Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002947

DEMANDANTE: S.L., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.845.659.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.G.F., A.R., N.E., HILSY NAVA y N.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.909, 88.662, 64.444, 69.213 y 187.820, respectivamente.

DEMANDADA: RESTAURANT IL FORNO 2010, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2010, quedando inscrita bajo el número 46, Tomo 11-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.A.S.F. y C.L.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.484 y 138.496, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado en fecha, 21 de marzo de 2014, y suscrito por la abogada N.E. de David, inscrita en el Ipsa bajo el número 64.444, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.L., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.845.659, en su carácter de parte Actora, así como por el abogado C.A., inscrito en el Ipsa bajo el número 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT IL FORNO 2010, C.A., parte demandada en este asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de instrumento poder otorgado por el Ciudadano S.L., a la abogada en ejercicio N.E., cursante al folio 17 del expediente, que el mismo le otorgó facultades para transigir, así como recibir cantidades de dinero en su nombre; evidenciándose de igual manera del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Restaurant il Forno, c.a., al abogado en ejercicio C.A., cursante a los folios 28 al 30 del expediente, que a éste le otorgaron facultades para transigir; con lo cual debe entenderse que ambos abogados están expresamente facultados para transigir en nombre de sus apoderados y por ende con cualidad para suscribir el documento transaccional presentado para su homologación, presumiéndose que se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los prenombrados abogados para suscribir el acuerdo transaccional suscrito, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, decidieron poner fin a la presente controversia, en los términos acordados en la cláusula Sexta.

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda, la cual fue estimada en la cantidad de Bs.226.525,02; se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora a través de su apoderado judicial.

Se evidencia del documento transaccional, que las partes convinieron en que el pago de lo acordado, esto es de los Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), se realizaría de la siguiente manera: 1.- Un primer pago de Bs.40.000,00 mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano S.L., con fecha 21 de marzo de 2014, 2.- Un segundo pago de Bs.30.000,00 para el día 16 de abril de 2014 y 3.- Tercer pago por la cantidad de Bs.30.000,00 para el día 19 de mayo de 2014, todos a nombre del actor; lo cual fue así aceptado por su apoderado judicial, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dichos pagos nada más se tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional suscrito entre el ciudadano S.L. (Parte Actora) y sociedad mercantil RESTAURANT IL FORNO, C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento una vez que conste en autos el pago de lo acordado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2013-002947

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