Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.619

DEMANDANTE: Abg. H.S.

PARRA, en su condición de

Apoderado Judicial del ciudadano J.I.R.H..

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO

DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 09-08-2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Agosto de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano H.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.189.330, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.978 su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.383.978 y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. J.P., (folios 1 al 7) y sus anexos marcados “A” y “B” cursantes a los folios 8 al 11.

Expone el demandante, que el día 06 de Septiembre de 1.999, su poderdante inició su relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de ADMINISTRADOR, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias devengando un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 297.024,00) mensuales, salario que percibió hasta el día 30 de Septiembre de 2.000, fecha en que le fue comunicado su despido, que para la fecha en que fue despedido tenía un tiempo de servicio de UN (1) AÑO y VEINTICUATRO (24) DIAS, siendo de observar que el Contrato suscrito por mi poderdante y la Institución que está demandando vencía el 30 de Diciembre del 2.000.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (N:R): 60 días = Bs. 643.552,00; INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: (21%) = Bs. 135.145,92; PREAVISO: 45 días = Bs. 534.643,00; ANTIGUEDAD: 30 días = Bs. 356.428,80; VACACIONES VENCIDAS: 24 días = Bs. 285.140,64; BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 45 días = Bs. 534.643,20; DECRETO PRESIDENCIAL N°. 247 de fecha 29 de Junio de 1.994 = Bs. 6.000,00 x 13 meses = Bs. 78.000,00; BONO SUBSIDIO creado por Decreto Presidencial N°. 617 de fecha 11 de Abril de 1.995 = 389 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 194.500,00, y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la antigüedad del lapso: Año 1999-2000, ajustado al salario que venía devengando mensualmente, determinado mediante Experticia complementaria del fallo.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.762.053,76).

Consta a los folios 16 al 18 del expediente que el ente demandado fue legalmente citado en la persona de su representante legal en fecha 28-01-02, así como también fue notificada la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 30-10-01, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-01-2002, mediante el cual la Abogada EUMELY J. S.M., se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 20 del expediente, auto de fecha 28-01-2.002, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 22 al 25 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, propuesta por la Abogada G.D., con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, como se evidencia de la copia del Poder anexo, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles cursantes a los folios del 26 al 29, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 31-01-2002 (folio 30).

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 32 y 33 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte demandada con anexos marcados “A” y “B”, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite dichas pruebas las cuales se agregaron a los autos en fecha 13-02-2.002 (folio 36).

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-03-2.002, mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó el lapso para informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 38 del expediente.

Consta a los folios del 39 al 49 del expediente, el escrito de Informes presentados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, con anexos, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 25-03-2.002, cursante al folio 50.

Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-04-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para que las Observaciones de los Informes.

Consta al folio 52 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12-04-02, mediante la cual deja constancia expresa de que las partes no comparecieron en la oportunidad legal a hacer el uso del recurso fijado para la fecha.

Consta al folio 53 del expediente, de fecha 16-04-2.002, declarando vencido el lapso de Informes en el presente Juicio, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia.

Consta al folio 54 del expediente, diligencia estampada por el Abogado H.S.P. FLORES, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 20-01-02.

Consta al folio 55 del expediente, diligencia estampada por el Abogado H.S.P. FLORES, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 28-03-03.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad (N:R): 60 días = Bs. 643.552,00; Intereses Sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 135.145,92; Preaviso: 45 días = Bs. 534.643,00; Antigüedad: 30 días = Bs. 356.428,80; Vacaciones Vencidas: 24 días = Bs. 285.140,64; Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 534.643,20; Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29 de Junio de 1.994 = Bs. 6.000,00 x 13 meses = Bs. 78.000,00; Bono Subsidio creado por Decreto Presidencial N°. 617 de fecha 11 de Abril de 1.995 = 389 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 194.500,00, y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la antigüedad del lapso: Año 1999-2000, ajustado al salario que venía devengando mensualmente, determinado mediante Experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de ADMINISTRADOR, desde el 06 de Septiembre de 1.999 y que culminó el 30 de Septiembre de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diario.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, al numeral PRIMERO: Aceptó el hecho que el ciudadano J.I. REBOLLEDO H., trabajó para su representada como Administrador contratado por el lapso de UN (1) AÑO y UN (1) MES, desde el 06-09-99 hasta el 30-09-2000, cargo que desempeñaba en Malariología Región Guasdualito del Estado Apure, con un salario de Bs. 297.024,00: SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo el valor probatorio del Contrato de Trabajo anexado al libelo marcado con la letra “B”., por cuanto el mismo no es el instrumento fundamental de la presente acción, ya que el demandante no está reclamando incumplimiento de Contrato, sino Pago de Prestaciones Sociales generados hasta la fecha que laboró para su representada. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que al accionante le correspondiera la cantidad de Bs. 2.762.053,76, por concepto de Prestaciones Sociales por el tiempo de trabajo de un (1) año y un (1) CUARTO: Aceptó el hecho que le correspondiesen 60 días de antigüedad por un (1) año y un (1) mes de trabajo, como lo establece el Artículo 108 , Parágrafo Primero, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo , lo que equivale a 60 días x Bs. 9.900,80 diarios = Bs. 594.048,00. QUINTO: Rechazó y contradijo que le correspondiesen Bs. 135.145,92, por concepto de intereses sobre la antigüedad, ya que lo que le corresponde por tal concepto es la cantidad de Bs. 124.750,08, calculado al 21%. SEXTA: Rechazó, y contradijo que le correspondieses al accionante 45 días de Preaviso sustitutivo del Artículo 125 ejusdem, ya que solo le corresponden 30 días del Artículo 104, lo que equivale a 30 días x Bs. 9.900,50 = Bs. 297.024,00. SEPTIMA: Rechazó, y contradijo que le correspondieran 30 días de antigüedad establecidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como Indemnización sustitutiva. OCTAVA: Rechazó y contradijo que al accionante le correspondieran por Vacaciones Vencidas 24 días, por cuento de acuerdo a lo pautado en el Artículo 223 ejusdem, sólo le corresponden 22 días de salario de Vacaciones: 15 + 7 = 22 x Bs. 9.900,00 = Bs. 217.817,60. NOVENA: Aceptó el hecho que le correspondiera al accionante la Bonificación de fin de Año, la cantidad de 45 días x Bs. 9.900,00= Bs. 445.536, y no la cantidad alegada en la demanda. DECIMA: Rechazó y contradijo que al accionante le correspondiera el pago del Bono subsidio según Decreto Presidencial N° 247, por cuanto dicho Bono fue eliminado y sustitutito por otro, y en tal circunstancia no le corresponde el concepto que reclama. DECIMA PRIMERA: Rechazó y contradijo que le correspondieran al accionante la cantidad de Bs. 194.500,00, por concepto de bono subsidio por decreto Presidencial N° 617, por cuanto a partir de la Reforma de la Ley, todos esos bonos oficiales fueron pasados a formar parte del salario, que por todo lo expuesto concluye que al demandante solo le corresponde la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.679.125,68) por concepto de Prestaciones Sociales.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al no negar la relación laboral ni el monto del salario devengado, así como tampoco la fecha de inicio y terminación de la relación laboral le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró el demandante referido en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Documento original contentivo de Poder Judicial, conferido al Abogado H.S.P. FLORES, en fecha 06-04-2001, marcada “A”, constante de dos (2) folios útiles, considera este Tribunal que respecto a la prueba marcada “A”, que se aprecia de conformidad con los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la representación de la parte actora conferido al Abogado H.S.P. FLORES.

Copia fotostática simple de contrato de Trabajo, suscrito en fecha 01-04-2000, marcada “B”, constante de dos (2) folios útiles, considera este Tribunal que respecto a la prueba marcada “B”, considera esta Juzgadora que por cuanto no fue impugnado por la demandada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el ciudadano J.I.R. H. y el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), en su condición de Administrador, el sueldo devengado (Bs.297.024,00), fecha de inicio del contrato según la cláusula cuarta, a partir de la suscripción del mismo (01-04-2000) y de finalización (31-12-2000).

En la oportunidad de rendir Informes, al Capitulo I, narra el motivo de la presente causa, al Capitulo II, alega el hecho de que en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a su representado le correspondiera el monto reclamado por concepto de sus Prestaciones Sociales, la cual estima en Bs. 2.762.053,76, al Capitulo III, Alega que la parte demandada trató de desvirtuar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, y pretendió promover pruebas al decir: “CAPITULO I: Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezcan a mi representada…”, “CAPITULO II: Promovió copia certificada de nóminas de pago del personal empleado, donde se evidencia que el demandante trabajó para el ente demandado y que devengó un sueldo de Bs. 297.024,00) mensuales, marcados “A” y “B”; ratificó el monto de las Prestaciones que el corresponden al trabajador en la cantidad de Bs. 1.679.125,68, y no la cantidad alegada por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reprodujo íntegramente el mérito de los autos en cuanto favorecieran a su representada, incluyendo los dichos por su persona y por la parte demandante, por aplicación procesal del Principio de la comunidad de las Pruebas, las cual discriminó así:

CAPITULO II: (Pruebas documentales)

Promovió copia marcada “A”, de nómina de pago del Personal empleado, de donde se evidencia que el demandante trabajó en al Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental, Región Guasdualito, adscrita a INSALUD Apure, y que devengó un sueldo de Bs. 297.024,00 mensuales, que se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la relación laboral la fecha de ingreso (08-09-1.999) y el sueldo mensual percibido.

Promovió copia marcada “B”, de diario de nómina, que se aprecia.

Ratificó el monto de las Prestaciones Sociales que el corresponden al trabajador en la cantidad de Bs. 1.679.125,68, y no la cantidad alegada por el demandante, monto que no es vinculante para esta Juzgadora.

En la oportunidad de rendir Informes, al CAPITULO I: Hace un recuento del motivo que dio inicio a la presente causa, alegando que opuso defensa, negando, rechazando y contradiciendo categóricamente tanto los conceptos como la cantidad total reclamada por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales, al CAPITULO II: Alega que la parte accionante no promovió Pruebas sino únicamente el Contrato de Trabajo acompañado al libelo de demanda, con fecha de vencimiento 31-12-2000, al CAPITULO III: acepta que el demandante trabajó en la Gerencia de Saneamiento Ambiental Región Guasdualito, y que devengaba un salario de Bs. 297.024,00, al CAPITULO IV: Alega que al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales el monto de Bs. 1.679.125,68.

Ahora bien, el ciudadano J.I.R.H., plenamente identificado en autos, solicita el pago de sus Prestaciones Sociales, por concepto de Antigüedad, Intereses, indemnización por preaviso y antigüedad (Art. 125 L.O.T), Vacaciones Vencidas, Bonificación de Fin de año y Bonos Subsidios por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.762.053,76), en tal sentido considera esta Juzgadora que en relación a los montos solicitados por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras, respecto a la relación laboral consta al folio 10 del expediente contrato de trabajo celebrado y suscritos por las partes en litigio con fecha de vencimiento 31-12-2000, lo que permita evidenciar que dicha relación laboral estaba determinada a través de la figura jurídica del contrato de trabajo a tiempo determinado, en tal sentido considera quien aquí decide que no le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado y por preaviso sustitutivo. Y así se decide.

Por otra parte, con respecto al pago por concepto de Bono Subsidio (Decreto Presidencial Nº 247 de fecha 29 de junio de 1.994) y (Decreto Presidencial Nº 617 de fecha 11 de abril de 1.995) solicitado por el actor, por cuanto quien aquí juzga conoce el derecho, por ende señala que los bonificaciones o subsidios contenidos en decretos presidenciales pasaron a forman parte del salario y por ello no puede tomarse en cuenta por separado a los efectos del calculo de las prestaciones Sociales en ocasión de su culminación de su relación de trabajo y tomando en cuenta que el demandado rechazo y negó que adeudara tal concepto al trabajador fundamentándolo en su contestación, por lo que no es procedente el pago por dichos concepto y así se decide.

En relación a las demás cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda por El trabajador por Prestaciones Sociales, como la Antigüedad, Intereses, Vacaciones Vencidas y Bonificación de Fin de año, vista que la parte demandada admite la relación laboral, la condición de contratado desde el 06-09-1.999 hasta el 30-09-2000, el cargo desempeñado y el sueldo percibido, más niega rechaza y contradice los conceptos reclamados, pero no los fundamentó ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado, es por lo que el Tribunal concluye que INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), le adeuda al ciudadano J.I.R.H., dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos siguientes: Antigüedad : 60 días = Bs. 594.107,40; Intereses Sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 124.762,55; Vacaciones Vencidas: Bs. 285.140,64; Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 534.643,20; para un total a pagar de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.538.653,70), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.I.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.383.978 y de este domicilio, debidamente representado por el Abogado H.S.P. FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.978, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su Presidente Dr. J.P.. 2°) Se Condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), quien deberá cancelarle al demandante ciudadano J.I.R.H., ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DIAS, por una relación laboral, que inició el día 06-09-99 y culminó el 30-09-2000, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 297.024,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: 60 días = Bs. 594.107,40; Intereses Sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 124.762,55; Vacaciones Vencidas: Bs. 285.140,64; Bonificación de Fin de Año: 45 días = Bs. 534.643,20; para un total a pagar de de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.538.653,70), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día de hoy Ocho (08) de Julio del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 08 de Julio de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada. G.D. y/o YIMIT J.M., en su condición de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representado por el Dr. JORG PEREZ o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano J.I.R.H., representado por el Abogado H.S.P. FLORES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.619.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.

Edf. Antigua Unidad Sanitaria

sede INSALUD- APURE

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 08 de Julio de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. H.S.P. FLORES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.R.H., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal Dr. J.P., o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.001-2.619.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle A.G.

c/c Calle Bolívar, Edf. Giulio Gaggia

Piso 2, Oficina 5

San F. deA..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR