Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000919

PARTE QUERELLANTE: ciudadano S.R.R., venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.900.792, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.C.S. y V.E.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.988 y 14.767.

PARTE QUERELLADA: ciudadana M.H.M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.465.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: De los autos se desprende que la parte querellada no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción interdictal de despojo por demanda incoada por el abogado S.R.R., actuando en su propio nombre, contra la ciudadana M.H.M.M., todos plenamente identificados, una vez realizado el sorteo administrativo correspondiente de distribución de fecha 22 de julio de 2011, correspondió y fue asignado a este juzgado para su sustanciación y decisión. En torno al escrito libelar de la demanda donde, en resumen, la parte actora alegó los motivos de hecho y de derecho para demandar, los cuales serán especificados en la parte motiva del presente fallo.

Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre de 2011, se ordenó la sustanciación del procedimiento conforme a la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.H.M.M., plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, a fin de que presente al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, los alegatos que a bien tenga esgrimir en esta acción.

En fecha 23 de septiembre de 2011, compareció el abogado C.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó poder donde acredita su representación y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 26 de septiembre de 2011, así en fecha 05 de octubre fueron consignados los emolumentos necesarios, para hacer efectiva la citación personal de la parte querellada; en ese sentido en fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil M.R.P., manifestó haber hecho entrega de la compulsa de citación a la ciudadana M.H.M.M., quien se negó a firmar el recibo, en virtud de ello en fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó librar Boleta de Notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la formalidad del mismo en fecha 20 de marzo de 2012, tal como consta a los folios 75 y 76 .

Así en el Despacho del día 03 de abril de 2012, la representación judicial de la parte querellante, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, el abogado C.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó su escrito conclusivo, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la canalización de las pruebas testimoniales y de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

El Tribunal, en fecha 17 de abril de 2012, declaró desierto el acto de los testigos LOTHAR STOLBUN y M.D.P.. Y en fecha 18 de abril de 2012, declaró desierto el Traslado para practicar la Inspección Promovida.

En fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Planteamientos de la parte querellante:

Manifiesta que en fecha 04 de octubre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.H.M.M., que vive con dicha ciudadana desde hace más de 15 años, en la Urbanización Las Palmas, Avenida A.B., cruce con Las Palmas, Edificio Residencias Rubí, Piso Uno, Apartamento 1-A, con un Área aproximada de 165,70 mts.2, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que pertenece a la sociedad de comercio INVERSIONES SALRI 27 C.A., empresa constituída en el año 1990, como consta de de documento consignado marcado “B”, que dicho inmueble fue arrendado por el ciudadano S.R.R., según documento que data del año 2007, el cual fue acompañado marcado “B-1”, y acta de prórroga suscrita con la propietaria del inmueble, acompañado marcado “C”, siendo antes del año 2007 inquilina de dicho inmueble F.R.d.R., quien permitía a S.R.R. y M.H.M.M., vivir en dicho inmueble y por el cual cancelaba un canon de dos mil bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

Que la querellada, desde que se enteró que era demandada en el proceso de privación de P.P., que se sigue bajo el N° AP51-V-2010-4230, cursante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comenzó su inter criminis para despojarlo d la posesión precaria que detentaba sobre el inmueble, arriba referido, posesión que detentó hasta hace aproximadamente cuatro (4) meses antes de intentar la querella. Que la querellada el día 05 de febrero de 2011, colocó candados en la entrada del apartamento que constituye el hogar común, impidiéndole el acceso al inmueble, incluso el mismo día a las 3:00 p.m., en la piscina del Centro I.V.d.C., la querellada le afirmó que si volvía al inmueble ella iba a inventar una violación y que fue golpeada para desalojarlo del inmueble por mandato de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que solo pudo entrar al inmueble los días 19 y 21 de febrero de 2011, para retirar ropa y ducharse, que dicha conducta de despojo la amplió y la convirtió en definitiva; que la querellada desde el día 25 de abril de 2011, cambió la reja de seguridad de entrada al apartamento y cambió cerraduras y llaves de acceso de la puerta principal del inmueble.

Que la querellada en fecha 19 de febrero de 2010, intentó mediante fraude a la Ley, cometiendo calumnia una denuncia en su contra por presunta violencia psicológica, proceso concluido por Archivo Fiscal, decretado en fecha 28 de julio de 2010, por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que se evidencia de acto conclusivo Fiscal de archivo fiscal y de boleta de notificación librada y dejada en el inmueble objeto del despojo, lo que implicó el cese de medidas de protección y seguridad dictadas en sede fiscal, entre otras la salida del hogar común, lo cual se mantuvo desde el 26 de marzo de 2010, hasta el día 28 de julio de 2010, suspensión y cese de medidas ratificada por auto expreso de fecha 30 de agosto del 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Que la Querellada, con los actos antes señalados lo privó de su vivienda, impidiéndole tener un sitio donde dormir y hacer sus labores personales y profesionales, lesionándole su derecho constitucional a tener vivienda, pernoctando en hoteles de la ciudad de Caracas, e incluso en la ciudad de Higuerote del Estado Miranda, donde residen sus padres, sometiéndose al riesgo de viajar. Que la querellada consciente estaba de su estado de salud, ya que sufre de una insuficiencia cardiaca severa, a lo cual consignó Informe Medico de fecha 15 de marzo de 2011, aún así lo despojó de la posesión del inmueble, sin importarle las consecuencias de su salud.

Que es abogado en ejercicio con más de 22 años en la profesión la cual ejerce en esta ciudad de Caracas, que la querellada le lesiona y cercena en forma directa sus garantías constitucionales del derecho a su integridad física y su derecho a la vivienda, contenidos en los artículos 55 y 82 de la Constitución Nacional.

Fundamentó su solicitud, conforme a el artículo 783 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y solicitó sea condenada la ciudadana G.M.M., a que cese en el despojo.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 228.152,00).

Planteamientos de la parte querellada:

En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, revisado como fue el expediente, se deja constancia que la presunta querellada no hizo uso de su derecho.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas de la parte actora:

La parte querellante acompañó junto al libelo de demanda los documentos fundamentales en los cuales sustenta su pretensión, tales como:

1) Copia simple de Documento de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SALRI 27 C.A., inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 34, Tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 12 de Diciembre de 1996. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que la fotocopia simple constituye reproducción fotostática de un documento público, la cual solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES SALRI 21 C.A., es propietaria del inmueble identificado en el libelo de demanda.

2) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre INVERSIONES SALRI 27 C.A. y el ciudadano S.R.R., sobre el inmueble identificado en el libelo.

Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que la copia simple contraviene lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte. Así se declara.

3) Documento suscrito entre INVERSIONES SALRI 21 C.A., y el ciudadano S.R.R., mediante el cual acuerdan que el querellante permanece ocupando el apartamento 1-A del edificio Residencias Rubí, Avenida A.B., Las Palmas, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, que le fuera dado en arrendamiento en el año 2007, cuya prorroga legal venció en marzo de 2010, y por cuanto ocupa dicho inmueble con su familia; convinieron en que siguiera ocupando el inmueble hasta el 31 de marzo de 2011, inclusive, a.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, solo puede ser impugnado a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

4) De los folios 22 al 30, cursan copias simples de documentos, en los cuales se puede observar que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes a las causas seguidas en contra del ciudadano S.R.R., en lo que conlleva al cese inmediato de las medidas cautelares dictadas en su contra.

Analizado dichos instrumentos el Tribunal observa que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

5) Informe Médico, de fecha 15 de marzo de 2011, emitida por el Dr. I.M.M., al ciudadano S.R.R., sobre dicha documental considera este Tribunal que es documento privado y como tal no le puede ser oponible a la parte demandada, por cuanto emana de un tercero, en consecuencia, quedan desechados del proceso. Y así se declara.

6) Evacuación de Testigos, efectuada por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, de fecha 21 de julio de 2011, a.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

7) Copia de Acta de Asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, levantada por la parte querellante, la cual trata de decisiones propias de la parte querellante, lo cual no está en litigio en la presente querella, razón por la cual se desecha y no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.

8) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.S., J.H.Z.L. y F.R., se observa del auto de admisión de pruebas, que fue ordenada su evacuación, comisionándose al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, más sin embargo no constan las resultas en el expediente, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desechar dichas testimoniales. Así se decide.

9) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LOTHAR STOLBUN y M.D.P., en fecha 17 de abril de 2012, fue declarado desierto el acto de dichos testigos, razón por la cual esta Juzgadora desecha dichas testimoniales. Así se decide.

10) En cuanto a la prueba de Informes, ordenada su evacuación, no consta en autos que la te querellante haya impulsado la misma, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicha prueba. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Esta Juzgadora deja constancia que la parte querellante no hizo uso de ese derecho.

En este punto del fallo, se hace necesario mencionar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa.

En este sentido, es preciso hacer referencia a los presupuestos procesales para que prospere la querella de despojo, los cuales se encuentra establecidos en el artículo 783 del Código Civil, que señala, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

A este respecto y en el caso básicamente en estudio debemos puntualizar varios aspectos, a saber:

Tenemos que la parte querellada, quedó debidamente citada en fecha 20 de marzo de 2012; en la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas esta no hizo uso de ese derecho.

En ese sentido cabe mencionar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril del 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....

Ahora bien, la Sala para evitar malas interpretaciones, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente.

No obstante que tales derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- se habían venido vulnerando, aún cuando se encontraban garantizados en la Constitución derogada, los órganos de administración de justicia no se habían percatado de ello, pero hoy, al estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario subsanarlo, de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al caso que se analiza, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado en los artículos 7 y 334 de la Constitución vigente y 20 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas.

La mencionada doctrina persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar.

No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.

En efecto, como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio…”( Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

2) Que el demandado nada probare que le favoreciera.

3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

De seguida quien decide a.e.p.l.e. cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda dejándose sentado en la narrativa y en la parte motiva del presente fallo, que la demandada no contesto la demanda, en consecuencia el primer requisito esta cumplido.

En cuanto al segundo requisito de la promoción de pruebas, si el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto se observa: La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor, evidenciándose de autos que la parte demandada no aporto prueba alguna que enerve la pretensión del querellado, nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido.

Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue: “Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Al igual quedó establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en consecuencia quedando de esta manera establecida la confesión ficta es de carácter obligatorio para esta Juzgadora declarar la FICTA CONFESSIO de la querellada M.H.M.M. . ASI SE DECIDE.

Dicho esto es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Despojo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A:

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

FICTA CONFESSIO de la querellada M.H.M.M..

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda de INTERDICTO DE INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por el ciudadano S.R.R., en contra de la ciudadana M.H.M.M., la cual tuvo como eje central la paralización de los actos de perturbación indicados en el libelo de demanda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido en la presente querella interdictal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2011-000919

DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR