Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ siete (07) de julio de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000187

DEMANDANTE: J.S.R., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 5.411.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Y.A.B., R.E.M., W.S.G. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.373, 97.234, 77.517 y 81.770, respectivamente.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.J.G., R.H.G., G.L., YELIDEX RODRÍGUEZ, Y.F., G.A.L.G., V.A., L.D.S. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614, respectivamente.

MOTIVO: Ajuste de Pensión de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por virtud de demanda incoada por el ciudadano J.S.R., a través de su apoderado judicial contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 11 de marzo de 2010, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandada y que por virtud de los privilegios procesales de los que goza, se remitió a los Juzgados de Juicio a los fines consiguientes, adjuntándose el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte actora, dejando igualmente el Juzgado de la Mediación, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, de la falta de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 07 de abril de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a los fines del control y contracción de las pruebas para el día 29 de junio de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S.R., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demandaque prestó servicios personales para el Instituto Nacional de Hipódromos como “Tractorista”, siendo beneficiado con la Jubilación de Oficio, la cual se hizo efectiva desde el 27 de febrero de 2009, Con un monto de Bs.1.254,00. Alega que el monto de la pensión otorgada no representa el 90% del salario devengado, señalando que la demandada omitió en la base salarial conceptos que venían formando parte del salario, aplicando por analogía la ley de Jubilaciones así el tabulador de salarios que rige para los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional. Reclama que en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación se incorporen los sábados y domingos, las horas extras, el aumento interno, refrigerio, bono de transporte, asignación mínima y compensación, 64 horas mensuales no pagadas y día de descanso, alegando que su salario real ascendía a Bs. 2.764,80, siendo el 90% de dicho monto la cantidad de Bs.2.488,32, que es la cantidad que debió, a su decir, se establecida como pensión de jubilación.

    Reclama a través del presente procedimiento el ajuste de la pensión de jubilación en la cantidad de Bs.2.488,32 y que la misma se tomen en cuenta desde la fecha del otorgamiento del beneficio, y se ordene el pago del retroactivo correspondiente.

    Por su parte la demandada de autos no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.-

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no contesta la demanda se le tenderá ppor confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República, gozando el ente demandado de los privilegios procesal de la República, dado su ente de adscripción.

    De igual manera y con respecto a la inasistencia de la demandada a los actos procesales correspondientes a la presente causa, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar como punto a decidir la procedencia en derecho del ajuste de la pensión de jubilación de la que goza el actor, tomando en consideración los elementos que a su decir forman parte del salario base que debió tomar en cuenta la demandada, para la cuantificación de la misma. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    Se hace la salvedad que la parte actora promovió documentales que van desde el folio 77 al 137 ambos inclusive del expediente, corrigiéndose así lo indicado en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de abril de 2009. Así se establece.

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Promovió documental inserta al folio 29 del expediente, correspondiente a copia planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor ciudadano J.R.d. fecha 27 de febrero de 2009, en la cual se indica como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 909,00, cancelándole los conceptos de: acumulado articulo 108, B.F.A fraccionadas 2006, parágrafo primero, intereses sobre artículo 108, vacaciones 2008-2009 vac. 06-07, 07-08, retr 01/05/2005 al 30/08/2008 cancelándole un total de Bs. 41.739,04, la cual se encuentra firmada y sellada por la empresa demandada, sí como por el actor. Este Juzgado en vista que la misma no resultó atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 30 al 32 ambos inclusive del expediente correspondiente a recibos de pagos de salario semanal encabezados por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo la Rinconada) del actor J.R., mediante los cuales se cancela los conceptos de: salario semanal, horas extra, refrigerio, sábado, domingo y bono de transporte. Este Juzgado en vista que las referidas no fueron atacadas en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió documental inserta al folio 33 del expediente, correspondiente a comunicado dirigido al actor J.R. por parte del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual le informan que su jubilación fue aprobada en base a un porcentaje del 90 % haciéndose efectivo a partir del 27 de febrero de 2008, con un salario de Bs.1254,00, encontrándose firmada y sellada por la demandada, así como recibida por el actor en fecha 05 de marzo de 2009. Este Juzgado en vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no fue atacada por su contra parte le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de febrero de 2009. Siendo así, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada exhibió las documentales solicitadas las cuales fueron incorporadas en el cuaderno de recaudos N°1, del expediente, de las cuales se desprenden las asignaciones salariales devengadas por el actor en dicho periodo, y sobre las cuales la representación judicial de la parte actora no realizó objeción alguna. Razón por la cual se les confiere el valor probatorio en juicio. Así se establece.

    La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.

    Declaración de Parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes no aportaron elementos adicionales o diferentes a los establecidos en el libelo de demandada y en su contestación. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, este Tribunal evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de marzo de 2010 –folio 26 del expediente- el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la demandada Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en base a ello, indicó que la referida Junta forma parte de las empresas del estado aplicándole las prorrogativas del estado, razón por la cual ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de juicio, una vez así, y precluido el lapso de contestación a la demandada, sin que la accionada consignara escrito alguno, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 19 de marzo de 2010 –folio 36 del expediente- dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio de remisión a los fines de la distribución de la presente causa por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

    Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: el Instituto Nacional de Hipódromos fue creado por el Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, dicho instituto fue suprimido y ordenada su liquidación mediante junta liquidadora, según lo ordenado en el Decreto Ley N°422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, extraordinario, así las cosas, el referido decreto Ley, en su artículo 4 establece lo siguiente:

    La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia de Actividades Hípicas de conformidad con el presente Decreto Ley, mientras se otorgue las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.

    b) Liquidar los activos no Hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.

    c) Retirar y Liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

    d) Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se observa que la Junta liquidadora tiene entre sus atribuciones las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos, así como sus prerrogativas. En este sentido, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

    Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    En virtud de la referida normativa legal aplicable, la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas que goza el Estado Central por formar parte integrante de la administración pública descentralizada, razón por la cual le resulta aplicable los dispuesto en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal, dada la no contestación de la demandada por parte de la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, considera contradicho el contenido del escrito libelar en todas sus partes, en virtud de ello, se entiende negada la prestación personal del servicio, motivo por el cual, en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba establecida en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) corresponden en cabeza de la parte actora demostrar la prestación personal del servicio dada la negativa de la demandada. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide a verificar si el legitimado activo logró efectivamente demostrar la carga probatoria que le correspondió dada la negativa de la prestación del servicio realizada por la accionada en juicio, y lo hace en los siguientes términos: Cursan a los folios 29 y 33 ambos inclusive del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor ciudadano J.R. encabezada por la demandada, la cual se encuentra firmada y sella por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como por el actor, igualmente, comunicado dirigido al actor J.R. por parte del Presidente de la Juta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual le informan que su jubilación fue aprobada en base a un porcentaje del 90 % haciéndose efectivo a partir del 27 de febrero de 2008, encontrándose firmada y sellada por la demandada, así como recibida por el actor en fecha 05 de marzo de 2009. Este Juzgado en vista que las referidas documentales resultaron reconocidas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere el valor probatorio que de ellas se desprende, y como consecuencia de ello, se considera que la parte actora cumplió a cabalidad con la carga de la prueba que recaía sobre ella, en vista que del vinculo jurídico que se desprendió de las anteriores documentales, considerándose demostrada la prestación del servicio entre los sujetos de la presente litis. Así se decide.

    Decidido lo anterior, demostrada la prestación del servicio por parte del actor, es menester señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Despacho comparte, y en el caso de autos, tenemos que se consideran admitidos todos los hechos aludidos en el libelo de la demandada que no sean contrarios a derecho, siendo así, y en estudio del contenido del escrito libelar –folios 01 al 06 ambos inclusive del expediente- este Tribunal considera como ciertos la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente acción, así como la fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación del actor J.R. a partir de la fecha 27 de febrero de 2009, dicho lo anterior, se evidencia que el peticionante en el libelo de la demandada se encuentra reclamando el reajuste de su pensión de jubilación, por cuanto la demandada en juicio actualmente se encuentra cancelándole por el referido beneficio la cantidad de Bs. 1.254, cuando el ultimo salario devengado por el actor era de Bs. 2.764,80 siendo el 90% equivalente a la jubilación de dicho monto la cantidad de Bs. 2.488,32 y no la referida cantidad cancelada por la demandada, ya que en la referida pensión no tomo en cuenta los conceptos de: sábados y domingos, horas extras, aumento interno, refrigerio, bono de transporte, asignación mínima, compensación, 64 horas mensuales no pagadas y días de descanso, adicionalmente observa este Despacho que la parte actora adjunto a su libelo anexa cuadro que en su encabezado señala: “Base de Calculo para Jubilaciones” –folio 06 del expediente- en donde relaciona los conceptos y cantidades que en base a sus pretensiones componen la pensión de jubilación, en dicho cuadro además de los conceptos ya señalados se encuentra integrando los conceptos de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional arrojando todos un total de Bs. 2.764,80.

    En este orden de ideas, pasa este Despacho a los fines de dilucidar el presente asunto, a realizar una serie de consideraciones en base al salario utilizado como fundamento para cuantificar las pensiones de jubilación, y lo hace de la siguiente manera:

    La convención colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos –INH- (La Rinconada) establece en su cláusula 36 el beneficio de pensión de jubilación, y al respecto señala:

    El Instituto conviene en reconocer a sus trabajadores un Plan de Jubilación según la regla siguiente:

    a.- Una vez que los trabajadores sean pensionados por el Seguro social, el Instituto cancelará la diferencia entre el monto de lo que pague el Seguro social y el 90% del salario que devengue el trabajador para el momento de producirse el otorgamiento de la pensión. (…)

    Así mismo, en la cláusula 1 de la referida convención colectiva se establece como definiciones la siguiente:

    (…) e.- SALARIO

    Este término indica la remuneración que con carácter periódico recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, de acuerdo con los artículos 73 de la Ley del Trabajo y 106 de su Reglamento.

    f.- SALARIO BASICO

    Se entiende por salario básico la cantidad de dinero efectivo que recibía el trabajador por su labor ordinaria y que consta en la Nomina de Pago de la Dirección de Personal (…)

    En este sentido, este Despacho evidencia del contenido de la convención colectiva aplicable, que el salario utilizado como base para el calculo del 90 % de la pensión de jubilación es el salario devengado para el momento que el referido beneficio se otorgue, así mismo, establece en su cláusula 1 como definición de salario la remuneración que con carácter periódico recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, de acuerdo con los artículo 73 de la Ley del Trabajo y 106 de su Reglamento, en este sentido, se evidencia que la convención colectiva entiende como salario la remuneración periódica percibida por el trabajo ordinario, de conformidad con la establecido en el artículo 73 de la derogada Ley del Trabajo (fuente legal para la época), la cual en el referido artículo establecía:

    Para fijar el Importe del salario en cada clase de trabajo se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del mismo, entendiéndose que para el trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habilitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria; sin que se pueden establecer diferencias por consideración de sexo o nacionalidad.

    Así las cosas, se puede evidenciar que la referida norma hoy derogada por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía igualmente a como lo establece la convención colectiva del INH que el salario lo comprenden todas las asignaciones percibidas por el actor con motivo del desempeño de su labor ordinaria.

    En esta ilación de ideas, resulta oportuno señalar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario utilizado para la cancelación de las pensiones de jubilación en fallo N° 1780 de fecha 06 de noviembre de 2008, en el cual estableció lo siguiente:

    “(….) Observa la Sala que el ad quem ordenó incluir la alícuota de las utilidades al salario base de cálculo de la pensión de jubilación del accionante, obviando con esta razonamiento, que de conformidad con el criterio de la Sala sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, éstas ostentan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, que permite asimilarlas a un acto normativo que “debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio …./… razón por la cual, la recurrida ha debido ajustarse a la norma convencional, a los efectos de determinar el monto de la pensión de jubilación. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaliza alimentaría con que está investida dicha pensión, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantiza su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social. …/… Por consiguiente, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en la sentencia N° 1463, de fecha 29 de septiembre de 2006, se determina que la inclusión en el caso in comento de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva; y en consecuencia, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, (…)” (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 23 de enero de 2008 expediente N° 07-0834 señaló:

    (…) Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

    Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

    Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, este Despacho observa de los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales acoge, que en primer lugar el salario base para cuantificar la pensión de jubilación es el salario normal, es decir, sin la inclusión de las alícuotas que corresponden al salario integral (utilidades y bono vacacional), y en segundo lugar, no pueden incluirse como salario base de cálculo aquellos conceptos que pudieran generarse con ocasión del servicio activo y que pueden exceder lo límites ordinarios, como son las horas extras, días feriados y días de descanso, por cuanto dichos conceptos no están establecidos de forma expresa como formando parte del salario base de cálculo de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva aplicable al presente caso, razones por las cuales debe declararse como improcedente la inclusión de los sábados y domingos, horas extras, días de descanso y las alícuotas de utilidades y de bono vacacional al salario base de cálculo de la pensión de jubilación reclamada por el actor. Así se decide.

    Por otro lado, reclama el actor la inclusión del concepto denominado “Aumento interno” como formando parte del salario base de cálculo de la jubilación, cuyo pago no se evidencia de los cuatro últimos recibos de pago de salario semanales devengados por el actor que fueron consignados por la demandada en exhibición en la audiencia oral de juicio y reconocidos por la parte actora, razón por la cual y que no se encuentra contemplado en forma expresa en la convención colectiva aplicable, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

    En relación a la inclusión de las 16 horas reclamadas como adicionales a la jornada ordinaria, invocando para ello lo previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Hipódromos, la misma, a criterio de quien decide, establece los límites de la jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, con el pago de 56 horas, así dicha cláusula establece:

    El Instituto conviene en mantener la práctica de la Jornada semanal de cuarenta (40) horas de lunes a viernes, con el pago de cincuenta y seis (56) horas para sus trabajadores, (…)

    Siendo así, debe entenderse que la cláusula convencional antes citada lo que establece es el pago de 56 horas para el trabajo de 40 horas semanales, en tal sentido si el actor alega que no le fueron pagadas, debió demostrar a los autos esa situación fáctica, por cuanto de la referida norma se presume que en el pago del salario mensual ya se encuentra incorporadas las 56 horas señaladas. En tal sentido no se evidencia de autos que el peticionante haya cumplido con su carga, razón por la cual debe declararse su improcedencia. Así se decide.

    En relación a los conceptos relacionados con Refrigerio, bono de transporte, asignación mínima y compensación, se evidencia de los recibos de pago ya valorados por este Tribunal y que fueron traídos al proceso por la parte demandada en ocasión a la exhibición requerida por la actora, que los mismos firman parte de las asignaciones ordinarias devengadas por el actor, y que por ende deben formar parte del salario base de cálculo de la pensión de jubilación del actor. Al respecto, se evidencia que el actor en su libelo de demanda cuantifica (folio 6) los antes mencionados de la siguiente forma: Refrigerio: Bs.80,00, Bono de transporte: Bs.24,00, Asignación mínima: Bs.139,12 y Compensación 112,04, que sumadas a Bs.909,00 alegado como salario básico no controvertido, arroja la cantidad de Bs.1.264,16, al que sustrayéndole el 90%, resultaría inferior a la pensión de jubilación establecida por la demandada según documental inserta al folio 33 de expediente y que ya fue valorada por este Tribunal, razón por la cual debe declararse la improcedencia en derecho del ajuste de pensión de jubilación reclamado por el actor, y por tanto Sin Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S.R., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

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