Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoServidumbre Y Aprovechamiento Recurso Natural

Barinas, 21 de Junio de 2004.

194° y 145°

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2004 por la Procuradora Agraria abogada M.M.S., contra la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Servidumbre de Paso intentado por el ciudadano M.S.J.U., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.H.R.P., representado por la Procuradora Agraria abogada M.M.S., la cual declaró parcialmente con lugar la acción de servidumbre intentada en el sentido de que se siga transitando por la vía de penetración agrícola y por el camino vecinal; ordenó quitar los obstáculos que no permiten el acceso de vehículos, personas y animales; se hizo innecesaria algún pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada; sin lugar el cobro de los daños materiales y; exoneró de costas procesales al demandado. En fecha 05 de Mayo de 2004 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.S.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.008.514, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.743, con domicilio procesal en la Calle 22 entre Avenidas 6 y 7, Edificio Manuel-Parte Alta, N° 6-44, M.E.M., actuando en su propio nombre y representación. PARTE DEMANDADA: J.H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.778, domiciliado en la Parroquia La Trampa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida representado por la Procuradora Agraria abogada M.M.S..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Contiene el escrito de la demanda presentado en fecha 12-11-2003 por el ciudadano M.S.J.U., actuando en su propio nombre y representación, alegando que es propietario de una casa de habitación con un lote de terreno, ubicado en la parte alta, mejor conocido como sector La Neblina de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, y de una finca agrícola situada en el sector denominado “La Cuesta”, vía La Pueblito, jurisdicción de la misma Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual posee una superficie de terreno de diecisiete hectáreas (17 has) aproximadamente, cultivadas en parte de pastos artificiales, apio, maíz y en parte montaña, en lo que respecta al lote de terreno y la casa de habitación cuyos linderos son los siguientes: Por cabecera: con terrenos que son o fueron de M.R. en parte y en parte área de la laguna, mide veintiocho (28) metros, divide cerca de alambre; Por el Pie: con terrenos que son o fueron de C.L. y área de la laguna, mide treinta (30) metros, divide cerca de alambre; Por un Costado: con la laguna de San Bailón o de la población de La Trampa, mide ciento ocho (108) metros; Por el otro Costado: con el camino real de La Pueblito, hoy en parte carretera o vía de penetración, mide ciento ocho (108) metros; que en lo que respecta a la finca agrícola, ubicada en el sector “La Cuesta”, Aldea La Sabana, jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, con mejoras de pastos naturales, apio, maíz, y parte montaña, una casa para habitación construida sobre paredes de bahareque, techo de tejas, con sus servicios de agua potable, cuyos linderos son los siguientes: Por Cabecera: linda en parte con el filo de la laguna de San Bailón, y en parte con terrenos que pertenecen a la señora A.I.R., divide cerca de alambre y camino real de La Pueblito; Por el Pie: con terrenos que son o fueron de L.G., divide cerca de alambre; Por un Costado: el sanjón o quebrada de Los Pinos en parte, con terrenos que son o fueron de A.G., divide cerca de alambre y; Por el otro Costado: con terrenos que son o fueron de G.G. , divide cerca de alambre; que desde el momento en que adquirió el lote de terreno, la servidumbre de paso la constituía un camino antiquísimo, que atravesaba desde la Parroquia La Trampa, pasando por su casa de habitación, luego por terrenos que son o fueron de M.R., F.C., sucesión Rojas Zerpa y del hoy demandado hasta llegar a los terrenos de su propiedad donde se encuentra ubicada la finca denominada agropecuaria “Doña Margot”, los cuales les divide el camino en parte, y carretera que conduce de la Parroquia La Trampa, al sector La Neblina; que en el tramo entre la casa de habitación y la referida finca “La Cuesta”, hoy de su propiedad en un principio el camino era transitable solamente a pie y con animales de carga, por donde se sacaban los productos agrícolas a lomo de mula, caballos o burros, posteriormente con la construcción de una carretera que conduce a la finca del ciudadano J.H.R.P., y que divide terrenos de F.C., con terrenos que son o fueron de M.R., hoy de R.M., así como también con terrenos de J.M.R.Z. o sucesión Rojas Zerpa, hasta llegar a la finca de su propiedad pasando por terrenos del hoy demandado, por encontrarse al centro de sus dos (02) propiedades; que anteriormente por ese sector existía el camino real (el cual está establecido por más de doscientos (200) años), y posteriormente se construyó hasta terrenos propiedad del demandado una vía de penetración hace aproximadamente once (11) años por donde actualmente transitan vehículos pasando por el frente de su casa; que se pasa por dicha servidumbre a pie, más no con animales de carga debido a que el propietario del fundo sirviente coloco seis (06) cercas de alambre de púa con horcones de madera y selló las cuatro (04) puertas que servían de paso a los que ocupan dicha servidumbre; que dicha obstaculización por dicha servidumbre le ha causado graves daños ya que al impedirle el paso de personas y animales hasta su finca le ha imposibilitado sacar las cosechas de apio, frutas, maíz, caraotas, etc., así como la leche y sus derivados hasta el mercado debido a la distancia y a la irregularidad del terreno para sacarlos a lomo de caballo, burro o al hombro de los obreros lo que le ha causado una perdida de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00); que ha hecho todas las diligencias necesarias para resolver por la vía amistosa el presente conflicto, siendo infructuosas e inútiles , por lo que se ha visto obligado a acudir a la protección jurisdiccional. Que demanda al ciudadano J.H.R.P., para que convenga en lo siguiente: 1° De que en sus predios existe el gravamen de servidumbre de paso desde hace más de cien (100) años; 2° Que sobre los predios propiedad del demandado se ha venido usando el paso para personas con animales de carga, caballos, bueyes entre otros desde hace más de cien (100) años; 3° Que convenga en rehacer el camino con capacidad para circular personas, animales y vehículos; 4° Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito; 5° Que convenga el pago de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.700.000,00), por los daños causados. Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Acompañó a su solicitud en copias simples:

A- Documento mediante el cual el ciudadano J.A.G.G. le vende al ciudadano M.S.U.J., un lote de terreno de once (11) hectáreas aproximadamente, ubicado en La Cuesta, Aldea La Sabana, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida.

B- Documento en el cual la ciudadana M.J.M.M. le vende al ciudadano M.S.U.J., un lote de terreno en el cual hay una casa de habitación, ubicado en el sitio denominado Aldea La Trampa, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida.

C- Inspección judicial de fecha 13-06-2003 practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 15-12-2003 (folio 32 al 41) en la contestación a la demanda, la Procuradora Agraria del Estado Mérida abogada M.M.S., actuando en representación del ciudadano J.H.R.P., lo hizo en los siguientes términos. Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción confesoria intentada en contra de su representado; de la existencia de una servidumbre de paso de vehículos que atraviese la propiedad de su representado hasta llegar a la propiedad del demandante; que su representado haya obstruido o mandado a construir una cerca de alambre de púas y horcones de madera y que haya sellado cuatro puertas que servían de paso a alguna persona; que su representado haya cercenado la vía de acceso a personas y vehículos y que haya imposibilitado que el demandado o alguna otra persona haya sacado su cosecha a los mercados; que por los terrenos de su representado exista o haya existido servidumbre de paso de vehículos a favor del demandante.

En fechas 19-01-2004 y 22-01-2004, ambas las partes: La demandada a través de la Procuradora Agraria del Estado Mérida abogada M.M.S. y demandante ciudadano M.S.U.J., actuando en su propio nombre y representación, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales se analizaran en el texto de esta decisión.

Mediante auto de fecha 26-01-2004 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y se evacuaron en su debida oportunidad.

Al folio (31) cursa diligencia de fecha 11-12-2003 suscrita por el ciudadano abogado M.S.U.J., solicitándole al Tribunal se decrete una medida innominada de acuerdo a lo previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13-01-2004 (folio 46), las partes solicitaron al Tribunal se fijara un acto conciliatorio, de conformidad con la Ley, a los fines de llegar a un entendimiento sobre el conflicto planteado en el presente juicio agrario. Siendo fijado por el Tribunal de Primera Instancia el día 19-01-2004, a las diez de la mañana, de lo cual quedaron notificados.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal aquo (19-01-2004. folio 50) para que se llevara a cabo el acto conciliatorio solicitado por las partes, se hicieron presentes el demandante ciudadano M.S.U.J., e igualmente la abogada M.M.S., Procuradora Agraria del Estado Mérida en representación del demandado, en el cual la misma expuso: que le fue imposible comunicarse con su representado después de verificada la audiencia preliminar por lo que asiste a ese acto sin la posibilidad de discutir alguna forma conciliatoria, por cuanto no tiene autorización del mismo para ello. El ciudadano M.S.U.J., solicitó al Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se continúe el proceso que fue indicado en el momento que fue admitida la presente demanda y se le acuerde una de las medidas innominadas solicitadas en el libelo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal informó que no existiendo ningún acto conciliatorio, el proceso continúa.

En fecha 26-04-2004 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada.

En fecha 04-05-2004 la abogada Procuradora Agraria del Estado M.M.M.S., apeló de la sentencia.

En fecha 05-05-2004 se admitió la apelación y se ordenó remitir dicho expediente a este Tribunal Superior agrario.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandante ciudadano M.S.U.J., actuando en su propio nombre y representación hizo uso de ese derecho.

En fecha 08 de Junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual se hizo presente solamente el demandante ciudadano M.S.U.J., actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 11 de Junio de 2004 se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia y el Tribunal informo que la sentencia sería publicada dentro de los diez (10) siguientes que establece la parte final del artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Pasa a examinar este Tribunal Superior las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. (Folio 52).

La Procuradora Agraria abogada M.M.S., actuando en representación del ciudadano J.H.R.P., promovió.

- Las testificales de los ciudadanos C.A.G.R., A.D.C., E.F.M., N.G.R.P., E.R.M.M. y M.D.C.P.R..

Admitida la prueba declaró debidamente juramentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el testigo: C.A.G.R., en su declaración al ser interrogado por su promovente, respondió de la siguiente manera: (folio 113), que en ningún momento la finca del ciudadano M.S.U. ha estado en plena producción ni de apio, ni de caraota, ni de maíz, ni de ganado tampoco; que él sepa no ha habido carretera ni camino para pasar por la finca del ciudadano J.H.R. hasta la finca del ciudadano M.S.U.; que por la laguna Pantanosa y la esquina de la propiedad del ciudadano J.H.R. existe un falso y esta todo el tiempo con candado; que es una cadena la que se encuentra obstruyendo el paso en la propiedad del Coronel E.M.M.: que por la propiedad del ciudadano M.S.U. o cualquier otro ciudadano por ahí no hay camino ni carretera para pasar vehículos. Acto seguido fue REPREGUNTADO por la contraparte y CONTESTO: que desde hace tiempo es amigo intimo de J.H.R.P. y no tiene ningún interés porque le esta diciendo la verdad; que el comandante E.R.M.M. tiene entrada para la casa de él igualmente de Rojas Pernía tiene entrada hasta la casa de él y la finca de él, de ahí para adelante no pasa camino ni carretera; que no es el mismo camino que conduce a la finca La Cuesta, la finca La Cuesta tiene entrada por El Rincón La Pueblito.

Observa este Juzgador que el testigo al ser repreguntado afirma que es amigo íntimo del ciudadano J.H.R.P., tal como se ve en la primera repregunta que le hizo la parte actora y que consta en el folio (123), de modo que dicha declaración luce parcializada con la parte demandada quien promovió el testigo, en consecuencia se desecha la declaración, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Inspección judicial en el Filo de La Neblina, sector La pantanosa, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04-03-22004 y dejo constancia de los siguientes particulares: que existe una vía de acceso a la finca “La Cuesta” propiedad del demandante M.S.U.J., que en dicha vía una garabatera, seis (6) hebras de alambre de púa el cual esta oxidado sostenido con estantillos de madera de cinaro, siendo de vieja data su construcción por las condiciones que se observa, dicha garabatera esta cerrada por una cadena oxidada y su correspondiente candado marca EGRET, también oxidado, que el lado derecho de esa garabatera existe otra garabatera de menor tamaño con tres (3) hebras de alambre de púa oxidado y estantillo de cinaro de vieja data, partiendo de esa garabatera a una distancia aproximada de setecientos metros se encuentra una puerta de madera de cinaro con alambre de púa, continuando el camino hasta encontrar otra puerta de madera con alambre de púa, dichos caminos atraviesan las propiedades de Jesús, Adolfo y L.G., continua el camino hasta llegar a la propiedad del demandante, el Tribunal pudo constatar que ese camino se une con el camino que conduce al Rincón. En ese estado el Tribunal se trasladó y se constituyó en la finca “La Cuesta”, propiedad del demandante dejando constancia: que existe una vía de acceso propia para peatones, animales, o sea camino de recua a la finca La Cuesta, propiedad del demandante por la vía del Rincón pasando por uno de los vértices propiedad del ciudadano J.H.R.P. observando que no hay obstáculo que impida el acceso; que existe una vía de acceso que conduce a la Finca La Cuesta propiedad del demandante, que esa vía de acceso parte del cerro La Neblina o Filo de La Neblina hasta propiedad de la sucesión Rodríguez, hasta donde es transitable con vehículo automotor, desde ahí a mano derecha comienza un camino peatonal y de animales, conduciendo a donde se encuentra el anteriormente mencionado vértice que enlaza los caminos que conduce a la Pueblito y al Rincón; que no se observaron cultivos de ninguna clase, potreros, observándose cercas, existiendo en dicha propiedad tres semovientes entre ellos: dos (2) pardos suizos machos con una edad aproximada de dos años y una novilla mestizo holstein con una edad aproximada de dieciséis meses, los dos primeros no presentan marca ni señales y la tercera presenta en el cuarto trasero izquierdo una señal que no se pudo determinar, no se observo bebederos, comederos o cualquier otra instalación para el manejo de los animales; que partiendo de la casa de habitación del ciudadano J.H.R. hasta la finca La Cuesta propiedad del demandante, no se observó camino debido a la vegetación existente en la zona.

Este Tribunal Superior después de haber a.d.i. pudo observar que el Tribunal que practicó dicha inspección dejo constancia de que existía una vía de acceso a la finca “La Cuesta”, propiedad del demandante. Así mismo se observa en el acta que existe una vía de acceso propia para peatones, animales y que la casa de habitación de J.H.R. hasta la finca “La Cuesta” propiedad del demandante, no se observó camino debido a la vegetación existente en la zona. Esta inspección sirve para dejar constancia de los hechos y circunstancias para el momento de practicarla. Todo de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. (Folio 56).

El abogado M.S.U.J., parte demandada, actuando en su propio nombre y representación promovió:

A - Valor y mérito jurídico de todo lo que obra en autos en cuanto le favorezcan y en especial lo alegado en la presente demanda, así como sus anexos.

Observa este Tribunal Superior Agrario, que es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada, tiene que tener el control de la otra parte; esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba, en consecuencia en cuanto al valor y mérito de todo lo que obre en autos y en especial a lo alegado en la presente demanda se ubica en el contexto de la fabricación de su propia prueba y por lo tanto este Tribunal no entra a valorar este particular. Así se establece.

B - Valor y mérito jurídico sobre los documentos que anexo en copias fotostáticas al presente escrito, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde consta que existe un lote de terreno el cual fue propiedad del demandante y posteriormente paso a ser propiedad de la ciudadana R.M. quien conjuntamente con el demandante así como con las demás personas que están después de ese lote de terreno han usado el mismo camino objeto de la demanda.

Observa este Tribunal Superior que los documentos, son copias fotostáticas simples, los cuales fueron promovidas en el lapso probatorio por la parte demandante y resulta que no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual esta prueba se valora y se aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

C - Testificales de los ciudadanos C.G.D.R., C.G.B.G., J.B. ROJAS, VAAMONDES G.D.A., O.V. y J.M.R.Z..

Admitida la prueba declaró debidamente juramentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la ciudadana: C.G.D.R., quien contestó de la siguiente manera: (folio 112), que tanto en la carretera existe una cadena con un candado que obstruye el libre tránsito hacia la finca La Cuesta, así como también existe en el camino cuatro cercas de alambre que obstruyen el antiguo camino real que conduce a la finca y La Pueblito, porque ahí están las cercas que tapan el camino que conduce a la finca; que dicho camino ha existido por el sector La Neblina anteriormente El Filo hasta el sector denominado La Pueblito pasando por la finca denominada La Cuesta, porque ellos tienen una finca en El Guamal y de ahí caminaban por ahí porque siembran a medias con el señor T.R. desde años, desde toda la vida ese camino ha existido por ahí, que antes era un camino y parte carretera pasando por la finca a salir a La Trampa donde se llama El Filo de La Neblina se llama ahora; que a causa de habérseles tapado o prohibido el paso por ese sector es decir el camino real que conduce de La Trampa pasando por el Filo de La Neblina, finca La Cuesta y el sector La Pueblito a los productores se les ha causado graves daños ya que no pueden sacar sus cosechas por dicho camino ya que ese camino siempre ha existido ahí y es el más cerca para sacar las cosas al mercaito o Plazi.L.T.; que antes de obstruírsele el paso existía plena producción en la finca denominada La Cuesta tanto de rubros agrícolas como de ganado vacuno, porque esa finca produce apio, caraota y maíz y tiene potreros para ganado, pero como el camino esta tapado no hay por donde sacar la cosecha; que eso esta ahorita totalmente sellado por lo tanto para pasar por ahí hay que levantar la cerca y es prohibido pasar por ahí. REPREGUNTADA CONTESTO: que la casa de la finca del ciudadano M.S.U. es una casa con paredes de bahareque y el techo es de teja, lo que le falta no se puede meter material porque el camino esta tapado, esta totalmente sellado, eso es todo; que existe un falso o portillo por el camino que pasa por la Laguna La Pantanosa en el vértice o esquina de la propiedad del ciudadano J.H.R. y que conduce a la propiedad del ciudadano M.S.U.; que no sabe no supo quien mando a colocar la cadena que se encuentra en la propiedad del ciudadano conocido como el Coronel E.M.G..

Observa este Juzgador que la testigo en su declaración demuestra conocer los hechos narrados en el libelo de la demanda y entre algunas cosas manifiesta que sabe y le consta que tanto en la carretera existe una cadena con un candado que obstruye el libre tránsito hacia la finca del demandante denominada La Cuesta, así como también existe en el camino que conduce a la mencionada finca del sector La Pueblito cuatro cercas de alambre que obstruyen el antiguo camino real que conduce a la finca del demandante y La Pueblita. En este mismo orden de ideas la testigo responde tanto a las preguntas como a las repreguntas, no contradiciéndose de modo que concuerda con las demás pruebas examinadas, razón por la cual su declaración merece confianza por no entrar en contradicciones al ser repreguntada. En estas razones se aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D - Solicito la citación de los ciudadanos P.D., A.M.A. y ALNEIDA M.F., Agente del Orden Público, P.C. y Secretaria de la Prefectura de la Parroquia La Trampa para que den fe de la inspección realizada. (Por auto de fecha 26-01-2004 dictado por el Juzgado de la causa fue negado por cuanto es una prueba preconstituida cuyas actuaciones constan en la Prefectura de la Parroquia La Trampa). Observa este Juzgador que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal aquo tal como consta al folio (67), razón por la cual no fue evacuada.

E - Inspección judicial en la finca denominada “La Cuesta”, ubicado en la Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19-02-2004, en la cual dejo constancia de los siguientes particulares: que los linderos de la finca son los siguientes: Por Cabecera: colinda en parte con el filo de la laguna y en parte con terrenos propiedad de la ciudadana A.I.R., divide cerca de alambre y el camino real de La Pueblito; Por el Pie: con terrenos que son o fueron de L.G., divide cerca de alambre; Por un Costado: el zanjón o quebrada de los pinos, en parte divide con terrenos que son o fueron de A.G., divide cerca de alambre; Por el otro Costado: terrenos que son o fueron de G.G., divide también cerca de alambre; deja constancia con la ayuda del práctico de que partiendo del Filo de La Neblina, donde se encuentra ubicada una casa tipo rural hasta la finca denominada La Cuesta, el Tribunal no tuvo acceso al camino interno que utilizan los propietarios del fundo sirviente o sea propiedad del demandado, teniendo que transitar el Tribunal por las orillas de la cerca de alambre de púa y estantillos de madera, por lo que el Tribunal no puede determinar si es la vía más inmediata o más cerca de la finca denominada la Cuesta; que sobre el particular tercero no puede dejar constancia por cuanto el trayecto hay que hacerlo a pie y el mismo es bastante largo y boscoso por lo que imposibilitó el acceso de persona al mismo; que partiendo del sector Filo de La Neblina concretamente en la vivienda rural antes mencionada a unos seiscientos metros aproximadamente existe una cadena existe una cadena con candado, que obstaculiza el libre paso de vehículos automotores, y de ese sitio se continua hasta llegar a una puerta de madera donde continua la carretera que conduce a la casa propiedad de H.R.P., y de la puerta de madera antes mencionada comienza el camino por donde transitó el Tribunal, dejando constancia de que dicho camino se encuentra lleno de monte y maleza, propia de la zona y se continua hasta llegar a una cerca de alambre donde continua la propiedad del demandado J.H.R.; que existen cinco (5) cercas de alambre que obstruyen el camino impidiendo el libre transito de personas y animales, de las cuales se tomaron las respectivas fotografías; que el fundo La Cuesta como la casa de habitación se encuentran en estado de deterioro. Fueron consignados legajo de fotografías.

Observa este Juzgador que la inspección judicial deja constancia de los hechos y circunstancias que para el momento de la inspección aún existían o permanecían, en la cual se pudo constatar la existencia de cerca de alambres que obstruye el libre paso, donde anteriormente existían puertas y garabateras de alambre de púas. Así mismo dejo constancia de las huellas o rastro de los vehículos que transitaban por el sector así como también como una cadena que obstruye el paso. A esta prueba de inspección es congruente con la prueba testifical y los hechos narrados en el libelo de la demanda, razón por la cual se valora y se aprecia de acuerdo con el artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas el demandante acompañó a su demanda una inspección extra litem. Dicha prueba es permitida por el Código Civil a los fines de dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer en el tiempo, de modo que dicha prueba solo es permisible para esos fines y por cuanto se evacuo antes que se iniciara el presente juicio, se estima que los hechos conformadores de la prueba de reconocimiento judicial producida a los autos por la parte actora tal como quedó transcrita en la parte precedente de este análisis, llena los extremos previstos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, pues a juicio de este Tribunal Superior, las circunstancias allí descritas adminiculadas a las pruebas documentales y testifical referente a la servidumbre de paso, demuestran que son evidente los hechos alegados por la parte demandante. En estas razones se valora y se aprecia dicha prueba todo de conformidad con el artículo 1429 y 1430 del Código civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

La acción de servidumbre esta prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:

Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes

.

Así mismo el Artículo 732 del Código Civil, dispone: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo”

El Artículo 660 del Código Civil establece: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”.

En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 212 numeral 3°, dispone: “Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios”:

Observa este juzgador que conforme a las previsiones establecidas en el código Civil y en la ley de tierra y desarrollo agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la ley de Tierra y desarrollo agrario.

En este sentido este tribunal superior agrario comparte criterio con el a-quo, cuando indica:

Se puede decir, que la acción confesoria es positiva. Es positiva porque está destinada al reconocimiento o ejercicio del uso que se ha tenido, el ejercicio del aprovechamiento que se tiene de la servidumbre; o a la pretensión e Constituir una servidumbre necesaria; o a que se le reconozca un derecho real existente sobre un inmueble.

Lo contrario a la acción confesoria, se contrapone la acción negatoria, donde el ejercitante de la acción, la ejerce para negar la existencia de la servidumbre sobre su inmueble proveniente del uso, aprovechamiento, constitución o ejercicio de la no existencia del derecho real; pero siempre teniendo en cuenta, que su ejercicio, esté relacionado con fines agrarios.

El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo establece el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.

Se concluye que de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes quedo comprobado que la vía de penetración agrícola que indica la parte actora, pues no llega a su finca “La Cuesta”; pero también está probado con la inspección judicial realizada por la parte demandada, que existe otra vía de acceso agrícola; “La Cuesta”, pero por dicha vía, el trayecto se hace más largo. De modo que existe incomodidad, existiendo obstáculos en la vía carretera de penetración agrícola como se comprueba con las inspecciones judiciales realizadas por el actor, estos obstáculos deben retirarse, como bien lo dispuso el tribunal de primera instancia agrario del estado Mérida, en consecuencia las personas, pueden transitar por el antiguo camino vecinal, siempre que los portillos o puertas existentes o que hayan que abrirse por el camino vecinal, deben abrirse y cerrarse por el usuario de este camino existente; sin causar perjuicios a las fincas sirvientes. En estas razones, la acción de servidumbre de paso, será declarada parcialmente con lugar. Así se decide”.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2004 por la Procuradora Agraria del Estado Mérida abogada M.M.S., actuando en representación del ciudadano J.H.R.P., parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de Abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de Servidumbre de Paso intentado por el ciudadano M.S.J.U., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.H.R.P., en cuanto al pedimento de que se siga transitando por la vía de penetración agrícola (camino carretero) y por el camino vecinal, por donde siempre se ha realizado, el cual sirve de acceso a personas, a vehículos de motor y animales, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena quitar los obstáculos que no permiten el acceso de vehículos, personas y animales como son:

  1. Quitar la cadena y el candado existente en la vía de penetración agrícola, ubicada en el sector La Neblina, continuación de la antigua carretera La Cuesta, La Sabana, Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida.

  2. A la puerta de golpe, quitarle el candado negro y al ser usada, debe quedar cerrada, sin candado.

  3. Quitar las cinco cercas de alambre que obstruyen el paso por el antiguo camino vecinal, por donde transitan personas y animales, dejándose en esos sitios sus respectivos portillos o falsos para abrirlos y cerrarlos al ser usados.

  4. Quitar los obstáculos en dos garabateras (cadena y candado) que no permiten transitar vehículos por la vía de penetración agrícola (camino carretero), conocido el sector como La Pueblito, los cuales al ser usados deben permanecer cerrados.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR el cobro de los daños materiales demandados por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.700.000,00), los cuales no fueron debidamente probados por el demandante, abogado M.S.U.J..

QUINTO

SE CONDENA en costas del recurso de apelación a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiún días del mes de Junio de dos mil cuatro.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2004-701.

mmt.

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