Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 12 de Agosto de 2008.

198° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2126

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 26 de Junio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado S.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO N.C.C., en cuanto al DESISTIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

En fecha 24 de Marzo del año 2007, se recibió ante la sede de este Despacho Judicial expediente en su forma original proveniente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuaciones signadas bajo el número 2230-07, por cuanto la sala antes señalada en fecha 29/02/08, realizó pronunciamiento en el cual acordó entre otras la remisión del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Distinto al que venía conociendo de la presente causa.

Ahora bien, señala en su escrito la Abogada defensora del Acusado N.C.C., “Siendo en fecha 15 de Mayo del año en curso esta representación presentó escrito por ante este Tribunal, solicitando se pronunciara en relación al DESISTIMIENTO de la presente causa, por cuanto el accionante del proceso el ciudadano N.S.C., NOCOMPARECIÓ ante este Tribunal con ocasión de celebrarse el ACTO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y como quiera que de autos se observa que este Órgano Jurisdiccional emitió Auto mediante el cual emite decisión, a fin de valorar los planteamientos expuestos, en la Audiencia Conciliatoria…

Si bien es cierto, que el accionante del presente proceso, consigna las referidas copias del pasaporte, ello no es óbice para que deje por demostrado el porque de su incomparecencia, mas aun por el hecho cierto, que el mismo se encontraba a derecho, y al margen de que este se encuentre representado dejó establecido que solo podrá suspenderse por causa justificada, y en el presente caso, no existe tal descargo, en virtud que no acreditó las razones por las cuales se encontraba fuera del país…

Este Tribunal en razón a lo antes expuesto por la ciudadana Defensora Privada, a los fines de decidir este Juzgador observa:

En el caso concreto, en criterio de este Tribunal, el acusado no podrán ser Juzgado sin previa Querella, lo que Implica que solo la persona directamente ofendida por los delitos de AMENAZA E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 176 y 444 del Código Penal, es el que debe intentar la Acción Penal para seguir este tipo de delito, por cuantos los hechos objeto del proceso, constituye un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, atendiendo a que solo procede la acción penal por la parte agraviada, a través de una acusación privada, tal y como se prevé el artículo 400, en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…(omisis)…

El artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

Este Despacho Judicial de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar el 05 de Mayo del presente año, dictó auto en el cual acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el día 14/05/08, a las 10:00 horas de la mañana, en la presente causa, para la cual se encontraba debidamente notificado según consta en el expediente.

Corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la presente pieza diligencia suscrita por el ciudadano Apoderado Judicial de la Victima, en el cual dejó constancia expresa que el ciudadano Querellante se encontraba fuera del país, asimismo este Tribunal de la revisión de las actas pudo verificar que en ningún momento este Despacho Judicial Autorizó la Salida del país del ciudadano N.S.C., motivo por el cual no se desprende de las actas motivo suficiente de dicha ausencia, para la Audiencia de Conciliación fijada por este Juzgado, siendo estos fundados elementos de convicción, señalados de una manera clara y circunstancial los cuales sirvieron de fundamentos a este Despacho en Función de Juicio para que DECRETE EL DESISTIMIENTO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO N.C.C., en cuanto al DESISTIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase: las presentes actuaciones a la Oficina de archivo judiciales para su resguardo y cuido en su debida oportunidad legal, transcurrido el lapso para que las partes ejerzan la actividad respectiva

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de Junio de 2008, el Abogado S.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.S.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

…El ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del Fallo…La motivación, de una Decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y tercero: Someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere al artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…fue inmotivada, y no se pronunció fundadamente, sobre las razones por las cuales declaró DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA, no motivó en forma detallada ¿por qué?, no consideró el hecho de que los días viernes 09 de mayo del 2008, lunes 12 de mayo del 2008 y martes 13 de mayo del 2008 el tribunal de la causa, no dio despacho ni Secretaría por la rotación anual de Jueces, razón por la cual no se atendió al público ni se recibieron peticiones escritas o verbales en ninguna causa en curso en ese Juzgado; como consecuencia de tal rotación anual de jueces por el Sistema Juris 2000…

Con el agravante de que mi Mandante no pudo cumplir con sus cargas y facultades procesales TRES DÍAS ANTES DEL FIJADO PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION como lo dispone nuestra Ley Adjetiva Penal, consigné escrito de promoción de pruebas en nombre del Acusador Privado y argumenté que, además, el Acusador Privado viajó al exterior el día 09 de mayo del 2008, razones “todas” por las cuales pedí EN FORMA FUNDADA POR RAZONES NO IMPUTABLES AL ACUSADOR PRIVADO, antes de las 10:00 A.M., del mismo día 14 de mayo del 2008 el diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para ese ya tan nombrado día 14 DE MAYO DEL DOS MIL OCHO…

… Del análisis y lectura de la Recurrida no dimana ningún señalamiento por parte del Juez de Juicio de las razones jurídicas por las cuales no valoró la detallada y circunstanciada diligencia presentada por el apoderado del acusador privado el 14 de mayo del 2008, vinculada y fundamentada en el hecho de que los días viernes 09 de mayo del 2008, lunes 12 mayo del 2008 y martes 13 de mayo del 2008 el Juzgado A quo NO DIO DESPACHO NI SECRETARIA.

La Recurrida violó el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, del Acusador, al no pronunciarse en forma fundada sobre las razones que impidieron al Acusador Privado cumplir tres días antes de la Audiencia de Conciliación con sus cargas procesales, y motivar al Tribunal su ausencia del país desde el 09 de mayo del 2008, que es el mismo día que el Juzgado dejó de dar despacho y secretaría.

El recurso de apelación es un medio de impugnación contra Decisiones que se encuentre en Sentencias o Autos, que cumplan con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la falta de fundamentación de la Decisión suscrita por el Juez “A Quo”, no cumple, ni siquiera, soslayadamente con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en incongruencia negativa.

…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución.

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sentencia número 433 del 4 de diciembre de 2003, expediente C-03-0315 con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Así mismo, la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia 369 del 10 de octubre del 2003, exp. C-03-0253 con ponencia de B.R.M. deL.)

Una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho, además de los errores de acentuación, gramaticales y de sintaxis de la Recurrida que la hacen de difícil entendimiento, debe este Tribunal “Ad Quem” proceder a decretar la Nulidad de la Sentencia impugnada, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que impone como causa de nulidad expresa que las decisiones judiciales su falta de fundamentación, y la falta de esta acarrea la nulidad.

La Recurrida adolece de motivación, es decir, tiene una falta absoluta de los fundamentos que le proporcionan apoyo al dispositivo del fallo, no comprende de manera esencial el establecimiento de los TODOS LOS HECHOS PLANTEADOS POR LAS PARTES Y ADEMAS CONOCIDOS, EN ESTE CASO, POR EL JUEZ A QUO, a través, del examen y apreciación de los fundamentos planteados por el Acusador Privado el 14 de mayo del 2008, ya que la Sentencia no se debe limitar a simples afirmaciones sobre UN SOLO PUNTO DE HECHO DEBATIDO O ARGUMENTADO, obviando otros de trascendental importancia fáctica y legal, sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos; entre otras la copia del pasaporte venezolano de N.S.C., donde en sus páginas 14 y 15 se refleja que salió del país el día viernes 09 de mayo del 2008 y regresó el día 14 de mayo del 2008, circunstancia que solo se podía probar documentales después del 14 de mayo del 2008, antes era imposible por razones vinculadas al Tribunal de la Causa y por razones de simple lógica; lo cual se probó ante el “A Quo” antes de su írrito pronunciamiento de fecha 27 de mayo del 2008, la copia de las hojas 14 y 15 del pasaporte del Acusador Privado se consignó mediante diligencia a los autos el lunes 19 de mayo del 2008, y ratificó los argumentos de fecha 14 de mayo del 2008.

Todos los elementos y pruebas presentados son importantes y solo en virtud de ese examen deben ser acogidas o desechados. Dictada una Sentencia que se limite a transcribir y a enunciar las circunstancias, incurre en la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona que tenga legitimidad para recurrir de un Fallo, tiene derecho a recurrir del mismo, y para recurrir, de ese fallo debe saber en que se fundamenta el mismo y las razones o fundamentos de la Sentencia para poder recurrir; habida cuenta de lo que se indicó inicialmente, la motivación del Juez en sus decisiones es la garantía contra la arbitrariedad, pues es así como las partes pueden hacer valer sus derecho y garantías constitucionales judiciales y distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial, la motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía de publicidad. Igualmente, considera la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados.

Por todo lo expuesto, no cabe duda, que analizado como está el vicio de violación de la Ley por falta de motivación de la Recurrida, vicio que influyó y determinó la declaratoria de desistimiento de la acusación privada, a pesar de los aplastantes elementos de convicción aportados por el Acusador y que justificaban en forma absoluta su incomparecencia el día 14 de mayo del 2008, dado el estado de indefensión que le provocó la rotación de jueces en el Tribunal de la Causa, y el hecho de que no pudo argumentar su ausencia del país sino el primer día en que el nuevo juez asumió en forma hábil su cargo, es decir, el propio 14 de mayo del 2008, razones suficientes para solicitar de esta Alzada, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia impugnada, y que se reponga la causa al estado de nueva fijación de la Audiencia de Conciliación.

SEGUNDA DENUNCIA

…Ante La petición de fecha 15 de mayo del 2008, formulada por el Acusado en cuanto a que se considerara desistida la Acusación, el Tribunal se pronunció en forma expresa mediante auto de fecha 16 de mayo del 2008, y expresó: “…En cuanto a la solicitud de la defensora del acusado de autos N.C.C., en el sentido de que este Despacho declare desistida la presente acusación privada, este Tribunal acuerda decidir dicho punto en la audiencia fijada para el día y hora antes señalados…” (SIC).

Destaco que mediante ese mismo auto el Tribunal de la Causa había fijado la audiencia de conciliación para el día 12 de junio del 2008, a las 9:00 a.m., Auto del cual nos dimos por notificados el 19 de mayo del 2008 cuando consignamos a los autos copia del pasaporte del Acusador Privado mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2008.

Es decir, la Recurrida revocó sin razón alguna su propio auto de fecha 16 de mayo del 2008, con lo cual violó el derecho del Acusador Privado de ser oído, escuchado y de ejercer sus pretensiones ante el Tribunal A Quo en la audiencia de conciliación fijada para el día 12 de junio del 2008, con lo cual se violó la garantía constitucional del Acusador al Debido Proceso y Tutela Judicial, se le impidió acceder a las pruebas para ejercer su acusación, ya que entre otras se pretendía exhibir el original del pasaporte del Acusador en la Audiencia de Conciliación, promoción que se pretendía hacer conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal TRES DIAS ANTES DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION FIJADA PARA EL DÍA 12 DE JUNIO DEL 2008, la violación de ley de la Recurrida impidió al Acusador ejercer sus Derechos al Debido Proceso, por lo que pedimos se declare su NULIDAD

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada A.J.S., en su carácter de defensora del ciudadano N.C.C., conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.R.R., Apoderado Judicial del ciudadano SAYAGO CHACON NESTOR, en los siguientes términos:

…Considera la suscrito que el Acusador Privado, en su escrito de Apelación y que meridianamente resulta evidente, que el Titular de la Acción, trata de confundir a la Sala de Apelaciones que vaya a conocer del Recurso…Seguidamente, señala que el Juez recurrido se encuentra dentro del supuesto de hecho del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional…el citado artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal se refiere a la APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA y no de autos…

En este contexto, debo decir, que el recurrente alega en esta primera denuncia: “debe este Tribunal Ad Quem” proceder a decretar la Nulidad de la Sentencia impugnada, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal……La norma es clara, huelgan los comentarios al respecto, pues de esta norma ha sido constante la jurisprudencia patria, por lo que los recurrentes deben tener sumo cuidado al momento de quejarse o denunciar el gravamen irreparable; en virtud de ello, en cumplimiento del ordinal 5° del artículo 447 debe este Tribunal Colegiado DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación, por demás confuso y así expresamente lo solicito.

En segundo lugar, refiere el recurrente que la decisión del Tribunal de Instancia, fue inmotivada y no se pronunció fundadamente sobre las razones por las cuales declaró DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA, al respecto, debo señalar ante esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Instancia, NO SOLAMENTE MOTIVO LA DECISION sino que EXPLICO DETALLADAMENTE, las razones por las cuales declaraba el DESISTIMIENTO. Esto se sostiene en virtud, de que el Juez de mérito se sujetó estrictamente a la norma contemplada en el artículo 416 segunda aparte y 48 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

En este sentido huelgan los comentarios en relación a la redacción de la norma; ya que es sumamente clara en relación a las causales taxativas por las cuales procede la declaratoria del DESISTIMIENTO DE LA ACCION…

Ciertamente, en fecha 14 de mayo de 2008, fue fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes explanaran sus argumentos y sus descargos; sin embargo, el día pautado para la realización de dicho acto; estando las partes a derecho, el Acusador Privado NO COMPARECIÓ, y que el Apoderado Judicial de la parte actora pretenda, diferir el acto porque no se encontraba en el País su mandante; sin JUSTIFICAR el porque de su ausencia; es decir, que se observa la mala fue de parte del acusador, puesto que no compareció ni por medio de su representante legal, a manifestar al tribunal, cual era la J.C., por lo cual no podía comparecer a la AUDIENCIA; y que pretenda su Apoderado Judicial, el mismo día de la Audiencia solicitar el Diferimiento de la misma al Tribunal; de tal suerte, porque el Acusador NO COMPARECIÓ al acto de la Audiencia Conciliatoria, es decir, POR QUE SE FUE DEL PAIS, y POR QUE NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA.

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, esta situación planteada por la parte acusadora es INSOSTENIBLE, burda, y con un mal proceder por parte del recurrente, ya que no se explica la defensa como hasta la presente fecha el Acusador Privado no ha demostrado las causas por las cuales se fue del País, mas aun y sumamente grave es el hecho de que las Copias simples del Pasaporte que fuera incorporado a los autos, no se determina ni siquiera el lugar de arribo de este ciudadano, es decir, no aparece el sello, de entrada al país donde llegaría.

En otro orden, debo señalar, que es incomprensible el dicho del acusador privado, por el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado en relación a los días que no dio despacho, en este sentido, es oportuno insistir que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a especificar en la decisión, tal circunstancia; ya que dicho jurisdicente; solamente se pronunció en relación a la solicitud de la defensa de que el Acto se declara DESISTIDO por incomparecencia de la parte acusadora.

Igualmente, y de manera concluyente, debemos dejar sentado, sobre el dicho del Acusador Privado en cuanto a que el Juez no se pronunció en relación a los días que se acordó no dar despacho; cabe precisar que la intensión (sic) del Acusador Privado es la de CONFUNDIR a la Sala de Apelaciones, ya que para los días 09, 12 y 13 de mayo de 2008, en la cual, el Tribunal ciertamente no dio despacho, y que el mismo, no logró señalar la justificación de salida del país de su mandante; pretenda el mismo día de la Audiencia conciliatoria justificar DICHA AUSENCIA; sin embargo, se observa, que ese día del acto tampoco el Acusador Privado JUSTIFICO dicha incomparecencia, de tal suerte que se observa que no logró demostrar el Acusador Privado, cual era la justificación de su mandante para no comparecer a la audiencia conciliatoria, ni antes durante los días que no dio despacho el Tribunal, ni después, es decir, el día fijado para la Audiencia.

Aunado a lo antes dicho, debo señalar, que el Tribunal no estaba obligado a señalar en el contexto de la decisión sobre el no cumplimiento de las facultades y cargas procesales del Acusador Privado; puesto que, quien tiene la carga de ello, es precisamente el actor (acusador privado), es decir, no puede el Juez de Instancia pronunciarse sobre algo que le está vedado; ciertamente, al acusador privado le corresponde la carga procesal y el impulso del proceso, pero, no puede pretender el accionante que el mismo día de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, se difiera el acto, y se pronuncie sobre las razones por las cuales se encontraba su mandante fuera del país. De manera que, esta consciente la defensa que el Acusador Privado JAMAS logró demostrar el porque no COMPARECIÓ al Acto de la Audiencia Conciliatoria…

Se denota como el Juez recurrida, si observó los Principios Constitucionales, valer decir, no solamente aplicó el contexto constitucional de que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, sino que incluso aplicó correctamente en perfecta armonía el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enmarcado dentro del Derecho a la Igualdad, como expresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es decir, quedó establecida la aplicación del artículo 26 constitucional.

Ustedes pueden observar Honorables Magistrados, que el Acusador Privado en su escrito de apelación, transcrito parcialmente, trata de silenciar las facultades que el Legislador le tiene asignado a los Jueces, en esta etapa del proceso, vale decir, en la fase de Juicio, y en tal sentido, me permito disertar o perorar, en cuanto a la transformación de nuestro sistema judicial: El Código Orgánico Procesal Penal, objeto de múltiples estudios, es el fruto de los trabajos preparatorios efectuados, los estudios realizados y la labor desarrollada por altos juristas quienes de manera ordenada han abordado la tarea de revisar nuestra legislación penal, sustantiva y adjetiva, con vista a subsanar algunas fallas y carencias normativas y organizacionales puestas de manifiesto en el ámbito de la justicia penal.

En función de lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones, que declare IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte acusadora, primeramente por la antinomia existente en cuanto a la formalidad a la cual estaba obligado, es decir, confundió el recurrente en cuanto a la APELACION DE AUTO y la APELACION DE SENTENCIA.

SEGUNDO FUNDAMENTO

LA PRETENDIDA VIOLACION CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 49

…Señala el representante de la parte acusadora, en su escrito de Apelación una pretendida violación por parte del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en el fallo emitido donde decretó el DESISTIMIENTO de la presente causa, violación ésta relacionada con el ordinal primero y segundo del artículo 49 de nuestra carta fundamental…

Nuevamente, ante este adefesio jurídico, presentado por la parte acusadora en el sentido de que, pretende el recurrente utilizar la Institución de la Apelación por el artículo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal y al mismo tiempo utilizar la vía del Recurso de Revocación, contemplado en el artículo 444 ejusdem, tratando de confundir a la Sala de Apelaciones, en cuanto a la manera de interponer dicha vía recursiva.

En este sentido, a criterio de quien con tal carácter aquí suscribe, que la referida decisión “es una decisión del tipo auto de mera sustanciación”, razón por la cual “era posible por parte del acusador privado interponer en su contra el recurso de revocación, tal como está regulado en el artículo 444 procesal; entonces ha debido agotar, antes del ejercicio de la Apelación por el 447.5 y no lo hizo, un medio judicial preexistente con el cual aun contaba; el recurso de Revocación o la Acción de Nulidad del auto en referencia. Conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio para la obtención de una respuesta eficaz y oportuna; se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección pretenda el Acusador Privado; mas eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad que el Recurso de Apelación.

En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, y no como lo pretende el recurrente al señalar de manera conjunta ambos recursos. Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican, la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero, pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Es decir, en el presente caso observa la defensa que el Acusador Privado, no utilizó la vía del recurso de Revocación en su oportunidad procesal, y que ahora pretenda paralelamente, interponerlo conjuntamente con el Recurso de Apelación de Autos; aun cuando en la Primera Denuncia del presente escrito, la defensa deja en claro, la diferencia existente entre la vía utilizada por el recurrente, que confunde en cuanto a la Apelación de Autos, Apelación de Sentencia y el Recurso de Revocación.

Conforme lo señalado precedentemente, es evidente que, el auto impugnado por el recurrente, no es un auto de mero trámite o sustanciación. El auto impugnado constituye una resolución del órgano jurisdiccional de la categoría de interlocutoria simple, toda vez que decidió una incidencia que si bien no ponía fin al proceso, sus efectos no pueden causar gravamen, tan ello es así, que el propio texto adjetivo penal cuando regula los efectos de la desestimación de la denuncia o querella, prevé la apelabilidad -por parte de la victima- de la decisión cuando dicha desestimación sea declarada con lugar.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que esta representación solicita de esta Honorable Sala de Apelaciones, al margen de lo confuso y temerario de la acción propuesta, que CONFIRME la DECISION DECRETADA, por el tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2008, en la causa seguida en contra de mi mandante que declaró DESISTIDA LA QUERELLA; y en consecuencia declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte acusadora

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MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el abogado S.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO N.C.C., en cuanto al DESISTIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

El presente caso comienza a tramitarse por acusación que interpuso el ciudadano N.S.C. en contra del ciudadano N.C.C., por los delitos de amenaza e injuria. Por tratarse ambos delitos de aquellos perseguibles a instancia de parte agraviada, la presunta víctima planteó acusación ante un Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Penal. En razón de ello el procedimiento a seguirse, como efectivamente se siguió fue el establecido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal: “Del Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”.

Presentada la querella, se le dio debido trámite a la misma y fue finalmente admitida por auto del 16 de abril de 2008. Y en fecha 23 de abril de 2008 comparece el querellado y designó como abogada defensora a la ciudadana AMANDA BRENDER J.S., quien en esa misma actuación aceptó el cargo y juró cumplirlo “bien y fielmente”.

Consta de las Actas, que en fecha 14-05-2008, el ciudadano abogado SALVADOR RAMÍRES RAMÍREZ, quien funge como representante del querellante SAYAGO CHACÓN, presenta escrito al Juzgado de Juicio mediante el cual promueve y ofrece las pruebas a los fines de que sean admitidas en la Audiencia de Conciliación y surtan luego efectos en el juicio, si es que no se lograse conciliar con el querellado en la Audiencia de Conciliación, conforme a lo previsto en los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado el día y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación, la misma no pudo efectuarse por cuanto el querellante, ciudadano N.S.C., no asistió a la audiencia en cuestión, como tampoco se observa que asistiera alguno de sus apoderados. Queda registrado en cambio, que a esa audiencia programada concurrió la parte querellada, N.C.C., acompañada de su abogada defensora, ciudadana A.J.S..

Ante la incomparecencia del querellante N.S.C., la defensa del querellado pidió al Juzgado de Juicio, que de conformidad con lo pautado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declare desistida la acusación planteada en contra de su defendido. Ante esta petición concreta, el Juzgado de Juicio respectivo se dispuso a decidir, y emitió pronunciamiento decretando el desistimiento de la acusación por auto de fecha 27 de mayo de 2008.

Es contra esta decisión que apela el ciudadano abogado S.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.S.C., parte querellante en la presente causa.

A los fines de enervar la decisión que impugna, el apelante plantea dos denuncias, que fundamenta así:

Primera denuncia. El apelante denuncia la inmotivación de la decisión que recurre. Al respecto argumenta que “…La motivación, de una Decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico… Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y tercero: Someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento.

Basa lo antes expresado el apelante, en que el A quo no“… no se pronunció fundadamente, sobre las razones por las cuales declaró DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA, no motivó en forma detallada ¿por qué?, no consideró el hecho de que los días viernes 09 de mayo del 2008, lunes 12 de mayo del 2008 y martes 13 de mayo del 2008 el tribunal de la causa, no dio despacho ni Secretaría por la rotación anual de Jueces, razón por la cual no se atendió al público ni se recibieron peticiones escritas o verbales en ninguna causa en curso en ese Juzgado; como consecuencia de tal rotación anual de jueces por el Sistema Juris 2000…”.

Afirma la defensa que recurre, que debido a lo antes expresado “… mi Mandante no pudo cumplir con sus cargas y facultades procesales TRES DÍAS ANTES DEL FIJADO PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION como lo dispone nuestra Ley Adjetiva Penal, consigné escrito de promoción de pruebas en nombre del Acusador Privado y argumenté que, además, el Acusador Privado viajó al exterior el día 09 de mayo del 2008, razones “todas” por las cuales pedí EN FORMA FUNDADA POR RAZONES NO IMPUTABLES AL ACUSADOR PRIVADO, antes de las 10:00 A.M., del mismo día 14 de mayo del 2008 el diferimiento de la Audiencia de Conciliación fijada para ese ya tan nombrado día 14 DE MAYO DEL DOS MIL OCHO…”

Sobre la denuncia antes referida, observa la Sala:

  1. El A quo si expresó con claridad las razones por las cuales declaró desistida la acusación penal en el presente caso, a tal efecto esta alzada se permite copiar extractos de la sentencia recurrida donde se puede verificar la correcta motivación sobre este aspecto contenido en la sentencia:

    En… el caso concreto, en criterio de este Tribunal, el acusado no podrán ser Juzgado sin previa Querella, lo que Implica que solo la persona directamente ofendida por los delitos de AMENAZA E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 176 y 444 del Código Penal, es el que debe intentar la Acción Penal para seguir este tipo de delito, por cuantos los hechos objeto del proceso, constituye un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, atendiendo a que solo procede la acción penal por la parte agraviada, a través de una acusación privada, tal y como se prevé el artículo 400, en concordancia con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …(omisis)…

    El artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

    3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

    Este Despacho Judicial de la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar el 05 de Mayo del presente año, dictó auto en el cual acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el día 14/05/08, a las 10:00 horas de la mañana, en la presente causa, para la cual se encontraba debidamente notificado según consta en el expediente.

    Corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la presente pieza diligencia suscrita por el ciudadano Apoderado Judicial de la Victima, en el cual dejó constancia expresa que el ciudadano Querellante se encontraba fuera del país, asimismo este Tribunal de la revisión de las actas pudo verificar que en ningún momento este Despacho Judicial Autorizó la Salida del país del ciudadano N.S.C., motivo por el cual no se desprende de las actas motivo suficiente de dicha ausencia, para la Audiencia de Conciliación fijada por este Juzgado, siendo estos fundados elementos de convicción, señalados de una manera clara y circunstancial los cuales sirvieron de fundamentos a este Despacho en Función de Juicio para que DECRETE EL DESISTIMIENTO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Del precedente párrafo queda negada de plano la pretensión del recurrente de que se anule la decisión dictada por inmotivación, pues en ella se detalla con precisión, como hemos constatado, los aspectos relevantes que la hacen comprensible. Al contrario de lo afirmado por la defensa del ciudadano SAYAGO CHACÓN, en la decisión se establece de manera diáfana que el desistimiento en el presente caso operó por la inasistencia del querellante al acto conciliatorio, siendo que, el presente caso se inicia por acusación por haberse supuestamente cometido dos delitos de acción privada por el ciudadano N.C.C., en perjuicio del querellante, y resultaba de obligado cumplimiento para esta parte, la asistencia a dicho acto, pues su falta de comparecencia al mismo determinaba el desistimiento de la acusación que él había planteado.

  2. En lo que respecta al señalamiento de la defensa del querellante en cuanto a que su patrocinado se encontraba fuera del país, y que en consecuencia estaba impedido de asistir al acto conciliatorio para el cual fue notificado, como lo señala la decisión que recurre, la Sala observa:

    Este aspecto también fue examinado por el A quo, y en ese caso señaló textual:

    Corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la presente pieza diligencia suscrita por el ciudadano Apoderado Judicial de la Victima, en el cual dejó constancia expresa que el ciudadano Querellante se encontraba fuera del país, asimismo este Tribunal de la revisión de las actas pudo verificar que en ningún momento este Despacho Judicial Autorizó la Salida del país del ciudadano N.S.C., motivo por el cual no se desprende de las actas motivo suficiente de dicha ausencia, para la Audiencia de Conciliación fijada por este Juzgado, siendo estos fundados elementos de convicción, señalados de una manera clara y circunstancial los cuales sirvieron de fundamentos a este Despacho en Función de Juicio para que DECRETE EL DESISTIMIENTO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Además del examen efectuado por el A quo, que consta realizado con suficiente claridad, observa la Sala, que cuando un querellante, como el presente caso, requiere atender un caso o un negocio que represente para él mucha importancia, mayor o igual que la que pueda merecer el acto judicial que tiene ante sí, de obligatorio cumplimiento, debe adicionalmente demostrar la necesidad impostergable del viaje, y en el presente caso ello no pudo ser demostrado, y así se deja constancia. Es por esa razón además, que el pasaporte presentado como demostración de que viajó al exterior, no es suficiente para que se verifique por la alzada, como no lo fue para el A quo, que ese viaje era apremiante para su interés personal o para su familia.

    En consecuencia, esta primera denuncia planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Segunda denuncia: Manifiesta la defensa que recurre, que después de haber pasado la oportunidad del Acto de Conciliación, donde inasistió su patrocinado, el A quo produjo auto donde fija nueva oportunidad para la celebración de otro Acto de Conciliación, y que ese nueva fijación del Acto convalidaba la inasistencia de su defendido.

    Sobre el particular, se observa, que el desistimiento de la acusación que se consagra en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no está allí previsto para que sea modificado a capricho de cada juzgador o de cada persona que resulte involucrada en un proceso penal iniciado a instancias de parte agraviada. Las normas procesales son de orden público y no pueden ser relajadas por actos o a voluntad de particulares o por alguna decisión judicial, y en este último caso, si se verifica tal vulneración, la consecuencia es que debe considerarse un acto nulo de pleno derecho.

    En el presente caso, el Juez, después de haber convocado a un nuevo Acto Conciliatorio, vista la inasistencia de la parte querellante, por pedido de la defensa de la querellada, en actitud de resguardo oportuno de los derechos e intereses de su defendido, tuvo que proveer conforme a lo que solicitara esa defensa. Y eso fue lo que ocurrió, el Juez de Control tuvo que emitir pronunciamiento y lo hizo declarando como correspondía el desistimiento de la acusación, simplemente porque el querellante omitió asistir al Acto de Conciliación al que estaba obligado comparecer, y si no asistía, que fue el caso, debía declarase como se declaró el desistimiento de su acción.

    Sobre este punto es claro y tajante el referido artículo 416 en su Segundo Aparte, que pauta:

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

    .

    Observa la Sala, que el mandato expresado en la norma en referencia no es en forma alguna a título enunciativo, su previsión es categórica “la acusación se entenderá desistida…cuando el acusador… sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación”. De tal manera, que no cabía otra decisión en el presente caso que declarar desistida la acusación interpuesta por el ciudadano N.S.C. en contra del ciudadano N.C.C., por los delitos de amenaza e injuria. Así se declara.

    En consecuencia, quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el caso que nos ocupa debe declararse sin lugar la apelación propuesta por el ciudadano abogado S.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO N.C.C., en cuanto al DESISTIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Sin Lugar la apelación propuesta por el ciudadano abogado S.R.R. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano N.S.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO N.C.C., en cuanto al DESISTIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 en su segundo aparte y 48 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”

    Queda Confirmada la decisión impugnada.

    Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    DR. J.G.R. TORRES

    EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

    EL SECRETARIO

    ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO

    ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

    MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.- CAUSA Nº 2126

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