Decisión nº JUN-284-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 03 de Junio del 2009

199° Y 150°

Exp. N° 8949

DEMANDANTE: J.S.M.M., Titular de

la cédula de Identidad N° 1.464.217.

APODERADO: JACOBO GUILARTE Y A.B.,

inscritos en los InpreAbogado bajo los Nros 479 y

8.145

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A.,

Registrada por ante el Registro de Comercio de este

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil

del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo

el N° 10, Tomo 27, folios 15 al 21, de fecha 1.977.

APODERADO (S): JOSMARY GUTIÉRREZ Y R.G.,

inscritos en los InpreAbogado bajo los Nros. 06209

y 55.282.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.J.C.A., quien es Venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.217.938, domiciliada en la ciudad de Carúpano Estado Sucre y residenciada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en la calle California, sector Guárico, Edificio P.D., piso 8, Apto 2-A, actuando con el carácter de Director-Gerente suplente y representante de la Sociedad de Comercio Inversiones Arcaer C.A; domiciliada en la ciudad de Carúpano, e inscrita en el Registro Mercantil que lleva este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 1.983, anotado bajo el N° 383, folios 35 y 36 del Libro de Registro de Comercio, Tomo 33, consignando copia simple de Acta de Asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Abril de 2.008, donde se designa a la ciudadana M.J.C.A., antes identificada como suplente del Director Gerente, por un lapso de dos (2) años.

En su escrito expone, que el ciudadano J.S.M. identificado en autos, demandó a la Sociedad de Comercio denominada Construcciones Carúpano C.A, también identificada en autos, que el demandante en el mismo escrito, pidió al Juzgado que decretase medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa (folios 748 de la primera pieza del expediente), que en ese auto el Tribunal se reservo la facultad de proveer la solicitud de medida cautelar solicitada mediante decisión separada, lo cual hizo por medio de providencia dictada el 5 de Agosto de 1.994 (folio 1 del Cuaderno de Medidas)

Que en esa providencia el Tribunal condicionó el decreto solicitando como requisito sine qua non, que el peticionario de la medida debía constituir garantía suficiente y bastante a criterio del Juzgado (folio 1 del Cuaderno de Medidas).

Que el auto procesal mediante el cual se decretó la medida cautelar fue apelado por la demandada “Construcciones Carúpano C.A” quién a todo evento ofreció caución suficiente hasta la cuantía que determinase el Juzgado para que la medida fuese suspendida.

Que la accionada, después de satisfacer las exigencias de Ley, logró que este Juzgado oyese el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria mediante la cual, se decretó el embargo preventivo (10 de Agosto de 1994 Cuaderno de Medidas 1°), y que a la vez suspendiese la medida cautelar, para lo cual por mandato expreso del Tribunal se constituyó caución, como en efecto ya habían sido constituidas de acuerdo al contenido del documento público que se encuentra agregado a los autos (folios 152 al 172 del Cuaderno de Medidas N° 1 del expediente).

Que una vez admitido el recurso de apelación propuesto contra la interlocutoria que decretó el embargo Preventivo, el día 5 de Agosto de 1.994 (folio 93 y su vuelto del cuaderno de medidas 1° pieza) los autos subieron a la alzada, dictando dicho Juzgado sentencia, declarando con lugar la apelación e improcedente el embargo cuestionado (folios 100 al 106 de la 2° pieza del cuaderno de medidas el día 2 de mayo de 1.995).

Que en esa misma decisión se le ordenó al Juez de la causa que diera cumplimiento a la orden expresada por la alzada, y señala que esa orden no ha sido cumplida por este Juzgado, y que por ese motivo, es que ha comparecido a este Juzgado a solicitar, que dé cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Sentencia dictada en fecha 2 de Mayo de 1.995 (folios 100 al 106 de la 2° pieza del cuaderno de medidas) y que en consecuencia oficie lo conducente a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que esta estampe la nota marginal que dió por extinguido el embargo Preventivo y en consecuencias las garantías reales constituidas con el propósito de garantizar la suspensión de esa medida cautelar, declarada extinguida por esa sentencia.

En este estado, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, previamente observa:

Que en fecha 28 de Julio de 1.994, fue presentada en este Juzgado, demanda de Daños y Perjuicios por el ciudadano abogado J.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.S.M. plenamente identificado en autos, contra la empresa “Construcciones Carúpano C.A”, que en el libelo de demanda (folio 7 primera pieza del expediente principal) fue solicitada medida Preventiva de Embargo y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

Que en fecha 5 de Agosto de 1.994 (folio 1 Cuaderno de Medidas, 1° pieza) este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida Preventiva solicitada, exige a la parte actora constituir caución o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000).

Que en fecha 8 de Agosto de 2004, el abogado J.R.G., plenamente identificado en autos, presentó Inventario Parcial de bienes que conforman el patrimonio del demandante, ciudadano J.S.M.M., valorados en la suma de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,00) o Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 96.000,00) y consignó los recaudos que cursan a los folios 3 al 48 del cuaderno de medidas, ambos inclusive.

En fecha 9 de Agosto de 1.994, este Tribunal (folio 43) consideró suficiente los bienes dados en garantía y la admite, decretando sobre los referidos bienes, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a cuyo efecto fue librado oficio N° 1020-588 en esa misma fecha, (folios 49 al 51) remitiéndose al Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre.

Que en fecha 10 de Agosto del mismo año, este Tribunal decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs 90.000.000,00), y que en fecha 10 de Agosto de 1.994, fue practicada la medida Preventiva de Embargo (folios 55 al 57 ambos inclusive).

En fecha 11 de Agosto de 1.994, compareció ante este Tribunal el ciudadano C.R., titular de la Cedula de Identidad N° 6.955.821, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido del abogado Á.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611 y solicitó al Tribunal fijara caución o garantía a los fines de levantar la medida practicada.

Que por diligencia presentada en fecha 25 de Agosto de 1.994, el ciudadano C.R., en su carácter de representante legal de la empresa demandada “Construcciones Carúpano C.A” apeló del auto de fecha 10 de Agosto de 1.994 (folio 54).

Que en fecha 19-09-1.994, ratificó apelación formulada, y a los fines de la suspensión de la medida solicitada, ofreció constituir hipoteca de primer grado sobre los bienes inmuebles siguientes: A) Un lote de terreno de Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (261 Mtrs²), ubicada en la Avenida Universitaria, antes conocida como carretera Carúpano El Pilar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.C.G.. SUR: Terrenos que son o fueron de M.C.G.. ESTE: Avenida Universitaria y OESTE: Terrenos que son o fueron de M.C.G., este inmueble tiene un valor de Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.088.000,00) que pertenece a la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ARCAER C.A. B) Inmueble constituido por un lote de terreno de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados Con Ochenta Decímetros Cuadrados (280,80 Mtrs²) y las edificaciones en él construídas, conocidas con la denominación de Edificio Tiuna, ubicado en la Avenida Libertad de la ciudad de Carúpano Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que eso fue de J.P.. SUR: casa que es o fue de J.M.G.. ESTE: casa que es o fue de F.L. y OESTE: Con la Avenida Libertad. Este inmueble tiene un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) que le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCAER C.A. C) Inmueble constituido por un lote de terreno de Dos Mil Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados Con Veintiocho Decímetros Cuadrados (2.231,28 Mtrs²) y las edificaciones en el construidas ubicado en la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos propiedad de A.R.. SUR: Terreno propiedad de la Sucesión Centeno Coll. ESTE: Con la Avenida Universitaria y OESTE: Con terrenos de la Nación. Este inmueble tiene un valor de Veinticuatro Millones Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 24.027.240,00) que igualmente es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCAER C.A. D) Inmueble constituido por un lote de terreno de Un Mil Doscientos Quince Metros Cuadrados Con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (1.215,47 Mtrs²) y las casas en él construidas, ubicado en la calle S.R.d. la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCAER C.A, Registrado por ante la Oficina del Registro Público, el 14 de agosto de 1984, bajo el N° 4 de la serie, folios vueltos del 7 al 9 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: PRIMERO: NORTE y ESTE: cauce seco del Río Candoroso; SUR: casa que es o fue de F.B. y OESTE: Calle S.R.. SEGUNDO: Documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público, el 06 de Noviembre de 1984, bajo el N° 19 de la serie, folios vueltos 52 al 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de R.P.L.; SUR: casa que es o fue de R.P.L., ESTE: El Río Candoroso y OESTE: Con la Calle S.R..- TERCERO: Documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público, el 21 de Junio de 1988, bajo el N° 12 de la serie, folios vueltos 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de F.A.P.A.; SUR: casa que es o fue de M.d.V., ESTE: Solar que es o fue de G.S. y OESTE: Calle S.R.. E) Dos (2) inmuebles constituidos por una extensión de terreno, aproximadamente de Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (1.892,76 Mtrs²) y las edificaciones en el construidas, ubicados ambos en Jurisdicción de la Parroquia S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, propiedad de la Sociedad Mercantil IVERSIONES ARCAER C.A, Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de Marzo de 1986, bajo el N° 57 de la serie, folios vueltos 151 al 154, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de G.P.; SUR: Casa de la Sucesión V.M.H.; ESTE: Su frente Calle Carabobo y OESTE: Su fondo, casa que fue o es de d.P.; el día 31 de Marzo de 1986, bajo el N° 58 de la serie, folios 154 al 156, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que fue de Sucesión Piani hoy de la sucesión V.M.H. ; SUR: Casa que es o fue de E.L.; ESTE: Su frente Calle Carabobo y OESTE: casa que es o fue de M.G.d.B.; el 01 de Agosto de 1986, bajo el N° 521de la serie, folios vueltos 103 al 106 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los Sucesores de M.H.; SUR: Casa que es o fue Alitio Villarroel, hoy de C.M.; ESTE: Su frente, Calle Carabobo y OESTE: Su fondo, casa que es o fue de F.A.; el 27 de Junio de 1991, bajo el N° 14 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Sucesión Plaza Rivera; SUR: Casa que es o fue de L.M.; ESTE: calle Carabobo y OESTE: casa de A.C.V., Registrado en fecha 02 e Septiembre de 1987, bajo el N° 28 de la serie, folios 52 al 53 vueltos, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de G.P.; SUR: Casa que fue de A.B. hoy de B.B.S.; ESTE: casa de la Sucesión de V.M.H. y OESTE: Su frente, Avenida 3 Independencia; y 02 de Septiembre de 1985, bajo el N° 27 de la serie, folios 50 al 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de A.B. hoy de C.B.; SUR: Casa de A.N.; ESTE: casa de E.V. y OESTE: Su frente, Avenida 3 Independencia.

Que en fecha 04 de Octubre del 2008 se oyó la apelación interpuesta (folio 150).

Que en fecha 11 de Octubre de 1.994, el abogado Á.A.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó avalúo sobre bienes propiedad de su representada por un monto de Noventa y Dos Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 92.672.812,11), (folios 153 al 213 ambos inclusive).

Que en fecha 17 de Octubre de 1.994, el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, objetó la suficiencia de los bienes dados en garantía.

Que por decisión de fecha 31 de Octubre de 1.994, este Tribunal considera suficiente la caución ofrecida por la demandada y ordenó suspender la medida de embargo ejecutado sobre bienes propiedad de la demandada y que esta medida sería materializada una vez que conste en autos el oficio del Registrador donde consta que esta constituida hipoteca de primer grado sobre los bienes ofrecidos en garantía.

En fecha 8 de Septiembre de 1.994 el abogado M.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.812, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el documento constitutivo de la hipoteca a los fines de que fuera suspendida la medida decretada.

En fecha 9 de Noviembre de 1.994 este Tribunal, visto los recaudos consignados ordenó oficiar al depositario judicial a fin de que hiciera entrega de los bienes embargados a la empresa Construcciones Carúpano C.A.

Que en fecha 2 de Mayo de 1.995, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores, dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la empresa Construcciones Carúpano C.A contra el auto del Juzgado de Primera Instancia dictado en fecha 10 de Agosto de 1.994 donde se Revocó el Decreto de Embargo Preventivo dictado por este Tribunal sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada y al mismo tiempo declaró la nulidad del acto procesal que ordenó la Prohibición de Enajenar y Gravar las tierras afectadas al fin social de la Reforma Agraria ordenando que se librara oficio a la Registradora Subalterna del Municipio Benítez del Estado Sucre y dejó sin efecto dichas medidas, quedando firme dicha decisión por no haber ejercido las partes recurso alguno contra la misma, tal y como se evidencia del folio 112 de la Segunda Pieza del Cuaderno de medidas.

Considera quien suscribe, que la decisión dictada por el Juzgado Superior tantas veces mencionado de fecha 2 de Mayo de 1995, fue mal interpretada por la solicitante, ya que la misma señala textualmente:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa demandada contra el auto de del Juzgado de Primera Instancia, dictado el 10-08-94, y en consecuencia REVOCA: el decreto de embargo Preventivo dictado por el mencionado Tribunal, sobre los bienes muebles de la propiedad de la empresa demandada. Igualmente, dando cumplimiento a las disposiciones de estricto Orden Público y Social contenidas en la Ley de Reforma Agraria se declara la NULIDAD del acto procesal de ese mismo Juzgado que ordenó la Prohibición de Enajenar y Gravar las tierras afectadas al fin social de la Reforma Agraria: por consiguiente, se deja sin efecto dicha medida y se ordena oficiar lo conducente a la ciudadana Registradora del Distrito Benítez del Estado Sucre, a los fines de que estampe la nota que corresponda a los libros respectivos

.

Y no como señala la solicitante en su escrito:

En esa misma decisión se le ordenó al Juez de la causa que diese cumplimiento a la orden expresada por la Alzada orden ésta que el Juzgado a su cargo como podrá constatarse con la simple lectura de los autos, este Tribunal a la fecha de hoy: 22 de julio del año 2008, no ha cumplido con la carga procesal, antes apuntada, razón por la cual me veo precisada, con el carácter de Director-Gerente Suplente de la compañía de comercio denominada: INVERSIONES ARCAER, propietaria de los bienes inmuebles descritos en el documento público Registrado el 07 de Noviembre del año 1.994, en la Oficina Subalterna de Registro Público donde quedó anotado con el N° 23 de la serie del protocolo Primero, tomo tercero, Cuarto Trimestre del año 1994 a comparecer ante usted, ciudadana Juez, para pedirle, como formalmente se lo pido en este acto, que de cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario en el Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en la Sentencia dictada el 02 del mes de Mayo del año 1995 (folios: 100 al 106 de la 2da. Pieza del Cuaderno de Medidas), y en consecuencia oficie lo conducente a la ciudadana registradora Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para que ésta proceda, conforme a Ley, a estampar las correspondientes notas marginales que consoliden el mandato procesal que dio por extinguido el embargo Preventivo, comentado en este escrito y consecuencialmente, las garantías reales constituidas con el propósito de garantizar la suspensión de esa medida cautelar, declarada extinguida por sentencia definitivamente firme dictada por un Juez competente de la República

.

En lo que respecta a lo señalado por la solicitante en su escrito referido a la manifiesta alarma que señala por considerar que este Juzgado de la causa presuntamente no ha cumplido con una carga procesal contenida en la sentencia antes mencionada, es necesario, advertir que la consecuencia directa de la Revocatoria de la Medida de Embargo decretada a solicitud del actor, solo fue peticionada en esta Instancia en los escritos diligenciados por la representación de la Empresa Mercantil Inversiones Arcaer C.A, en fechas 22 de Julio y 18 de Octubre de 2008, por lo que no existiendo en nuestro sistema Jurídico Instancia de oficio sino en los casos expresa y limitadamente señalados por el legislador, es evidente que la negligencia o descuido ha provenido de la parte solicitante o de la representación de la parte demandada “Construcciones Carúpano, C.A”, quien desde la fecha en que fue recibido por este Juzgado el expediente que comprendía dicha decisión, no instó el acto procesal subsiguiente, si no hasta las fechas antes indicadas, por lo que ante el supuesto negado de daños patrimoniales sufridos, estos deben ser imputados a la correspondiente representación, ya que “Nadie puede alegar su propia torpeza”.

En este sentido, y respecto a lo solicitado por la Representación legal de la empresa Inversiones Arcaer, C.A, tenemos que al ser revocado por el Juzgado Superior el embargo Preventivo decretado a solicitud de la parte actora, se produce como una consecuencia lógica un efecto cascada sobre la garantías ofrecidas por la parte demandada para obtener la suspensión de la medida de embargo Preventivo que afectaba sus bienes, es decir, que siendo accesoria, corre la misma suerte de lo principal, en razón de lo cual debe acordarse lo solicitado por la representación legal de la empresa “Inversiones Arcaer C.A”

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR lo solicitado por la ciudadana M.J.C.A. en representación de la empresa INVERSIONES ARCAER, C.A, en consecuencia, revocado como ha sido por decisión de fecha 2 de Mayo de 1995, el embargo solicitado por el actor, y para lo cual se la parte demandada dió en garantía para ala suspensión del mismo los siguientes bienes: A) Un lote de terreno de Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (261 Mtrs²), ubicada en la Avenida Universitaria, antes conocida como carretera Carúpano El Pilar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de M.C.G.. SUR: Terrenos que son o fueron de M.C.G.. ESTE: Avenida Universitaria y OESTE: Terrenos que son o fueron de M.C.G., propiedad de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ARCAER C.A. B) Inmueble constituido por un lote de terreno de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados Con Ochenta Decímetros Cuadrados (280,80 Mtrs²) y las edificaciones en él construídas, conocidas con la denominación de Edificio Tiuna, ubicado en la Avenida Libertad de la ciudad de Carúpano Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que eso fue de J.P.. SUR: casa que es o fue de J.M.G.. ESTE: casa que es o fue de F.L. y OESTE: Con la Avenida Libertad, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCAER C.A. C) Inmueble constituido por un lote de terreno de Dos Mil Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados Con Veintiocho Decímetros Cuadrados (2.231,28 Mtrs²) y las edificaciones en el construidas ubicado en la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos propiedad de A.R.. SUR: Terreno propiedad de la Sucesión Centeno Coll. ESTE: Con la Avenida Universitaria y OESTE: Con terrenos de la Nación, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCAER C.A. D) Inmueble constituido por un lote de terreno de Un Mil Doscientos Quince Metros Cuadrados Con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (1.215,47 Mtrs²) y las casas en él construidas, ubicado en la calle S.R.d. la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCAER C.A, Registrado por ante la Oficina del Registro Público, el 14 de agosto de 1984, bajo el N° 4 de la serie, folios vueltos del 7 al 9 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: PRIMERO: NORTE y ESTE: cauce seco del Río Candoroso; SUR: casa que es o fue de F.B. y OESTE: Calle S.R.. SEGUNDO: Documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público, el 06 de Noviembre de 1984, bajo el N° 19 de la serie, folios vueltos 52 al 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de R.P.L.; SUR: casa que es o fue de R.P.L., ESTE: El Río Candoroso y OESTE: Con la Calle S.R..- TERCERO: Documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público, el 21 de Junio de 1988, bajo el N° 12 de la serie, folios vueltos 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de F.A.P.A.; SUR: casa que es o fue de M.d.V., ESTE: Solar que es o fue de G.S. y OESTE: Calle S.R.. E) Dos (2) inmuebles constituidos por una extensión de terreno, aproximadamente de Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (1.892,76 Mtrs²) y las edificaciones en el construidas, ubicados ambos en Jurisdicción de la Parroquia S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, propiedad de la Sociedad Mercantil IVERSIONES ARCAER C.A, Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el 31 de Marzo de 1986, bajo el N° 57 de la serie, folios vueltos 151 al 154, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de G.P.; SUR: Casa de la Sucesión V.M.H.; ESTE: Su frente Calle Carabobo y OESTE: Su fondo, casa que fue o es de d.P.; el día 31 de Marzo de 1986, bajo el N° 58 de la serie, folios 154 al 156, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que fue de Sucesión Piani hoy de la sucesión V.M.H. ; SUR: Casa que es o fue de E.L.; ESTE: Su frente Calle Carabobo y OESTE: casa que es o fue de M.G.d.B.; el 01 de Agosto de 1986, bajo el N° 521de la serie, folios vueltos 103 al 106 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de los Sucesores de M.H.; SUR: Casa que es o fue Alitio Villarroel, hoy de C.M.; ESTE: Su frente, Calle Carabobo y OESTE: Su fondo, casa que es o fue de F.A.; el 27 de Junio de 1991, bajo el N° 14 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Sucesión Plaza Rivera; SUR: Casa que es o fue de L.M.; ESTE: calle Carabobo y OESTE: casa de A.C.V., Registrado en fecha 02 e Septiembre de 1987, bajo el N° 28 de la serie, folios 52 al 53 vueltos, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de G.P.; SUR: Casa que fue de A.B. hoy de B.B.S.; ESTE: casa de la Sucesión de V.M.H. y OESTE: Su frente, Avenida 3 Independencia; y 02 de Septiembre de 1985, bajo el N° 27 de la serie, folios 50 al 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de A.B. hoy de C.B.; SUR: Casa de A.N.; ESTE: casa de E.V. y OESTE: Su frente, Avenida 3 Independencia, que como consecuencia de tal revocatoria quedaron extinguida las hipotecas sobre dichos bienes constituidas. Así se Decide. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno respectivo. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/rbg.

Exp. N° 8.949.

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