Decisión nº PJ0172010000049 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, (03) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO : FH04-X-2009-000124 (7762)

Con motivo de la RECUSACION planteada por el ciudadano J.S.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 8.955.088, debidamente asistido por el Abog. E.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.566, contra la Abog. L.E.M.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; surgida en el juicio que sigue el ciudadano J.S.H. contra la ciudadana DELVALLE DEL C.M.R., en el juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; subieron los autos a esta Alzada, donde se le dió entrada Nº FH04-X-2009-000124 (7762), reservándose los lapsos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

ANTECEDENTES

  1. - En Fecha 26 de Noviembre del año 2.009, el ciudadano J.S.H., debidamente asistido por el abogado E.A.R.R. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 56.566; procede a RECUSAR a la Abg. L.E.M.R. en su carácter de Juez Tercera del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándose de conformidad con el artículo 82 ordinales º12, º13 y º15 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - En fecha 01 de Diciembre del año 2.009, la jueza recusada Abg. L.E.M.R., presenta escrito informe constante de seis (06) folios útiles.

  3. - Mediante oficio de fecha 02 de Diciembre del año 2.009, el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el expediente a esta Alzada a los fines de que decida sobre dicha recusación.

  4. - En fecha 09 de Diciembre del año 2.009, el ciudadano J.S.H., asistido del ciudadano E.A.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 56.566, presento escrito ratificando la recusación planteada.

  5. - En fecha 10 de Diciembre del año 2.009, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nro. FH04-X-2009-000124 (7762), fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes y al noveno día se dictará la correspondiente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - En fecha 12 de Enero del año 2.010, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, ya que en las actas que conforman el presente expediente, no se acompaño el escrito de la RECUSACION planteada.

  7. - En fecha 13 de Enero del año 2.010, venció el lapso para presentar pruebas y ninguna de las partes presentó escrito de pruebas en la presente incidencia.

  8. - En fecha 01 de Marzo del año 2.010, se dejo expresa constancia de haber recibido escrito de recusación, solicitado en fecha 12 de Enero del presente año, el cual fue agregado a los autos del presente expediente.

S E G U N D O:

2.1.- DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual observa:

Para estudiar la incidencia de recusación, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

2.2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación procede a analizar este Juzgado Superior si la misma es admisible o no.

A tales efectos el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

La recusación planteada resulta admisible, a criterio de este Juzgador por cuanto fue propuesta dentro del lapso procesal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de haber sobrevenido las causales alegadas de la recusación. Pues a decir de la parte recusante los motivos y hechos que dieron lugar a la recusación propuesta, fueron realizados, presuntamente alegando las los ordinales 12, 13 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; los cuales se encuentran referidos a la sociedad e intereses o amistad intima, por haber recibido servicios de importancia que comprometan su gratitud, y por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia del juicio.

Asimismo, se dió cumplimento a la formalidad para la presentación de la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2.001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituye una formalidad no esencial. Por lo tanto, la parte queda facultada para actuar ante el Secretario del Tribunal del cual se encuentra a cargo el recusado, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, de la revisión de los autos observa el Juzgador que la parte recusante consignó su diligencia de recusación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como válida en franca concordancia con la anterior jurisprudencia antes señalada y las normas que rigen el sistema del Juris 2.000, según resolución N.- 70 publicada en Gaceta Oficial N.- 334789 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo remitido por esa unidad a la Secretaria del Tribunal de Protección en fecha 26 de Noviembre del año 2.009, según se desprende del sello que posee la mencionada diligencia, quedando así cumplida tal formalidad.

En relación a que si la recusación intentada expresa los motivos legales, se observa que el recusante fundamentó la misma en el artículo 82 ordinales 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

T E R C E RO:

3.1- DE LA RECUSACION

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, pasa a decidir su procedencia o no, previamente este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema Jurídico, tanto la recusación como la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio inparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley, siendo de manera distinto cuando se trate de las recusaciones que son realizadas por alguna de las parte involucradas, y que considere que el Juez no está acorde con la majestad de la justicia, para conocer de esa causa por estar inmersa en alguna causal que haga sospechar imparcialidad.

De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra n.a., tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

Dilucidado lo anterior observa este Juzgado que las presentes actuaciones, versan sobre Recusación interpuesta por el ciudadano J.S.H. contra la Abg. L.E.M.R., Jueza del Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la misma en el artículo 82 numerales 12, 13, y 15 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.- FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:

Para fundamentar la recusación planteada, el ciudadano J.S.H. parte recusante en el presente juicio, alegó en su diligencia de recusación lo siguiente:

…En el día de hoy, 26 de noviembre de 2009, comparece por ante este despacho, el ciudadano: J.S.H.Q., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº-8.955.088 y de este domicilio; quien procede en este acto en su carácter de demandante, debidamente asistido en este acto por el abogado E.A.R.R., abogado, IPSA 59.566 y de este domicilio y expone: formalmente de conformidad con el articulo 82 numerales12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la ciudadana Juez Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Dra. L.E.M.R., en virtud de que la misma el día de ayer 25-11-2009 en audiencia de avenimiento, celebrada a las 10:00 AM, manifiesto a viva voz, que conocía desde hace mucho tiempo a la demandada: DELVALLE DEL C.M.R. y que fue cliente de la misma cuando esta ejercía la profesión de peluquera, donde a parte de cortarle el cabello, le aplicaba masajes corporales, aunado a ello la referencia Juez, emitió opinión sobre el asunto principal litigado, pues me manifiesto en tono amenazante y en presencia de todos los presente, que debía traer nuevamente a la sede del Tribunal a mi hijo: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), pues el articulo 360 de la LOPNA, la facultaba para concederle la guarda y custodia del mismo a la ciudadana: DELVALLE DEL C.M.R. y que mi persona se había burlado de la buena f.d.T., cuando le fue tomada la opinión al mencionado niño. Promuevo como prueba acta de inhibición anterior donde la ciudadana Juez recusada, acepta que tiene amistad intima con las partes intervinientes en este proceso. Solicito que la Juez Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Dra. L.E.M.R., se desprende del conocimiento de esta causa. Es todo, se leyó y conformes firman…

En fecha 09 de Diciembre del año 2.009, la parte recusante procede a ratificar escrito de recusación, ciudadano Magistrado, como usted se podrá dar cuenta de la lectura de la sentencia interlocutoria, resolución Nº P1023200900 emitida por la Juez denunciada y recusada en el expediente FP02-V-2009-1150, la misma comete la irregularidad de nombrar a un Juez Accidental que debe conocer de la causa principal, no solamente violentando el contenido del articulo 103 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la recusación, no tiene efectos en referencia a los actos anteriores a la misma, pues dicho nombramiento es posterior, lo cual hace nulo por contrariar mi derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el articulo 49 numeral 1, de la Carta Magna, sino que la Juez denunciada se atribuya facultades y atribuciones del Poder Judicial para nombrar un Juez Accidental en perjuicios de mis derechos…”

3.3.- DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA:

En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria recusada rindió su informe el día 01 de Diciembre del año 2.009, el cual realizó de la siguiente manera:

…Vistas las diligencias de fecha 26 de Noviembre de 2009, constante al folio Ciento Setenta y Tres (173), presentada por el ciudadano: J.S.H., plenamente identificado en autos, donde procedió a recusarme, alegando expresamente la causal abordada y mencionada en el 82, ordinales 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en total desconocimiento del procedimiento que al efecto plantea nuestra ley para los referidos casos, simplemente se limita a argumentar el prenombrado ciudadano, en forma grosera y sin el mas mínimo respeto, y en total desconocimiento de nuestras leyes patrias, que: “En el día 25/11/2009 en Audiencia de Avenimiento, celebrada a las Diez de la Mañana (10:00 am), manifestó a viva voz, que conocía desde hace mucho tiempo a la demandada: DELVALLE DEL C.M.R. y que fue cliente de la misma cuando esta ejercía la profesión de peluquera, donde aparte de cortarle el cabello, le aplicaba masajes corporales, aunado a ello la referida Juez, emitió opinión sobre el asunto principal litigado, pues me manifestó en tono amenazante y en presencia de todos los presentes, que debía traer nuevamente a la sede del Tribunal a mi hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), pues el Articulo 360 la de LOPNA, le facultaba para conceder la Guarda y Custodia del mismo a la ciudadana: DELVALLE DEL C.M.R. y que mi persona se había burlado de la buena f.d.T., cuando le fue tomada la opinión al mencionado niño y promuevo como prueba acta de inhibición anterior donde la mencionada juez recusada, acepta que tiene amistad intima con las partes intervinientes en este proceso. Solicita de la juez recusada se desprenda de la presente causa…”.

En el día de hoy y haciendo los alegatos correspondientes que aquí doy por reproducidos, procedí por auto razonado a dar Contesta a otro Escrito, igualmente sin fundamento, razonamiento jurídico y poco ético del demandante de autos, procedí a aplicarle la excepción del desprendimiento del conocimiento de la causa, y el nombramiento del Juez Accidental que debe conocer del mismo, ya que los otros dos (02) jueces que componen la Sala de Juicio no le conocen al Abogado Apoderado involucrado en la presente causa.

Referente al particular que manifiesta el diligenciante que el día del Acto de Avenimiento emití opinión y manifesté a viva voz, que conocía desde hace mucho tiempo a la demandada: DELVALLE DEL C.M.R. y que fue cliente de la misma cuando esta ejercía la profesión de peluquera, donde aparte de cortarle el cabello, le aplicaba masajes corporales, le manifiesto que el que alego tal circunstancia fue el recusante y que esta Sentenciadora le interrumpió y aclaro que no soy amiga de ninguno de ellos (Partes involucradas en la presente causa) y que lo cierto es que yo asistía a un centro donde hacían masajes corporales, con una señora llamada L.O., que si es mi masajista, pero que en ningún momento la señora DELVALLE DEL C.M.R., era mi peluquera, ni muchos menos masajista, por tal motivo desvirtuó el burdo alegato del demandante de autos, solamente para retrasar el procedimiento en cuestión. No niego que los haya visto anteriormente a los dos, pero es totalmente falso que haya compartido con ellos, como lo afirmo en forma altanera el demandante, ni que la demandada sea mi peluquera, ya que si le manifesté que tengo una señora que es mi peluquera desde hace más de Quince (15) años.

Le informo a la recusante, que no conozco, ni he visitado la casa de la señora involucrada en la presente causa, que no visito a ninguna de las partes involucradas en la misma, y que su hijo si vino a este Despacho en forma voluntaria, tal y como consta en los folios que conforman la presente causa, el cual vino acompañado por una persona que la trajo el demandante y quiso entrar al momento de que el niño involucrado en la presente causa emitía su opinión y que al momento de preguntarle quien era me manifestó que era abogado del demandante de autos, habiendo familiaridad entre el niño y la misma, manifestando el niño que era su novia y que sin ella no entraría al despacho.

Lo que si es cierto es que el día 25 de Noviembre de 2.009, el diligenciante comenzó a realizar alegatos en voz altanera a la prenombrada Juez, no dejaba que la misma le aclarara ciertas mentiras que estaba manifestando, argumentando que había recusado a la Fiscal del Ministerio Publico de Puerto Ordaz, que no iba a traer al niño, que procediera a sentenciar la causa sin mas dilación, dilación que no es atribuible al Tribunal, ya que en tiempo útil se ordeno a las partes realizarse unas experticias, sin las cuales no se puede sentenciar la causa y no es porque se haya agotado el periodo probatorio se tenga que sentenciar la causa sin esperar que sean realizados los correspondientes informes, y no es posible que cuando no nos dan la razón entonces procedamos a querer enlodar la reputación de un juez, que en todo momento ha tenido su conducta intachable e imparcial frente a las causas que en el mismo se manejan, lo que si le manifesté es que el Tribunal le había fijado día nuevamente para que trajera al niño involucrado en la presente solicitud, y que el demandante debía cumplir con la orden dada al respecto, ya que era indispensable oír la opinión del niño, porque hasta la presente fecha el mismo no había querido hablar, siendo la respuesta del demandante que tenia que sentenciar la causa y no dilatar mas la misma.

Si pudiera yo tener prueba de que la persona altanera, grosera y poco ecuánime ha sido en todo momento el demandante de autos, tal y como se evidencia de todas las diligencias y escritos que se encuentran consignadas en la presente causa, que demuestran lo poco ética y desconocedor de las Leyes que rigen la materia. Amenazando en mi presencia a la madre de su hijo, vejándola, burlándose de sus sentimientos sin respetar que es una madre que merece todo el respeto del mundo, además que es la madre de su hijo y por esa circunstancia el le debe respeto. Nunca me pronuncié sobre el fondo del asunto simplemente les hice unas recomendaciones para el mejor desenvolvimiento de la causa, y le manifesté que, en la definitiva emitiría el pronunciamiento correspondiente.

De inmediato se revisa el Literal de la N.A. y se observa: Que el mismo se refiere a: “… 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes, 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa y 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito…”. (Subrayado nuestro).

En este mismo orden procede el juez a realizar los descargos, aunados a los ya manifestado anteriormente:

PRIMERO: En el día de hoy 25 de Noviembre de 2009, llega al Tribunal, a través de la Secretaria de Sala un Escrito, presentado por el ciudadano: J.S.H.Q., en la cual manifiesta que me recusa, sin hacer mayores comentarios valederos para ellos, simplemente pienso que es la gana que tiene de que el juez no continúe conociendo de la misma. La referida diligencia está dirigida al expediente signado con el Nº FP02-V-2009-001150, en el cual fue ingresado por la Secretaria de Sala del Despacho. Luego de que llega el escrito a este Despacho, se toman las medidas correspondientes.

Este lastimoso incidente, llamado lastimoso, puesto que por los testigos presentes en el Despacho al momento de suscitarse el mismo, tales como las partes intervinientes en el mismo, la abogado asistente de la parte demandada, la escribiente del Tribunal y dos de los Alguaciles, que se encontraban dentro del Despacho, además de todos los trabajadores del mismo que se encontraban en su puesto de trabajo, tuvieron que soportar la altanería que demostró la parte demandante, a la cual se le llame la atención, pero que el diligenciante fue el que menos se sujetó a las exigencias del Juez al pedirle moderación en su actuación, ya que ofendió a la contraparte, sin respetar que se trataba de una señora y además madre de su hijo y su ex pareja.

SEGUNDO: Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga facultades al juez en el ejercicio de sus funciones, para imponer sanciones de diferentes tipos, siempre y cuando existan ciudadanos transgresores que irrespeten o perturben el orden, como ocurrió el día 26 de Noviembre de 2009, al momento de celebrarse el Acto Avenimiento en la presente causa.

TERCERO: Con relación a las supuestas Injurias proferidas por mi persona hacia al ciudadano diligenciante en la presente Recusación, le manifiesto que si tiene buena memoria en ningún momento lo grite, que no tengo amistad con la demandada de autos, que en ningún momento ella ha sido mi peluquera, ni tengo amistad con la misma, sino que simplemente como persona criada en un hogar estable y respetable, me enseñaron a respetar a los señores mayores, que me enseñaron a respetar a mis padres y a tener moderación a la hora de dirigirme a ellos, manteniendo la distancia y obediencia hacia los mismos, que la educación de una persona no viene de que asistamos a una Universidad, sino del seno del hogar donde los padres se deben esforzar para inculcarle a sus hijos buenos modales y respeto al prójimo, que no existen problemas de enemistad entre el ciudadano: J.S.H. y mi persona, quién en forma grosera se ha dirigido a mi persona.

CUARTO: Analizados los puntos anteriores, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 0098, Expediente Nº 92-0080 de fecha 27 de Junio de 1996, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a enviar la Recusación interpuesta al Juez Superior de este Circuito Judicial, con la finalidad de que la decida, manifestándole al Recusante que en la presente causa se presenta una situación muy especial, pues en la Circunscripción Judicial en que se encuentra el referido Juzgado Superior no existe ningún otro Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de igual categoría que pudiera conocer de la causa, aunado al hecho de que al referido abogado E.R., plenamente identificado en autos, no le conocen las solicitudes los Jueces Unipersonales 1 y 2 de este Tribunal, por lo cual se le acarrearía un grave perjuicio al niño involucrado en la presente causa, ya que se tendría que solicitar a la Comisión Reestructoradora del Tribunal Supremo de Justicia que nombre un Juez Accidental, sin importar que en la presente Recusación el Juez Superior puede declarar la misma Sin Lugar, lo que acarrearía que la causa pueda volver a la Juez Recusada. Hecho este que configura una excepción al Principio de la Celeridad Procesal, ya que en este caso la causa se debe suspender hasta tanto sea resuelto la incidencia propuesta. Y fundamentado malsanamente la presente recusación, pues si se va a las actas procesales del expediente, en éstos escritos y diligencia presentados el día 25/11/2009, se evidencia únicamente que existe el ánimo de lesionar la idoneidad y transparencia de mi persona como Juez…

Ahora bien, con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la jueza para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

. Lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Así tenemos que la recusante alegó como hechos concretos los señalamientos de que la jueza recusada mantiene amistad íntima con la demandada de autos, y que recibio de la misma servicios que empeñan su gratitud, y por la Juez haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, señalando como fundamento el artículo 82, causales:

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.-

13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.-

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.-

De seguida se para a comprobar a través de los medios de pruebas los hechos alegados por la parte recusante.

3.4.-DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando el recusante que: la demandada mantiene amistad intima con la Juez recusada …”. Este Tribunal estima que la situación de hecho referida por quien recusa no se encuentra demostrada en las actas procesales que forman esta incidencia, ya que en este Despacho transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara sus alegatos relacionados a la presunta amistad intima que une a la parte recusada con la parte demanda, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por esta causa al no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

Con respecto a la causal 13º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte recusante que: “… Que el día del Acto de Avenimiento emitió opinión y manifestó a viva voz, que conocía desde hace mucho tiempo a la demandada: DELVALLE DEL C.M.R. y que fue cliente de la misma cuando esta ejercía la profesión de peluquera, donde aparte de cortarle el cabello, le aplicaba masajes corporales….” No se evidencia de los autos ningún elemento probatorio tendiente a demostrar tal hecho; en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por esta causa al no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 13° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.-

En cuanto a la causal contenida en el ordinal º15 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte recusante lo siguiente: “…Que emitió opinión sobre el asunto principal litigado, pues manifestó en tono amenazante y en presencia de todos los presentes, que debía traer nuevamente a la sede del Tribunal a mi hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), pues el Articulo 360 la de LOPNA, le facultaba para conceder la Guarda y Custodia del mismo a la ciudadana: DELVALLE DEL C.M.R. y que mi persona se había burlado de la buena f.d.T., cuando le fue tomada la opinión al mencionado niño y promuevo como prueba acta de inhibición anterior donde la mencionada juez recusada, acepta que tiene amistad intima con las partes intervinientes en este proceso…”. No se evidencia de los autos ningún elemento probatorio tendiente a demostrar tal hecho; ya que no consta en autos el acta de inhibición señalada por la parte recusante, en donde supuestamente manifiesta la Juez Recusada que tiene amistad intima con las partes, en consecuencia, debe concluirse que no procede la recusación por esta causa al no haberse comprobado la causal invocada contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.-

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces Sin Lugar la Recusación planteada, y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

D I S P O S I T I V A:

En mérito de lo anteriormente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el ciudadano J.S.H., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado E.A.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 56.566, contra la Abog. L.E.M.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que sigue contra la ciudadana DELVALLE DEL C.M.R. por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signada bajo el nro. FP02-V-2009-001150 Al Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. L.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifiquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199• de la Independencia y 150• de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.R.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (03-03-2010), previo anuncio de ley, a las doce y cincuenta del medio día.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.M.

EXP NRO. FH04-X-2009-000124 (7762)

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