Decisión nº 17 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

Exp. N° 4628-2003.-

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELANTE: L.B., M.T..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: KELIX M.R.G., , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.075.

PARTE QUERELLADA: S.D.M.M. Y MARIA MIGNOZA (V) DE DI MARE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.287

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

La presente controversia llego a ALZADA por sentencia interlocutoria dictada por el Juez a quo que dijo que al hacer una revisión exhaustiva de las actas procésales que conforman el expediente se observa que ciertamente hay vicios en la citación que acarrean una nulidad de dichos actos y de conformidad al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil acuerda la causa al estado a citar a los Co-demandados de acuerdo con el articulo 223Ejusdem.

Por su parte el apelante Abogado F.M.R.G., señala que en fecha 20 de Marzo del 2003, el Tribunal a quo ordena corregir los vicios denunciados por quien suscribe, en cuanto a los tramites de citación cartelaria, que se estaban efectuando en contravención a las normas adjetivas, contenidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que en el folio 441, corre inserto el UNICO CARTEL DE CITACIÓN para todos los co-demandados, Ciudadano: S.D.M.M., como Administrador de los bienes de la sociedad de gananciales y como presidente de la sociedad mercantil G&G INVERSIONES, C.A y a la Ciudadana: M.M.D.D., madre del primero de los nombrados. Una vez consignado el ejemplar del periódico donde aparece el UNICO cartel de citación, el alguacil del Tribunal fijo otro cartel de igual contenido donde aparece aglutinados los co-demandados de autos, en el UNICO DOMICILIO PROCESAL, señalando por la parte actora mediante diligencia escrita, que corre inserta al folio 390 (Conjunto residencial villas del sol, calle las trinitarias Nº B-3, en el sector alto Barinas, en esta ciudad de Barinas, del estado Barinas).

Por su parte el demandado, solicita declarar sin lugar la apelación interpuesta por ilegal, al tratar de violentar requisitos esenciales para la validez de la citación por carteles el no dársele cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la citación es MATERTIA DE ORDEN PUBLICO y que al no cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 223 ejusdem, estos actos serian nulos de NULIDAD ABSOLUTA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal comparte el criterio asumido por el Tribunal a quo, ya que la citación por carteles obra en efecto de la citación personal, y puede ser solicitada aunque se haya pedido la citación por correo, siempre que esta resultare infructuosa para lograr la citación del demandado.

La citación por carteles debe solicitarla el demandante, al igual que la citación por correo con aviso de recibo; no las puede acordar de oficio el Juez. Solo el Juez comisionado para la citación personal puede ordenar de oficio la citación por carteles, de acuerdo al articulo 227, según aparte, del Código de Procedimiento Civil , cuando no lograre el alguacil encontrar al demandado. Y así se declara.

En este caso se exige la fijación de un cartel en la oficina, en la morada o negocio del demandado y su publicación en dos periódicos entre los de mayor circulación en l localidad, con intervalos de tres entre una y otra publicación. El cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de comparecencia de quince días y la advertencia de que si no comparece, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.

Se observa de las actas procésales que efectivamente no se cumplió con uno de los requisitos esenciales como lo es la fijación de los Carteles por la Secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio de los demandados, así se evidencia que con los dos de los co-demandados no se cumplió con esta formalidad.

Así lo ha establecido la antigua Corte hoy Tribunal Supremo de justicia de fecha 21 de Enero de 1993 al señalar que cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.

“...Ni el articulo 218 ni el articulo 223 de Código de Procedimiento civil obligan al alguacil a identificar a las personas, diferentes a quien se quiere citar, de las cuales obtengan información y la sala ha establecido tal como lo alega, que no es necesario que se enumeren los lugares visitados, y las diligencias que se hicieron par a lograr el objetivo, por lo cual habría que concluir que el sentenciador interpreto erróneamente la disposición, al establecer un requisito, en la declaración del alguacil; no contenido en esta.(..)

>>Tal propósito (garantizar la defensa) se logra , en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta misma constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomo conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por aludir esta la citación o por que se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda.

>> Por ser un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación>> (cfr CSJ, Sent.21-1-93, en P.T., O.:ob Cit.Nº1,P 112).

En el presente caso la figura del defensor ad litem no puede sustituir al Abogado natural que las partes pudieran nombrar si se hubiera cumplido con la formalidad de poner el cartel en el domicilio de los demandados, porque puede suceder que de enterarse alguno de los demandados a quienes se le omitió la formalidad, es probable que hubieran nombrado un Abogado privado, por esa razón deben agotarse los procedimientos para así poder nombrarles un defensor ad litem.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal confirma el auto dictado por el Juez a quo que ordena reponer la causa al estado de citar a los co-demandados de conformidad al articulo 223 del código de Procedimiento Civil. Así se declara

D E C I S I O N

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano J.E.R.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO Barinas.

SEGUNDO

Se acuerda reponer la causa al estado de citar a los codemandados de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, y publíquese dicho cartel en el diario “la Prensa” y “el Diario los Llanos” y otros fíjese en morada de cada uno de los demandados con intervalo de Ley

TERCERO

Se confirma la decisión dictada por el juez a quo

CUARTO

Se condena en costas al apelante por resultar vencido de la presente acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

B.T.M.

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4628-2003, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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