Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000191

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLMAN A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.469.046, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotado bajo el número 60, Tomo 74-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2003, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 4-A-Cuarto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados G.O.N. y L.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 102.899, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILLMAN A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, antes identificado.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Dijo la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo en su sentencia negó 4 conceptos, a saber, la cuenta de capitalización al fondo de jubilación, ya que la negativa de la demandada en este punto no fue fundamentada; el fideicomiso, porque al término de la relación de trabajo habían transcurrido más de 06 meses por ende la antigüedad debe ser de 18 años y no de 17 años y 10 meses; los días pendientes por pagar, pues la empresa dijo que no los adeudaba, por tanto debía demostrar su pagó y el abuso de derecho por despedir en lugar de jubilar.

Por su parte, la empresa demandada fundamentó su recurso de apelación en la inmotivación de la sentencia, pues no existen pruebas y los motivos son vagos e ilógicos.

II

Así las cosas, para decidir las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa:

Sostuvo el actor en su escrito libelar que, comenzó a prestar sus servicios para la estatal petrolera en fecha 17 de junio de 1991 y que por decisión unilateral de ésta, terminó la relación de trabajo en fecha 18 de abril de 2009, lo que se traduce en un tiempo de servicios de diecisiete (17) años, diez (10) meses y un (01) día y que, para la fecha del despido, contaba con cincuenta y dos (52) años, seis (06) meses y quince (15) días de edad. Que insurgió oportunamente contra la decisión de la empresa, siguiendo un procedimiento de estabilidad laboral, conocido por un Juzgado de la ciudad de Caracas, en cuya decisión definitiva se le calificó como empleado de dirección, por ende, privado de la estabilidad laboral que reclamaba. Que para el tiempo de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario normal de Bs. 9.471,50 mensuales y que la empresa pagó como consecuencia del despido la cantidad de Bs. 115.090,09 como finiquito de la relación de trabajo, en el que obvió pagar determinados conceptos derivados del tiempo de servicio prestado, así demandó: 1.- La cantidad de Bs. 11.825,28 por concepto de utilidades correspondientes al año 2009, calculadas a razón de 120 días por año. 2.- La cantidad de Bs. 180.000,00 por concepto de pago de la cuenta de capitalización individual, vale decir, las sumas de dinero que al trabajador corresponden por los aportes que durante el tiempo que prestó servicios para la empresa, ambos hicieron por cuenta de ella al Plan de Jubilación de la misma. 3.- La cantidad de Bs. 19.511,55 por concepto de fideicomiso. 4.- La cantidad de Bs. 15.200,00, por concepto de Plan Fondo de Ahorro. 5.- La cantidad de Bs. 22.545,40, por días pendientes de disfrute de vacaciones años 2005 y 2006. 6.- La cantidad de Bs. 36.470,50, por concepto de bono vacacional años 2005 y 2006. 7.- La cantidad de Bs. 1.437.492,39, por concepto de abuso de derecho derivado del hecho de haber sido despedido por ser personal de dirección en la empresa, a pesar de tener derecho a ser jubilado.

Por su parte la demandada de autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción. Admitió como cierto la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo y que el actor se desempeñó en el cargo de Gerente de Proyecto. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, el salario básico alegado por el actor, señalando que el salario básico mensual al momento de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 8.218,88. Asimismo, negó el despido injustificado alegado por el actor, indicando que éste fue despedido justificadamente. Negó el concepto de utilidades exigido por el actor, señalando que no es aplicable porque no hubo efectiva prestación de servicios en el año 2009; negó que al actor le corresponda la cantidad que pide por concepto de pago de cuenta de capitalización individual “por ser incierto, por cuanto no se ajusta a derecho al presente caso que ocupa esta litis”. Negó, rechazó y contradijo lo pedido por concepto de fideicomiso, de días pendientes por disfrute de vacaciones y bono vacacional, años 2005-2006. Por último, negó enfáticamente que el demandante sea acreedor del derecho de jubilación y que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 1.437.490,80, por concepto de abuso de derecho o lucro cesante, por ser absolutamente improcedente dicha pretensión, por cuanto no se ajusta a los supuestos que establece el plan de jubilación de la empresa.

El Tribunal A quo en su sentencia declaró sin lugar el alegato de prescripción opuesto por la demandada y en este particular ninguna de las partes insurgió contra dicho pronunciamiento, más sin embargo, la alzada observa la conformidad con el derecho del mismo, pues aplicó correctamente la disposición contenida en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Respecto al concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, cuyo pago condenó el Tribunal de Instancia, es menester destacar que tal como estableció el A quo, siendo que la relación de trabajo culminó en el mes de abril de 2009, hecho admitido por la demandada al haber reconocido expresamente la fecha de finalización de la relación de trabajo (mes de abril 2009) y que de conformidad con la Ley Sustantiva, el actor tenía derecho al pago fraccionado por los meses completos laborados, le correspondía a la demandada probar que honró el pago de dicho concepto y al no haberlo hecho así, prospera en derecho acordar su pago; por tanto, considera la alzada que nos es cierto que la sentencia sea inmotivada en este particular como la tilda la representación judicial de la empresa demandada y con ello se desestima este motivo de apelación y así se establece.

Con relación a los días pendientes por concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 2005-2006, el Tribunal A quo los negó atribuyéndole al actor la carga probatoria de demostrar que no había disfrutado de esos días de descanso; empero, observa la alzada que tal como alegó la parte actora recurrente, en este particular la demandada se limitó a negar el concepto señalando no adeudarlo, lo cual envuelve la afirmación de haberlo pagado, siendo así tenía ella la carga probatoria de demostrar el pago, cosa que no hizo, por ende forzoso para la alzada es reformar la sentencia apelada en este particular y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 36.470,50, por concepto de días no disfrutados de vacaciones y bono vacacional de los años 2005-2006. Así se establece.

Respecto a la cantidad de Bs. 19.511,55, por concepto de fideicomiso, que dice el actor se corresponde con los meses de abril, mayo y junio de 2009 y que el Tribunal A quo negó en fundamento a que al haber terminado la relación de trabajo en el mes abril de 2009, no se generó antigüedad en los aludidos meses; es preciso señalar que, al haber admitido la demandada que la relación de trabajo se extendió por 17 años, 10 meses y 01 día, corresponde entonces calcular la antigüedad del actor para todos los efectos legales, con base a 18 años de servicios, por ser el último tracto del vinculo laboral superior a 06 meses, conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación de trabajo y su Reglamento; por tanto, también debe reformarse la sentencia apelada en este particular y así se establece.

Por otra parte, con relación a la cantidad de Bs. 180.000,00, que pide el actor por concepto de aporte a la cuenta de capitalización individual, conforme al plan de jubilación, observa esta alzada, que le asiste la razón a la parte actora recurrente cuando señala que la demandada negó la procedencia de este concepto; pero, no fundamentó el rechazo, nótese que al respecto se limitó a sostener: “por ser incierto, por cuanto no se ajusta a derecho al presente caso que ocupa esta litis”; sin embargo, es un hecho conocido para esta alzada la existencia del plan de jubilaciones que rige en la empresa demandada, el cual además corre inserto en autos a los folios 162 al 183 del expediente, y en el mismo se especifica claramente que en caso de terminarse la relación de trabajo el trabajador afiliado a este plan recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual; de modo que ante el rechazo no fundamentado de la empresa sobre este concepto y como quiera que ésta no alegó que el actor no estuviese afiliado a ese plan, mal puede exigírsele a éste prueba de las cotizaciones enteradas; por tanto, en criterio de esta alzada, es procedente ordenar el reintegro peticionado y así se establece.

Finalmente, respecto a la cantidad de Bs. 1.437.492,39, por concepto de abuso de derecho derivado del hecho de haber sido despedido por ser personal de dirección en la empresa, a pesar de tener derecho a ser jubilado; observa este Tribunal Superior lo siguiente: se trata de una situación análoga a la que se presenta cuando el patrono abusando de su derecho a despedir, lesiona la esfera moral del trabajador y éste pide y los Tribunales han acordado una indemnización por daño moral; sin embargo, existe una variante que no puede obviar esta alzada y es que, al ser el actor un trabajador de dirección, de antemano tenía conocimiento que estaba privado de la estabilidad laboral, pues su patrono unilateralmente en cualquier momento podía prescindir de sus servicios, de modo, que el sólo transcurso del tiempo no podía engendrar en éste la expectativa al derecho de jubilación, sino únicamente una vez que hubiera nacido el derecho a la jubilación; ya que conforme a las normas contractuales que rigen en la empresa, la jubilación prematura –que en todo caso es la que hubiere podido corresponderle- es tan discrecional del patrono, como el mismo hecho de mantenerle la estabilidad a un trabajador de dirección; por tanto, forzoso para esta alzada es negar lo pedido por este concepto y así se decide.

Conforme a todo lo expuesto este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora; en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda y se condena ala empresa a pagar los siguientes conceptos y montos: la cantidad de Bs. 9.946,50 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, la cantidad de Bs. 180.000,00, por concepto de pago de la cuenta de capitalización individual al plan de jubilación, la cantidad de Bs. 19.511,55, por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs. 15.200,00 por concepto de plan fondo de ahorro, la cantidad de Bs. 22.545,40, por días pendientes de disfrute de vacaciones años 2005-2006 y la cantidad de Bs. 36.470,50, por concepto de bono vacacional años 2005-2006. La indexación o corrección monetaria en los términos acordados por el Tribunal A quo. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLMAN A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, apoderado judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de marzo de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano S.M.C., contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se REFORMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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