Decisión nº 024 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 20 de Enero de 2006

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2920-06 Decisión N° 024-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. S.M.R.

Identificación de las partes:

Penado: S.M.P.B.

Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado S.M.P.B., identificado en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09 de Enero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12 de Enero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE

En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 872-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado S.M.P.B., argumentando lo siguiente:

Señala el A quo que en fecha 05-10-2005, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia. Así como también indica que la Abogada NELITZA F.Á., en su carácter de defensora del penado de autos, solicita se le practique (sic) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN a la sentencia definitivamente firme dictada en contra de su defendido, a los fines de que le sea impuesta la pena correspondiente, dada la promulgación de la nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en concordancia con lo anteriormente expuesto y de conformidad con el contenido de los artículos 470, numeral 6, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cita en su decisión el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de ilustrar mejor sus argumentos, es que ese tribunal plantea el presente RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.

Continúa y expone que en la presente causa el delito que objeto de la presente causa es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cuya pena según el artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio y por cuanto dicho artículo resultó modificado y reemplazado por el Artículo 31 de la novísima ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años.

Afirma que siendo procedente la solicitud de revisión de la sentencia firme dictada en contra del penado S.M.P.B., en virtud de la promulgación de una ley que disminuye las penas establecidas y correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que ese juzgado ordena compulsar copia de la sentencia definitiva y remitirla con la resolución dictada.

PUNTO PREVIO

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala antes de proceder a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 10 de Septiembre de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio ochocientos noventa (890), vuelto de la causa, que en la dispositiva de la resolución signada con el número 872-05, de fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el mencionado Juzgado dejó establecido lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal...

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De dicha dispositiva se evidencia que el Juzgado de Ejecución de manera contradictoria resuelve y acuerda la revisión de la sentencia firme, para luego proceder a remitir los autos a la Corte de Apelaciones, por lo que cuando el A quo utiliza el término “ACUERDA”, del verbo acordar que según el Diccionario Usual de Larousse significa: “Determinar de común acuerdo o por mayoría de votos. Resolver, convenir, conceder u otorgar, convenir una cosa con otra”; asimismo el citado diccionario deja establecido que Acuerdo es: ”La resolución tomada por dos o mas persona o adoptada en tribunal, junta o asamblea”; lo que introduce un elemento de confusión en su dispositiva, pues como el propio solicitante de la revisión lo refiere en otros apartes de su decisión por disposición de la misma ley, la revisión de las sentencias con motivo de la publicación de una nueva Ley cuando ésta imponga menor pena es de la competencia exclusiva de las C.d.A. y, en consecuencia mal podría el juzgado remitente acordar la revisión solicitada por la defensa, por lo que en tal sentido se le realiza la debida observación para que en decisiones futuras se abstenga de cometer el error antes indicado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2001, y constata efectivamente que:

• El ciudadano S.M.P.B., de nacionalidad peruana, natural de Lima, casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la avenida 9B, con calle 70, sector Tierra Negra, Edificio CR, apartamento 38, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

• La droga incautada al ciudadano S.M.P.B., resultó ser de NOVENTA Y NUEVE PUNTO SEIS (99.6) GRAMOS de COCAINA y de DOS PUNTO NUEVE (2.9) GRAMOS de MARIHUANA, según se evidencia del escrito acusatorio inserto en las actas que integran la presente causa.

• Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos que, mientras que el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; asimismo, el segundo aparte de dicha norma establece que la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, si la cantidad de droga no excede de las indicadas en la ley, por lo que en tal sentido se citan extractos del mencionado artículo 31, donde se establece:

Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos será penado con prisión de ocho a diez años…

…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…

(Las negrillas son de la Sala)

Es decir, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra del penado de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

El segundo aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en siete (07) años de prisión.

Ahora bien, se observa de la sentencia revisada que al prenombrado penado le fue aplicada la rebaja de pena mediante el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud, de que la mencionada norma prevé en su tercer aparte que para los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo correspondiente a dicho delito, y dado que la pena definitiva en el caso de marras sólo puede ser rebajada hasta el límite inferior, quedaría como pena aplicable la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, con fundamento en el segundo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ut-supra señalado, más de las accesorias de ley.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante resolución N° 872-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificando la pena a favor del penado S.M.P.B., ya identificado, por la comisión delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena de acuerdo a la nueva pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante resolución N° 872-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano S.M.P.B., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena aplicable en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, ya establecidas en el fallo sometido a revisión. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente (E)

Dra. S.M.R.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 024-06, del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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