Decisión nº PJ0022015000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2015-000026

PARTE RECURRENTE: Ciudadano S.J.P.B., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 9.524.578, debidamente asistido de la Abogada B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.693.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. N° 053-2014. DADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C..

I

ANTECEDENTES

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 10 de mayo de 2015, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el ciudadano S.J.P.B., identificado en actas, debidamente asistido por la Abogada B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.693, contra la P.A. Nº 053-2014 de fecha 07 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual declaró “en primer lugar SE TIENE COMO CIERTO el reclamo interpuesto por los trabajadores reclamantes toda vez que no consta en autos escritos de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo S.J.P.B., en segundo lugar por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORIA DEL TRABAJO y CON LUGAR, para decidir la solicitud de reclamo incoada por los ciudadanos M.F.F.P., Y OSIRIS H F.P.”. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2015-000026.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista la estructura del proceso laboral venezolano.

II

MOTIVA.

II.1) DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la P.A.N. 053-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.d. fecha 29 de enero de 2014.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia No 977 de fecha 05 de agoto del 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo en fecha 29 de enero del 2014, observándose así la notificación de los ciudadanos M.F.F.P. y OSIRIS H FLORES; la cual fue recibida por la abogada DOLLYS FLORES, en fecha 12 de marzo de 2014 y la notificación del ciudadano S.J.P., la cual fue recibida en fecha 23 de febrero de 2015, fecha en la cual se da por notificado en la sede de la Inspectoria del Trabajo (folio No 40). Por cuanto entre la fecha de las últimas de la notificaciones es decir, el 23 de febrero de 2015 y la fecha de la interposición 10 de marzo de 2015, han transcurrido 14 días continuos desde la fecha que fue recibida la notificación del ciudadano S.J.P., y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia simple de la P.A., indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano, S.J.P.B., identificado con la cédula de identidad No 9.524.578, asistido por la abogada en ejercicio B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.693, contra la P.A.N. 053-2014, de fecha 7 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo No 020-2014-03-00003, mediante el cual declaró en primer lugar, SE TIENE COMO CIERTO el reclamo interpuesto por los trabajadores reclamantes toda vez que no consta en autos escritos de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo S.J.P.B., en segundo lugar por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORIA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo incoado por los ciudadanos M.F.F.P. y OSIRIS H F.P., ya identificados, contra el ciudadano S.J.P.B., identificado en auto. Y Así se decide.

III

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano S.J.P.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 9.524.578, con la asistencia de la profesional del derecho abogada B.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.693, contra la P.A.N. 053-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo No 020-2014-03-00003, la cual declaro SE TIENE COMO CIERTO el reclamo interpuesto por los trabajadores reclamantes toda vez que no consta en autos, escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo S.J.P.B., en segundo lugar indica que, por cuanto se trata de un reclamo, sobre cuestiones de derecho, se DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA INSPECTORIA DEL TRABAJO, para decidir la solicitud de reclamo incoado por los ciudadanos M.F.F.P., y OSIRIS H F.P., ya identificados, en contra del ciudadano S.J.P.B..

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

  1. - La notificación al ciudadano Abg. G.P.M., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C.D.E.F.; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes de la P.A.N.. 053-2014, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2014-03-00003, de fecha 29 de enero del 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. - La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

  3. - La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas del presente escrito de nulidad, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de este auto a los ciudadanos M.F.F.P., y OSIRIS H F.P.. En su carácter de terceros interesados, a fin de resguardar la igualdad procesal y con ello garantizar el derecho a la defensa. Líbrense las respectivas boletas de notificación, las cuales reposaran en secretaria de este tribunal hasta tanto la parte recurrente consigne las copias simples para la efectiva materialización de las mismas; y en lo que respecta a los terceros interesados las mismas serán libradas una vez que la parte recurrente indique las direcciones de los terceros interesados.

Remítase con los oficios indicados, con sus respectivas copias del libelo de recurso y de la presenta admisión; por la cual se le solicita a la parte recurrente que consigne dos juegos de copias del presenta escrito de nulidad y del auto de admisión. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y Librasen las respectivas notificaciones.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de marzo de 2015, a la hora de las Tres y Quince minutos pos meridiem (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

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