Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Asunto: AP31-V-2007-001821

Parte Demandante: T.S.R.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.492.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.468, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: M.G.D.R. y S.R.D.A., extranjeras, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-672.433 y E-914.902, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: E.A.E. y N.L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.774 y 20.590, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Asunto: Reposición de la causa.

I

Revisadas las actas que integran el presente expediente este Tribunal observa:

Se inicio el presente proceso, mediante demanda presentada para su distribución el 13 de julio de 2007, asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de junio de 2007, el abogado T.R.Á., actuando en su propio nombre y representación, consignó recaudos para el proceso.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda, declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al efecto se libró oficio de remisión en esa misma fecha.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 4 de octubre de 2007, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos M.G.d.R. y S.R.A., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines de la contestación a la misma. Igualmente se libraron las respectivas compulsas y por cuanto no se logró practicar las citaciones personales, se ordenó la citación por carteles.

Agotadas las formalidades de ley, y estando a Derecho la parte demandada, el 9 de mayo 2008, se recibió escrito de contestación a la demanda. Por lo tanto, con vista al desarrollo del iter procedimental, el Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. Así pues, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo.

Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Con base en lo antes expuesto, resulta forzoso resaltar lo dispuesto en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, en virtud del cual el Estado garantizará un justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; así mismo el artículo 257 ibídem estatuye que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. De otra parte y desde el punto de vista legal, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; de cuya exégesis se desprende que el legislador quiso ser especialmente amplio en cuanto a su esfera de aplicación; y por último el artículo 894 del citado Código Adjetivo, consagra que fuera de las previstas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

En el caso de marras, no hay duda que las partes de la relación jurídica procesal, estuvieron vinculados por un contrato de arrendamiento verbal, el cual recayó sobre una habitación del Apartamento N° 82, ubicado en la Esquina San Enrique, Edificio Tulipán, Piso 8, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano. En efecto, tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda se desprende la celebración entre las partes de la litis, de un contrato de arrendamiento verbal; y en goce a ello el demandante plantea su reclamación de Daños y Perjuicios.

Ahora bien, ciertamente el Tribunal consideró ajustado a Derecho tomar conocimiento y ordenar el tramite de la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano T.R.Á., preservando con ello no solo la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, sino también la garantía constitucional de un debido proceso, ésta última ex artículo 49 de nuestra Carta Magna; sin embargo, con apoyo en el marco constitucional y legal referido Ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de celeridad y economía procesal, y muy especialmente, la voluntad del legislador en cuanto a que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, debe tramitarse por el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primer Grado considera contrario a derecho y al debido proceso la sustanciación de la demanda por los tramites del juicio oral, pues se subvierte el procedimiento legalmente establecido para dirimir controversias que deriven de una relación jurídico material arrendaticia, Así se establece.

En tal sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2007, con Ponencia Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, del Expediente N° AA20-C-2006-000843, establece lo siguiente:

… En armonía con la citada norma, contenida en la Ley Especial a la cual se viene haciendo referencia; lo conducente en casos como el estudiado, es seguir el procedimiento breve, contemplando las disposiciones contenidas tanto en la ley que regula la materia de arrendamientos, como en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Este último, aplicable en forma supletoria, en los asuntos no contemplados en aquella.

Igualmente, el autor R.H.C., en su texto “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, (Ediciones Paredes. Caracas. Venezuela. 2001, página 232); al expresar sus consideraciones sobre la tramitación del procedimiento judicial en dicha materia, señaló…

Todas las acciones judiciales que sean interpuestas entre los particulares en ocasión de la relación arrendaticia como lo son el desalojo, resolución, cumplimiento, reintegro sobre alquileres o de depósito en garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio así como cualquiera otra acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles regidos por el Decreto (artículo 3) Serán tramitados y decididos independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el Código Procedimiento Civil (Artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil), con las particulares modificaciones en el procedimiento prevista en el mismo Decreto…

Por lo tanto, habiéndose detectado violaciones que lesionan tanto el orden público procesal como el debido proceso; a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, es por lo que este operador jurídico colige igualmente ajustado a derecho, declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 26 y 257 constitucionales, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, lo cual se hará por auto separado, ordenando su tramitación por las reglas del juicio breve. Con esta determinación, en nada se conculca el derecho a la defensa de los justiciables ligados en la relación jurídica procesal, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, y así se decide.-

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Reponer la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo cual se hará por auto separado, ordenándose su tramitación por las reglas del juicio breve.

En tal virtud, en el caso de marras se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 4 de Octubre de 2007 y de todo lo actuado con posterioridad. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, tres (3) de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez Titular

Abg. R.R.R.B..

La Secretaria Titular,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la presente reposición.

La Secretaria Titular,

Abg. E.L.G.

RRRB/ELG.

Asunto: AP31-V-2007-001821

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