Sentencia nº 0542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por “abuso de derecho”, sigue el ciudadano S.M.C., titular de la cédula de identidad n° V- 4.469.046, representado por los abogados G.O.N., F.R.R., Rainoa M.M., D.Q. y L.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.111, 80.557, 91.828, 117.996 y 102.899 respectivamente, contra la entidad de trabajo PDVSA GAS S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A, constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS C.A., según documento inscrito en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-06-1972, bajo el numero 60, Tomo 74-A.”, representada por los abogados A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia el 7 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión dictada el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró sin lugar el alegato de prescripción señalado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y solo formalizado oportunamente por la parte actora. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 7 de agosto de 2014, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 17 de diciembre de 2014, esta Sala mediante decisión n° 2156 se pronuncia respecto al recurso de casación ejercido por la parte demandada, el cual, conforme a lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró perecido, ordenándose continuar con los trámites procesales correspondientes al recurso de casación interpuesto por la parte actora.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada M.C.G., reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.t., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Por auto de Sala de 26 de mayo de 2015, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 16 de julio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en razón que “aun teniendo el derecho a ser jubilado a instancia de la empresa”, fue despedido de manera injustificada, ocasionándole esto un daño que debía ser resarcido con el concepto “abuso de derecho”, el cual fue declarado sin lugar por el ad quem.

Para decidir la Sala observa:

En el caso bajo estudio, se delata la incursión de la recurrida en el vicio de falta de aplicación de normas vigentes, específicamente los artículos 21 numerales 1 y 2, 89 numeral 5, ambos del Texto Constitucional y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). De esta forma, tomando en cuenta la normativa denunciada, es necesario destacar la imposibilidad que tiene esta Sala de Casación Social de revisar violaciones a disposiciones de rango constitucional, por cuanto como se ha aseverado en múltiples ocasiones, ello es competencia de la Sala Constitucional de este M.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto solo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que sean violadas de forma inmediata en el caso concreto. Por tal motivo, se procederá a conocer la denuncia en lo que concierne al alegato de falta de aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Al respecto, ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Social que el referido vicio se configura cuando el sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

Ahora bien, con el fin de determinar la existencia del vicio delatado debemos señalar lo indicado por el ad quem en lo concerniente a la improcedencia del concepto “abuso de derecho” (“equivalente al lucro cesante” de acuerdo al libelo de la demanda en el folio 3 del expediente) solicitado por el actor, así como al despido y su derecho a la jubilación:

Finalmente, respecto a la cantidad de Bs. 1.437.492,39, por concepto de abuso de derecho derivado del hecho de haber sido despedido por ser personal de dirección en la empresa, a pesar de tener derecho a ser jubilado; observa este Tribunal Superior lo siguiente: se trata de una situación análoga a la que se presenta cuando el patrono abusando de su derecho a despedir, lesiona la esfera moral del trabajador y éste pide y los Tribunales han acordado una indemnización por daño moral; sin embargo, existe una variante que no puede obviar esta alzada y es que, al ser el actor un trabajador de dirección, de antemano tenía conocimiento que estaba privado de la estabilidad laboral, pues su patrono unilateralmente en cualquier momento podía prescindir de sus servicios, de modo, que el sólo transcurso del tiempo no podía engendrar en éste la expectativa al derecho de jubilación, sino únicamente una vez que hubiera nacido el derecho a la jubilación; ya que conforme a las normas contractuales que rigen en la empresa, la jubilación prematura -que en todo caso es la que hubiere podido corresponderle- es tan discrecional del patrono, como el mismo hecho de mantenerle la estabilidad a un trabajador de dirección; por tanto, forzoso para esta alzada es negar lo pedido por este concepto y así se decide.

De igual forma es oportuno señalar el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece:

Artículo 26. Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. (…).

(Omissis).

Del extracto de la sentencia transcrito así como de la norma denunciada, la Sala observa que la pretensión del actor es el reconocimiento de una indemnización por “abuso de derecho” estimada en la cantidad de Bs. 1.437.492,39, la cual a su entender le correspondería en razón que el patrono teniendo la potestad de jubilarlo, procedió a despedirlo por ser personal de dirección (entendiéndose esto como la causa de la presunta discriminación), causándole por ende un perjuicio que debía ser resarcido.

A pesar de la imprecisión y la falta de señalamiento por parte del recurrente de indicar de qué forma fue discriminado por el patrono, considera la Sala que el ad quem expone suficientemente los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión de la improcedencia de la cantidad de Bs. 1.437.492,39, por concepto de “abuso de derecho” demandado por el actor, no observando de igual forma esta Sala discriminación alguna en dicha motivación.

Por las razones antes expuestas, determina esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado, por lo que es forzoso declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, señalando en el escrito de formalización:

Mi mandante, Ciudadanos Magistrados, llegó a ser un trabajador de dirección, más, no fue contratado con esta calificación. Su honesto proceder y arduo trabajo diario le permitieron ejercer cargos con la calificación de Trabajador de Dirección, por mérito propio. Él llegó a representar a LA EMPRESA. Tenía ese rango después de más de 17 años de servicios y ya con la edad/tiempo para ser jubilado a instancia de ella. Despedirlo en lugar de jubilarlo, teniendo la posibilidad LA EMPRESA de hacer esto, fue un castigo. Fue un acto injusto contrario a la constitución y al ser así, generó en el patrimonio de mi mandante un daño importante (…).

Igual que en la denuncia precedente, delata el actor la incursión de la recurrida en el vicio de falta de aplicación de normas vigentes, específicamente los artículos 2 del Texto Constitucional, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil. De esta forma, tomando en cuenta la normativa denunciada, es necesario reiterar la imposibilidad que tiene esta Sala de Casación Social de revisar violaciones a disposiciones de rango constitucional, por cuanto como se ha aseverado en múltiples ocasiones, ello es competencia de la Sala Constitucional de este M.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto solo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que sean violadas de forma inmediata en el caso concreto. Por tal motivo, se procederá a conocer la denuncia en lo que concierne al alegato de falta de aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

Al respecto, ha sostenido esta Sala de Casación Social que el referido vicio se configura cuando el sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

En lo que atañe a la denuncia por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), considera la Sala que la intención del recurrente es persistir en lo establecido en la denuncia del capítulo anterior, esto es, señalar que existió discriminación al ser despedido y no jubilado a instancia del patrono por ser personal de dirección.

En razón de ello, esta Sala considera que en la resolución del acápite que antecede fue suficientemente dilucidada tal disconformidad, por lo que se dan por ratificados todos los argumentos señalados en el análisis de dicha delación.

Ahora bien, ante la denuncia de falta de aplicación del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, la norma contempla lo siguiente:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La Sala observa que la intención del recurrente es señalar la existencia de un hecho ilícito por “abuso de derecho”, por ser despedido siendo personal de dirección -hecho este no controvertido-, cuando a su entender debía ser jubilado a instancia del patrono, en razón que no cumplía con los requisitos para la jubilación ordinaria para el momento de la finalización de la relación laboral.

En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en la norma denunciada como infringida, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, o del exceso en el ejercicio de un derecho, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Por otra parte, cabe señalar que esta Sala comparte el criterio del ad quem al indicar que el actor era un trabajador de dirección, que tenía de antemano el conocimiento que estaba privado de la estabilidad laboral, de modo que, conforme a las normas contractuales que rigen en la empresa, la jubilación prematura -que en todo caso es la que hubiere podido corresponderle- es tan discrecional del patrono, como el mismo hecho de mantenerle la estabilidad a un trabajador de dirección, sin dejar de observar la Sala que la intención del recurrente en ningún momento fue la de solicitar el otorgamiento del beneficio de jubilación, sino la sustitución de este por una indemnización dineraria.

En este sentido, en la presente causa lo reclamado por “abuso de derecho” resulta impróspero, por cuanto en definitiva el actor no demostró el daño causado y consecuencialmente el hecho ilícito del patrono, por lo cual se declara improcedente la denuncia y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano S.M.C., contra el fallo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 7 de enero de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
El-
Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2014-001145

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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