Decisión nº PJ0022015000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., trece de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO : IH02-X-2015-000002

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2015-000026.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano S.J.P.B., identificado con la cédula de identidad No 9.524.578.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.693.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C..

MOTIVO: Solicitud de A.C. de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de la Inspectoría del Trabajo, específicamente de la P.A.N.. 053-2014, de fecha 29 de enero de 2014.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES RELAIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el análisis de las actas procesales se constata que en fecha, 11 de marzo del presente año, se recibió por ante este Tribunal el Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C.; es por lo que este juzgado procede a pronunciarse de la solicitud de A.C., en el día de hoy 13 de marzo de 2015, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado, con el fin de pronunciarse del A.C. solicitado, todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la Medida Cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

II) MOTIVA:

La parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de nulidad contra la P.A.N. 053-2014, de fecha 29 de enero de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo, que suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, utilizando para tal fin el ejercicio conjunto del A.C., tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 15 al 17 del presente asunto.

Al respecto conviene recordar que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente disponen lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado del Tribunal).

Es de indicar que la misma Ley Especial, que rige los procedimientos contencioso administrativo, prevé la interposición de a.c., contra cualquier acto que viole derechos o garantías constitucionales. Asimismo, resulta útil y oportuno acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el presente caso se ha solicitado la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, no a través de una Medida Cautelar típica o tradicional, sino a través del A.C., el cual tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia tanto la verificación de los requisitos típicos de las medidas cautelares, específicamente del fomus boni juris y del periculum in mora, así como la verificación de la violación o inminente violación de derechos o garantías constitucionales, quedando a la sana crítica del Juez dicha verificación para su procedencia. En este sentido se observa que la parte recurrente y acciónate del A.C., fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“ En tal sentido, el pedimento de Amparo radica en le hecho que el Inspector del Trabajo incurrió en un flagrante violación al usurpar las funciones del Juez natural invadió la esfera de la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Publico, al derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva, por haberse declarado un procedimiento de reclamación de Prestaciones Sociales que fue sustanciada y decido como si fuese de condiciones de trabajo, no siendo este el indicado, y con ello vulnero mis derechos; por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo enmarcado en la P.A. Nº 053-2014 de fecha 29 de enero de 2014, en la causa cuyo numero es el 020-2014-03-00003, hasta que haya un pronunciamiento judicial definitivo sobre el presente Recurso de Nulidad. Destaco, que dicho acto administrativo estará violentando mis derechos, ya que para el momento n que se interpone la presente acción ,se encuentran instaurados demandadas por cobro de Prestaciones Sociales y otros concepto derivados de la relación de trabajo y en el caso de ser declarada con lugar ello equilvadria al pago de cantidades de dinero equivocas, basadas en la declaratoria hecha por el Inspector del trabajo, generando con ello un perjuicio económico, y en el caso de no prosperar el recurso, quien indemnizaría y reembolsaría las perdidas económicas que se ocasionaran.

Finalmente, la presente solicitud de A.C. y suspensión de los efectos del acto administrativos, radica en que la reclamación fue tramitada erróneamente como un procedimiento de condiciones de trabajo previsto en el articulo 513 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores , vulnerando los numerales 6° y 7° de la norma en comento; tal acto irrito realizado por la administración publica, por medio de la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C.- Estado Falcón, se constituye en una usurpación de funciones, que lesiona y causa gravámenes a diversos principios y derechos consagrados en nuestra carta magna, normas de Orden Publico que restringen y limitan facultades que posee la administración publica para intervenir en ciertos conflictos. Ya que no es competencia de las Inspectoria del trabajo tener como ciertos hechos relacionados con el pago de Prestaciones Sociales bajo la justificación de su admisión.

En este sentido, se observa que en el caso de marras se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, solicita se decrete A.C. contra la P.A. emitida por la Inspectoria del trabajo, de fecha 29 de enero de 2014, es decir, (un año, un mes y doce días después de que el órgano administrativo dicto el acto), indicando como objeto de Recurso de Nulidad, la usurpación de funciones del juez natural, por el órgano administrativo del trabajo, quien a su decir, invadió la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, e indica además que se generaría un perjuicio económico y que dicha reclamación fue tramitada erróneamente de conformidad a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la recurrente, se observan a saber: que la parte que hoy recurre solicita a.c., a pesar de fundamentar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, es decir, en la causa No IP21-N-2015-000026, donde indica que el órgano administrativo declaró en primer lugar SE TIENE COMO CIERTO el reclamo interpuesto por los trabajadores reclamantes toda vez que no consta en autos escritos de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo S.J.P.B., en segundo lugar por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON LUGAR, para decidir la solicitud de reclamo incoada por los ciudadanos M.F.F. PEROZO, Y OSIRIS H F.P., también lo realiza al solicitar el A.C..

Ahora bien, resulta útil y oportuno advertir en este estado de la decisión, que en relación con la Solicitud de A.C.C. ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tanto la doctrina como la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas han establecido que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la naturaleza de este tipo de solicitudes cautelares está subordinada y es accesoria a la acción o recurso principal, que en el caso de autos es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, por lo que el primer requisito de procedencia de este tipo de Amparos Constitucionales (A.C.), es la demostración de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional o por lo menos, la presunción grave de tal circunstancia. Es decir, debe analizarse y estar demostrado el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una violación o de una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados, de tal manera que, en caso de demostrase tal extremo, resulte legítimo el decreto del A.C. solicitado y por tanto, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad igualmente se persigue, mientras transcurre el proceso contencioso administrativo correspondiente, vista la nulidad ejercida como acción principal, por lo que el carácter del A.C. adicionalmente es temporal, es provisorio y está sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, así como lo ha establecido la Sala Constitucional según Sentencia No 1.111, de fecha 04-10-2000.

Ahora bien, para su procedencia es indispensable la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se delatan como lesionados, como el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, pues dicha decisión únicamente comprende aspectos restitutorios del derecho o la garantía constitucional infringida o amenazada de violación, y no de derechos legales. Al respecto, la parte recurrente y solicitante de este A.C., trajo medios probatorios, evidenciándose que se alega la violación de derechos legales, los cuales pueden ser decididos en el asunto principal por este sentenciador, además que dicha decisión de la Inspectoria del Trabajo es de fecha 29 de enero de 2014, la cual se observa que la misma tiene más de un año, que fue dictada por el órgano administrativo del Trabajo, siendo recibida por este sentenciador recurso contra la misma en fecha 11 de marzo de 2015; de dicha providencia también se desprende que el funcionario del Trabajo H.N., realizo un informe explicativo en fecha 16 de junio de 2014; donde indica que en varias oportunidades de diferentes días se había trasladado con el fin de notificar al ciudadano S.P., no pudiendo realizar dicha notificación, hasta que en fecha reciente 23 de febrero de 2015, el ciudadano S.P. , se da por notificado en la sede de la Inspectoria del Trabajo, de la P.A. que hoy es objeto de Nulidad y A.C..

Para mayor ilustración al caso de auto se cita la Revista de Derecho del Trabajo publicada el año 2011, en homenaje al maestro M.P.C. (No. 11 Extraordinario), de Editorial Universitas, en la cual se a.e.t.d.e., donde quedó establecido lo que a continuación textualmente se transcribe:

Si la medida se solicita como a.c., debe verificarse en la solicitud la violación o amenaza de violación directa de algún derecho o garantía constitucional. No basta invocar una norma de la Carta Fundamental, sino que debe ser evidente la trasgresión

. (Pág. 504, Editorial Horizonte, C. A., Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela. Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio al respecto desde vieja data ya, a través de su Sala Político Administrativa, en la Sentencia No 402 del 20 de marzo de 2001, con Ponencia conjunta del Magistrado y Presidente de la Sala, Dr. L.I.Z. y la Magistrada, Dra. Y.J.G., el cual es del siguiente tenor:

Omisis …

En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.

2.- Alegó del mismo modo el recurrente, la trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, que la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.

Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.

3.- Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.

Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, lo oportuno lo ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia muy recientemente, a través de la Sentencia No 1.101, de fecha 17 de octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado, E.D.. J.R.P., la cual está basada a su vez en la Sentencia de la Sala Político Administrativa signada bajo el No 48, del 19 de enero de 2011, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Por lo tanto, interpuesto un a.c.c., debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de Orden Constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los interéses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afecta en sus derechos

.(subrayado del tribunal)

Así las cosas, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales estudiados no hay dudas que la parte solicitante del A.C. tiene inevitablemente la carga de demostrar, mediante pruebas, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que invoca como conculcados por el acto administrativo impugnado, lo que a juicio de quien decide, en el caso concreto tal extremo no ha sido satisfecho con la sola presentación de los instrumentos acompañados y con el señalamiento del derecho constitucional presuntamente violentado o desconocido por la Inspectoria del Trabajo, ya que el mismo también fue solicitado como objeto principal en la causa No IP21-N-2015-000026, donde se indico el vicio de la incompetencia y el derecho al Juez natural, el en procedimiento del reclamo, donde se alego la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, hechos estos que son parte integrante del citado recurso de nulidad.

En este orden, observa este sentenciador, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales han establecido que cuando se pretende la protección de derechos constitucionales a través del amparo constitucional de forma cautelar a una demanda con pretensión de nulidad, el fumus boni iure, ésta representado por los derechos de rango constitucional que se ha violentado al accionante, pero que exige de prueba fehaciente o lo suficiente como para determinar este sentenciador, que esta extremado este requisito, y que debe ser traído a los autos por quien peticiona la medida. Ya que, no basta un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos capaces de hacer surgir en el juez de amparo la convicción de esta circunstancia concreta, ya que la alegación de existencias de procedimientos ordinarios ante los tribunales, no soporta la acreditación de protección cautelar solicitada, menos aun, que esta este fundamentada en posibles perjuicios económicos.

Finalmente, de todos los razonamientos y motivos precedentes, indicados por la parte recurrente ciudadano S.J.P.B., identificado con la cédula de identidad Nº 9.524.578, del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y solicitante de este A.C., al no probar la presunción grave de violación de derecho constitucional alguno que deba ser restituido de manera inmediata, para el cual son los amparos cautelares y visto igualmente que su alegación está basada en una afirmación derechos violentados, y que según su decir en su libelo pagina 16 “….,ya que para el momento en que se interpone la presente acción, se encuentran instaurados demandadas por cobro de Prestaciones Sociales y otros concepto derivados de la relación de trabajo y en el caso de ser declarada con lugar ello equilvadria al pago de cantidades de dinero equivocas, basadas en la declaratoria hecha por el Inspector del trabajo, generando con ello un perjuicio económico, y en el caso de no prosperar el recurso, quien indemnizaría y reembolsaría las perdidas económicas que se ocasionaran”., sin la debida acreditación de los hechos violatorios concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de sus derechos constitucionales; por cuanto los mismos son inciertos; es por lo que se declara improcedente esta Solicitud de A.C..Y así se decide.

Es pues, a través del pronunciamiento de este Procedimiento de A.C., el cual ha realizado este sentenciador, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del asunto principal, anteriormente mencionado, y conforme a criterio emanado de la Sala de Casación Social en Sentencia No 554, de fecha 04 de abril del 2006, en la cual se estableció que cuando se ejercer recurso de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad y es declarado sin lugar, debe pasar el juzgador a revisar la totalidad de los requisitos de admisión del recurso de nulidad interpuesto, el cual será debidamente analizado por este Tribunal, en el lapso legal establecido en el artículo 36 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE el A.C. solicitado por el Ciudadano S.J.P.B., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 9.524.578, asistido por la Abogada B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.693, todo ello en el marco del recurso de Nulidad, de Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de la Inspectoría del Trabajo, específicamente de la P.A.N.. 053-2014, de fecha 07 de enero de 2014.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA.

ABG. ORILYS PALENCIA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), a las tres y treinta de la mañana (03:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. ORILYS PALENCIA.

Ddch/op

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