Decisión nº 31-2008-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197° y 148°

SENTENCIA NRO. 31-2008-I.

Se inicio la presente incidencia sobre la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 4º eiusdem, opuesta mediante escrito de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil siete (19/12/2007), suscrito por el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de MI CASA, E.A.P., C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, debidamente inscrito inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha trece de mayo del año mil novecientos setenta y siete (13/05/1977), bajo el número 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año mil novecientos setenta y siete (1977) y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna del Registro Público en fecha veintidós de agosto del año mil novecientos noventa (22/08/1990), bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (29/09/1998) bajo el número 08, Tomo A-9, sucesora a título universal de LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.; constituida inicialmente como Sociedad Civil conforme a Acta Constitutiva protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco de agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro (05/08/1964), bajo el número 53, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro de enero del año mil novecientos noventa y nueve (04/01/1999), bajo el número 50, Tomo A-12, Primer Trimestre, en virtud de la fusión por absorción de esta última, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno (31/01/2001), bajo el número 79, Tomo A-2, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado en ejercicio A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.808.522, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 53.275 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.927.124 y domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, contra MI CASA, E.A.P., C.A., arriba completamente identificada.

El Ordinal 6º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Y el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:... 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Negrillas del Tribunal).

El promovente de la cuestión previa, alega, lo siguiente: “… De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse reunido exigidos en el artículo 340 ejusdem, lo cual sustento como sigue: … conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, el demandante debe expresar en la demanda el objeto de la pretensión, determinado con precisión, e igualmente exige la expresión precisa de los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare derechos u objetos incorporales, como sucede en el caso que nos ocupa donde se demanda el cumplimiento de un certificado de ahorro, es decir, de un título que incorpora derechos que el demandante pretende hacer efectivo. Y al indicarse en la demanda que esos títulos o certificados de ahorro fueron renovados en forma progresiva aumentando su capital, lo hizo con el propósito de dar a conocer una puesta practica “habitual” como la llamó el demandante, razón esa por la cual debió señalar con precisión los datos de esos títulos o derechos, tales como fecha de emisión y vencimiento, monto número de serie y cualquier otra particularidad que permita identificarlos. Y al no haberse expresado esos datos se incumple el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, lo cual hace procedente la cuestión previa de defecto de forma que en este acto propongo…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Con relación a este punto, la parte actora en fecha veintiocho de enero del año dos mil ocho (28/01/2008), mediante escrito argumenta, lo siguiente: “… Es obvio, y así se evidencia con el libelo de demanda que fueron cumplidos los requisitos señalados en el artículo antes mencionado, y por el contrario el apoderado de la demandada, pretende hacer ver al tribunal que se esta demandando en la presenta causa el cumplimiento de un titulo valor, apartándose de la realidad que nos asiste, ya el objeto de la misma es el cumplimiento de los contratos de certificado de ahorro suscritos entre mi representados y la demandada, cuya identificación fue detallada, específicamente y determinada con precisión …”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora observa en el libelo de demanda, lo siguiente: “… en fecha… (11) del mes de Septiembre de 2.006, mi representado celebró contrato de Certificado de Ahorro, con “MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, agencia Cumanacoa,…, a través del gerente ciudadano J.R.Q., por un monto de… (12.000.000,oo), correspondiente a la cuenta Nº 20-054-000465-2, por un plazo de 60 días, a una tasa de interés de un 20% y cuya fecha de vencimiento fue convenida para el 11 de Noviembre de 2.006,…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal) Este Tribunal considera que es improcedente el primer punto alegado por el promovente de la cuestión previa, cuando expresa: “…como sucede en el caso que nos ocupa donde se demanda el cumplimiento de un certificado de ahorro, es decir, de un título que incorpora derechos que el demandante pretende hacer efectivo. Y al indicarse en la demanda que esos títulos o certificados de ahorro fueron renovados en forma progresiva aumentando su capital, lo hizo con el propósito de dar a conocer una puesta practica “habitual” como la llamó el demandante, razón esa por la cual debió señalar con precisión los datos de esos títulos o derechos, tales como fecha de emisión y vencimiento, monto número de serie y cualquier otra particularidad que permita identificados…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, quien suscribe, considera NO HA LUGAR este punto, debido a que la parte actora en su escrito de demanda realiza una explicación detallada del CONTRATO DE CERTIFICADO DE AHORRO, tal y como consta de lo antes transcrito. ASI SE DECIDE.

Sigue alegando la parte promovente de la cuestión previa: “… note ciudadano Juez que,…, la parte demandante pretende el pago de intereses moratorios a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, y sobre el particular debo señalar que el Banco Central de Venezuela fija una diversidad enorme de tasas de interés, como por ejemplo, tasa activa y la tasa pasiva, y así muchas otros tasas de interés, de modo que, si el demandante tiene la obligación de determinar con precisión el objeto de la pretensión, como lo exige el artículo 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe por consiguiente señalar a cual de todas las tasas que fija el Banco Central de Venezuela se está refiriendo…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Con relación a este punto la parte actora alega: “… es criterio del abogado de la demandada que se debe determinar con precisión el pago de los intereses moratorios, alegando también la obligación de determinar con precisión el objeto de la pretensión como lo señala el ordinal 4º del citado 340. a tal efecto señalo que ese no es el objeto de la pretensión, y como lo señale con anterioridad, es el cumplimiento de un contrato de certificado ahorro suscrito entre mi representada y la demandada, cuya identidad fue detallada, especificada y determinada con precisión, y los intereses demandados son un consecuencia del incumplimiento de la obligación principal, los cuales son publicados en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, es decir puesta al conocimiento de todos como hecho publico y notorio, en el cual, se especifica la Tasa de Interés Aplicable al Calculo de los Intereses de los activos y de los pasivos, es obvio que el derecho exigido en la presente causa por mi representado obedece a un capital activo de su propiedad que fue confiado por mi representado a través del certificado de ahorro objeto de la presente causa a la empresa demandada…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el libelo de demanda, se lee: “… 2.1- Demando el pago de los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del contrato objeto del presente litigio, hasta que se haga efectivo el cumplimiento del pago de la obligación principal calculados a razón de la tasa de interés del banco central de Venezuela. 2.2- Demando la INDEXACIÓN de las cantidades de dinero demandadas en los particulares, desde la fecha en que la empresa demandada se constituyó en mora, hasta la fecha del cumplimiento definitivo…”. (Negrillas del Tribunal).

Comenta R.H.L.R., en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, en las páginas 14 y 15, lo siguiente: “b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión…, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicar con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos y explicaciones para su identificación…. Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, esta Jurisdiscente, considera HA LUGAR este punto de la cuestión previa, solo referente a los intereses moratorios demandados. Conforme a la doctrina traída a colación, en consecuencia debe la parte demandante cuantificar dichos intereses moratorios, por otro lado, NO HA LUGAR a lo alegado por el promovente de la cuestión previa referente a la indexación. ASI SE DECIDE.

Por último la parte accionada alega: “… Igual indeterminación…, pues el demandante exige el pago de la indexación indicando que deba pagarse desde que la empresa demandada se constituyo en mora, pero jamás indicó cuando y cómo quedó constituida en mora la empresa demandada…. Por esa razón, al igual que en los casos anteriores, el demandante omite determinar con precisión el objeto de su pretensión incurriendo con ello en la cuestión previa propuesta de defecto de forma de la demanda”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo argumenta la parte accionante con relación a este alegato, lo siguiente: “…, que jamás se indicó en el libelo de demanda cuando y como quedó constituida en mora la empresa demandada. Alegato éste, que es totalmente falso, tal como se demuestra en el escrito de demanda en el capitulo denominada como OBJETO, así como también en los particulares primero y segundo del petitorio establecido en el capitulo denominado FUNDAMENTO DE DERECHO, en que tenia que hacerse efectivo en derecho demandado por mi representado, o lo que es lo mismo, la fecha en que la empresa demandada incumplió con la obligación al pago señalado en el certificado de ahorro que es objeto de la presente causa…”. (Negrillas del Tribunal).

En el libelo de demanda se evidencia, lo siguiente: “... y cuya fecha de vencimiento fue convenida para el día 11 de Noviembre de 2.006…”. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora, considera NO HA LUGAR este punto, en virtud, que se evidencia que la fecha es a partir del once de noviembre del año dos mil seis (11/11/2006). ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL concatenada con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano A.H., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de MI CASA, E.A.P., C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, debidamente inscrito inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha trece de mayo del año mil novecientos setenta y siete (13/05/1977), bajo el número 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año mil novecientos setenta y siete (1977) y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna del Registro Público en fecha veintidós de agosto del año mil novecientos noventa (22/08/1990), bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (29/09/1998) bajo el número 08, Tomo A-9, sucesora a título universal de LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.; constituida inicialmente como Sociedad Civil conforme a Acta Constitutiva protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco de agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro (05/08/1964), bajo el número 53, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro de enero del año mil novecientos noventa y nueve (04/01/1999), bajo el número 50, Tomo A-12, Primer Trimestre, en virtud de la fusión por absorción de esta última, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno (31/01/2001), bajo el número 79, Tomo A-2, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado en ejercicio A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.808.522, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 53.275 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.927.124 y domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, contra MI CASA, E.A.P., C.A., supra identificada. ASI SE DECIDE.

La presente decisión no fue publicada en el término legal establecido en el artículo 352 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia, se ordena notificar a las partes intervinientes, mediante boleta, conforme al artículo 233 eiusdem, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, comenzara a correr el lapso legal para que la parte demandante subsane el error cometido conforme al presente fallo, de no hacerlo este Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese boletas de notificación.

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud del carácter de parcialidad de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintiuno días del mes de febrero del año dos mil ocho (21/02/2008). Años 197° y 148°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (21/02/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09403.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Materia: MERCANTIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.

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