaliter, pues el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

A juicio de esta Sentenciadora, la acumulación de pretensiones de mera declaración con pretensiones de condena, no resulta indebida. Ello así, porque no existe obstáculo para que en un mismo procedimiento el actor pretenda que se declare la certeza de su derecho y, simultáneamente, se establezcan las consecuencias jurídicas que la violación de tal derecho acarrea, pero las determinadas pretensiones, ni son contrarias entre sí, ni se excluyen mutuamente. De suerte que el único modo en el que bajo esa perspectiva puede resultar inadmisible la demanda, es porque a través de una sola de esas pretensiones, el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, caso en el que no sería inadmisible por conducto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino del artículo 16 ibidem, circunstancia ésta que, como quedó reseñado, tampoco se verificó en el caso de autos.

Esta posibilidad de acumulación, es apoyada por tratadistas patrios de reconocida autoridad, citados entre ellos el profesor J.L.A.G., que a propósito sostiene:

La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente. (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281).

Asimismo, el profesor Gert Kummerow, respecto de la compatibilidad de la acción de mera declaración y la de resarcimiento de daños, es del criterio que se copia:

La declaración de la existencia del derecho de propiedad, puede envolver el resarcimiento de los daños que la negación pudiera haber inferido al propietario, siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía en el curso del correspondiente juicio. (Bienes y Derechos Reales, Mc Graw Hill, 5ta. Edición, Caracas Págs. 346-347).

Al foro jurisdiccional, no excluido el de casación, no son ajenos casos como el de autos, que han sido resueltos conforme a la doctrina autoral patria y al criterio esbozado en esa sentencia, como ocurrió en la sentencia de reciente data de la Sala de Casación Civil del M.T., n° RC000259, del 20 de junio de 2011, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza c.a. Falló la Sala:

En el caso sub examine, la sentencia recurrida se limitó a considerar la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones con base en que la demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue la “…declaratoria de invalidez e ineficacia…” de varios documentos públicos, con una pretensión “mero declarativa”, aduciendo la jueza de alzada que “la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, a la cual mal puede acumulársele pretensiones condenatorias”, lo que, a juicio de esta Sala, en modo alguno se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

De donde se deduce que, contrario a lo sostenido por la jueza de alzada, sí es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura, a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pretensiones acumuladas de forma simple o concurrente son excluyentes o contrarias entre sí; o en todo caso, es decir, aun cuando la acumulación sea subsidiaria, si las pretensiones han de ventilarse por procedimientos distintos.

En conclusión, juzga esta Sala que al haberse declarado inadmisible la demanda con base en una inepta acumulación de pretensiones que en realidad no hubo, se infringió la disposición de orden público establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que aparejó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia, al haber sido declarada dicha inadmisibilidad en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva de última instancia. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, caso: J.A.G. y otros), todo lo cual autoriza la declaratoria de nulidad de oficio del fallo recurrido. Así se decide.

Sostiene el representante judicial de la parte demandada, que aun para el supuesto de que las pretensiones acumuladas en el libelo fueren conexas –tal como ocurre en el sub judice–, la manera en que han sido propuestas violentan el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su tramitación procedimental las hace incompatibles entre sí y por ende hace inadmisible la demanda.

Califica como hecho cierto, que la obra no está terminada, siendo esa la razón por la que, precisamente, este Tribunal ordenó su paralización.

Estima que dada esa circunstancia, la pretensión debió tramitarse por conducto del interdicto de obra nueva, de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Propiedad H.a. judicial reglada en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e ideada, a su juicio, para casos como el de autos en el que la continuación de una construcción haga temer un daño y, en consecuencia, se solicite a la autoridad judicial su paralización. En cambio, que la pretensión de condena y la de cumplimiento de contrato (de no hacer), se tramitan conforme lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario, incompatible claramente con el especial interdicto por daño temido.

Sostiene la representación en juicio de la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., que la demanda que contiene tales peticiones no puede ser admisible, ya que violenta expresa y directamente el artículo 78 del mentado Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de pretensiones que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles entre sí, no siendo tal inepta acumulación subsanable en forma alguna.

Al respecto, el Tribunal advierte que la solicitud de paralización de la obra, se formuló y fue acordada en el marco de una medida cautelar innominada, de lo cual se sigue, que no se trata de una de las pretensiones postuladas en el libelo de la demanda, sino que se trata, a juicio de los actores, de una forma de precaver las eventuales resultas de la causa. Es así que no asiste la razón a la parte demandada, cuando juzga que una de las pretensiones acumuladas en el libelo, debió ser tramitada por el procedimiento a que se contrae el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 9 de la Ley de Propiedad H.y.q. el mismo se encuentra diseñado para atacar la obra en proceso de construcción, cuando se tema que ella causará un daño al fundo propio, lo cual no supone que esa obra se levante en suelo del querellante, ni que se esté atacando la legalidad de esa construcción.

En el sub judice, en cambio, los demandantes atacan la factibilidad de la construcción, no desde el punto de vista de su conveniencia, sino desde la óptica de la posibilidad que tiene la demandada de levantarla y acusan propiedad condominial del suelo sobre el cual se levanta, lo cual no encuentra cabida en una acción interdictal de obra nueva, por daño temido.

Ha sido criterio reiterativo de este Tribunal, en una tesis que se mantiene gracias a la independencia y autonomía de los jueces y a la soberanía del Poder Judicial, que la demanda mero declarativa es precisamente una demanda a la que debe darse curso por las reglas del juicio ordinario, ya que no se establece para ella un procedimiento; igualmente ocurre con la demanda de cumplimiento de contrato de condominio e indemnización de daños y perjuicios, atípicas por antonomasia, pero igual que la de declaración de certeza, se sustancia y decide conforme a las reglas ordinarias, por lo que no hay tal incompatibilidad procedimental argüida por la parte demandada y, con ello, se determina la desestimación de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción y así finalmente se decide.

Decisión

En criterio formado al hilo de cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la cuestión previa promovida por el abogado F.L.A., referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato de condominio e indemnización de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos S.d.J.G.H., S.H.d.G., J.F. y E.F., contra la sociedad mercantil Comercial Reyes, c.a., representada por aquél abogado en este juicio.

Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte demandada de autos, por haber sido totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.792. Lo certifico, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

ELUN/yrgf

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