Decisión nº 79 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Miércoles trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2008-000710

PARTE DEMANDANTE: M.S.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.763.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., N.P.D., D.V. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945, 51.754 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G., S.F. e I.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681 y 121.895, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho I.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano M.S.M.V. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., Juzgado que declaró SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA AL ACTOR POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, el profesional del derecho H.J.R., quien señaló que la Juez de dio una errónea aplicación al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se introdujo una calificación de despido y la misma terminó por un desistimiento, donde se notificó a la demandada dos años después, por lo que alega, que transcurrió más de un (01) año después de interpuesta la demanda de calificación de despido y la notificación que se le hiciera a la parte demandada, fundamentado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el presente caso hubo una sentencia firme, que fue notificada PDVSA extemporáneamente, por lo que se demuestra de los autos que la demanda se encuentra prescrita; que con respecto al fondo de ahorro y de jubilación, la empresa demandada no tiene cualidad para responder sobre esos recursos, por lo tanto es inejecutable la sentencia de primera instancia, por estas razones solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente el representante judicial de la parte demandante abogado en ejercicio, J.R., quien adujo que la demandada trae hechos nuevos al proceso, con respecto a los fondos de jubilación y fondo de ahorros; que está de acuerdo con el criterio de esta Juzgadora de alzada, pues se evidencia que en el presente caso efectivamente se produjo la notificación en el procedimiento de calificación de despido, por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la accionada el día 15-12-1980, donde desempeñó el cargo de Analista de Contratación, adscrito a la Gerencia de Planificación y Control de Gestión de la División Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, y bajo el cargo desempeñado le correspondía realizar análisis de contratos, prestar la asesoría en procesos de contratación y apoyar el uso correcto de la herramienta SAP, tanto en obras y servicios como SAP PS (sistemas de proyectos), cumpliendo un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.814.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.750,00, más ayuda de ciudad de Bs. 140.840,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 2.957.590,00 mensuales; asimismo, señala como su salario integral diario la cantidad de Bs. 143.771,74. Que durante la mencionada relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde, según su decir, de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PEROLEO, S.A. para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios. Que no obstante, que es legítimo acreedor del derecho de jubilación que le asiste según su decir, PDVSA PETROLEO, S.A., quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 17-01-2003, despidiéndole mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha. Que tuvo un tiempo de servicio de 22 años, 1 mes y 2 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos para dicho momento que eran 56 años y 6 meses, considerando que nació el 17-07-1946, da como resultado 78 años, 7 meses y 2 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho beneficio. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 529.595.109,39, lo que equivale a Bs. F. 529.595,11; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, previo a la contestación de la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, aduciendo que resulta evidente que ya ha transcurrido más de 1 año a la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario para ahora reclamar injustificadamente intereses sobre las cantidades demandadas y una indexación o corrección monetaria improcedente, y así solicita sea declarado. Que el actor pretende en el presente caso hacer uso de su derecho subjetivo de acción, para exigir el pago de prestaciones sociales con indemnizaciones de un despido injustificado, sin que éste haya sido calificado o decretado como tal en un procedimiento anterior, por cuanto como se evidencia de autos, interpuso el procedimiento de calificación de despido solicitando el reenganche y pago de salarios caídos en base a una invocada inamovilidad absoluta contemplada según el actor en la Ley de Hidrocarburos; evidenciándose con el actuar del actor que injustificadamente interpuso el anterior procedimiento sólo con la firme intención de crear un desgaste y retardo judicial, quizás en busca de un aumento en intereses y en el monto total que pretende se le cancele en el presente juicio, según su decir. Niega que el demandante sea acreedor del derecho de jubilación, por cuanto si bien es cierto la relación laboral finalizó en fecha 17-01-2003, por voluntad unilateral del patrono, es propicio señalar que el referido despido fue totalmente justificado, ya que el actor incurrió en las causales de despido justificado, establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido en contra de los intereses socioeconómicos de la Industria Estadal Petrolera, repercutiendo ineludiblemente contra el bienestar social de nuestro país, incurrió inexcusablemente en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo debida a su patrono, traducida ésta en insubordinación y rebeldía en contra de éste. Asimismo, incurriendo en la causal f) cuando faltó al trabajo por 3 y más días hábiles en el período de un mes, todo lo cual conlleva a la tercera causal de despido, referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Igualmente, incurrió en la causal j) cuando sin justificación legítima, abandonó su puesto de trabajo. Como consecuencia de ello, resulta según su decir, totalmente improcedente la correspondencia al accionante, del plan de jubilación otorgado por la demandada, por ser éste un derecho que sólo le asiste a los trabajadores de la empresa cuando la relación laboral termina por motivo de jubilación. Que mal puede el actor solicitar el concepto de daño moral, por un supuesto incumplimiento de la empresa del contrato laboral y de sus efectos, alegando su correspondencia por la no aplicación del beneficio de jubilación, con lo cual no se materializa por parte de ésta en un hecho ilícito que afecte emocional y psíquicamente a la parte actora, ya que dicho concepto no es indemnizatorio por pérdidas económicas como han sido planteadas en la presente demanda. Niega la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar, como derecho a jubilación, pensión de jubilación, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fondo de ahorros, fondo de capitalización de jubilación y daño moral; y solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Sin Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la presente demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita –según su decir-; corresponde en primer término, a la parte demandada la carga probatoria de demostrar que efectivamente la presente acción se encuentra prescrita; debe igualmente demostrar que se ha liberado de las deudas laborales, correspondiéndole al demandante demostrar que es acreedor del derecho a la Jubilación; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, para luego, de resultar ésta improcedente, entrar a analizar el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, como se dijo, opuso al actor la defensa de prescripción de la acción, por cuanto –según afirma- transcurrió más de un año desde la fecha que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Ahora bien, para resolver observa esta Juzgadora que el actor fue despedido según consta en las actas procesales el día 17-01-2003, específicamente de la copia certificada del procedimiento de calificación de despido instaurado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada; dichas copias certificadas constituyen documento público que debe ser valorado, a pesar de haber sido consignado con antelación a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por el Tribunal a-quo; por lo que esta Sentenciadora aplica por analogía según mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo consagrado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que “los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. Observamos como en el caso de autos, la parte actora, tal y como antes se dijo, consignó con anterioridad a la audiencia de juicio, oral y pública las copias certificadas de un documento público, considerando que estamos hablando de un documento público, que es un documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos que declara haber efectuado. Es por eso que los documentos públicos como lo señala el Legislador Procesal pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los últimos informes, lo que podríamos decir que equivale en el procedimiento laboral a la audiencia de juicio, oral y pública, incluso en la audiencia de apelación; razón por la que deben valorarse tales documentales. Así se decide.

De acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente de Calificación de Despido que llevó el actor en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la parte actora ejerció una acción judicial en contra de la empresa demandada, solicitando una Calificación de Despido al Juez Laboral, y como se puede verificar de las actas del presente expediente, la parte demandada PDVSA fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2005, además se constata que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Desistida la Solicitud de Calificación de Despido en fecha 01 de marzo de 2007, y en fecha 24 de abril de 2007 quedó definitivamente firme la sentencia. Es así como considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme, siempre y cuando, a criterio de esta Jurisdicente se haya notificado a la parte demandada, tal y como ocurrió en el presente caso. El Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Por otra parte, se evidencia que el actor al momento de interponer la acción de calificación de despido, no se sentía despedido; cabe aclarar que el procedimiento de calificación de despido está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que, pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso; así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se dé el caso que el patrono insista en el despido; por último se puede dar el supuesto que el juez declare justificado el despido.

Así pues, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó y quedo definitivamente firme en fecha 24 de abril de 2007, se tiene que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral. Hace la salvedad esta Juzgadora que en el juicio de calificación de despido intentado por el actor inicialmente, fue debidamente notificada la empresa demandada en fecha 30 de septiembre de 2.005.

Ciertamente, quedó definitivamente firme la sentencia de CALIFICACION DE DESPIDO en fecha 24-04-2007; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 24-04-2008, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio diecisiete (17) consta que fue interpuesta la presente demanda en fecha 27-02-2007, así se evidencia en el folio veinticinco (25) del expediente, la notificación que se realizara a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. en fecha 07-03-2007; por lo que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Quiere dejar claro esta sentenciadora que de todos los casos hasta los momentos que han sido sometidos a su consideración, sólo en éste se observa que la parte actora estuvo pendiente en todo momento de los dos procedimientos, tanto de la solicitud de calificación de despido como el de autos, logrando notificar a la empresa demandada en el primer procedimiento, hasta la sentencia definitivamente firme, y no precisamente de perención, sino relacionada con el fondo del asunto. Hace esta aclaratoria esta Juzgadora, pues no ha cambiado el criterio en cuanto a los juicios de calificación de despido de otros extrabajadores de la empresa PDVSA que dejaron perimir sus causas, para luego intentar nuevos procedimientos. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “A” en original ejemplar del diario PANORAMA correspondiente al viernes 17 de enero de 2003. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil marcado “B” copia del comprobante de pago realizado por la empresa demandada al ciudadano actor. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado “C”, formato del Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela. La presente documental se encuentra agregada a los folios del (67) al (85), y la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio, por cuanto es un documento privado interno de la empresa, que es norma entre las partes; se evidencia de ésta la normativa seguida por la empresa en cuanto a la administración del Fondo Contributivo de Jubilación. Así se decide.

    - Consignó marcado “D”, copia fotostática de la cuenta individual proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Agosto de 2005. Con respecto a la presente prueba se hace inoficiosa su valoración, pues no aporta nada al proceso. Así se decide.

    - Consignó marcado “E”, original de correspondencia remitida al Consultor Jurídico de la División Occidente de PDVSA C.A., de fecha 18 de Abril de 2005, y recibida en esa misma fecha. Quien juzga decide otorgarle valor probatorio, quedando demostrada la solicitud que hiciera el actor a la parte demandada con respecto a su jubilación. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los sobres de pago “detalle sueldo/salario emitidos por la accionada con ocasión de los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes, plan de jubilación de PDVSA y correspondencia de fecha 18-04-2005; en tal sentido, observa esta Juzgadora, que su valoración se hace inoficiosa, por cuanto la demandada no realizó ningún ataque sobre las pruebas documentales. Así se declara.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE INDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), y al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo había sido consignada al expediente la prueba informativa solicitada a la DIRECCIÒN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE INDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), a la cual esta Sentenciadora le concede plano valor probatorio. Así se establece.

    - Respecto al resto de las pruebas informativas solicitadas al JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÒN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE INDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no habían sido consignadas al expediente, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se declara.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Juzgado de la causa su traslado y constitución en las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A., ubicada en el Edificio Miranda, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el trabajador ciudadano M.S.M.V., prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de su ingreso. El tiempo de servicios que tiene acreditado el mencionado ciudadano M.S.M.V. y dejar constancia de los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor del ciudadano antes citado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución, dejando constancia a través de los sistemas automatizados y administrativos de la empresa demandada los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el actor, y en virtud de no haber sido impugnado este medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de sus resultas, específicamente de los folios del (111) al (124) que laboró para la empresa el actor desde el día 15 de diciembre de 1980 hasta el día 02 de febrero del 2002, que el salario básico era de Bs. 2.814,00, que sus FONDOS DE AHORROS alcanzan la suma de Bs. 300,43 y el FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN la cantidad de Bs.49.763,34. En tal sentido decimos que la Prueba de Inspección Judicial es uno de los medios probatorios más fiables para llegarse a la consecución de la verdad; pues en su virtud el Juez que la practica observa directamente, sin mediación, el lugar, las cosas o los documentos objeto de la inspección. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba. Es por todas estas consideraciones, que esta Juzgadora al verificar que el Juez de la primera instancia constató personalmente el objeto de la presente prueba de inspección judicial, que le asigna pleno valor probatorio, quedando así demostrado el dinero a favor del actor que se encuentra acreditado en la empresa demandada. Así se decide.

    - Solicitó igualmente el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A., específicamente en la Torre Lama en la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa. En cuanto a la presente prueba de Inspección Judicial cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios del (129) al (151), se dejó constancia de la existencia de un Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, capítulo 5 planes y beneficios, en cuya página 9, capítulo 5 4.1.4 se señalan los requisitos de jubilación y los tipos de jubilación. A este medio de prueba se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - OPUSO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Sobre esta defensa ya se pronunció esta Juzgadora declarándola Improcedente. Así se declara.

  6. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A., específicamente en la Torre Boscán en el Departamento de Recursos Humanos, ubicado en el piso 8 de dicha torre. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, sus resultas se encuentran agregadas a los folios del (119) al (124), evacuada en fecha 23 de abril del 2008, donde se dejó constancia que el actor laboró para la empresa desde el día 15 de diciembre de 1980 hasta el día 02 de febrero de 2002, que el salario básico era de Bs. 2.814,00. Este medio de prueba no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó el traslado y constitución al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, Servicio al Personal, Torre Boscán y en el Departamento de Nómina, ubicado en el piso 4 de dicha torre, a los fines de dejar constancia del finiquito de jubilación y los conceptos cancelados. En cuanto a la presente prueba de Inspección Judicial que se encuentra agregada a los folios del (125) al (151), evacuada en fecha 23 de abril del 2008, se dejó constancia que el actor tiene a su favor un saldo disponible de Bs.13.948, 46. Observa esta Juzgadora, al verificar que el Juez de la primera instancia constató personalmente el objeto de la presente prueba de inspección judicial, que le asigna pleno valor probatorio, quedando así demostrado el dinero a favor del actor que se encuentra acreditado en la empresa demandada. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

En primer lugar, pasa esta Juzgadora a determinar si verdaderamente al actor le corresponde su derecho a la jubilación, y por consiguiente si es procedente la indemnización por daño moral reclamada.

Así tenemos que, el plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo. El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

Por lo anterior, no puede afirmarse que por el hecho de haber notificado el actor a la empresa de su deseo de acogerse al plan de jubilación, ésta se haya producido conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a las partes, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

SEGUNDO

Con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, resulta necesario aclarar el régimen aplicable al actor para el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose de las actas del proceso, específicamente de las pruebas evacuadas por dicha parte que era un trabajador de nómina mensual mayor, en consecuencia su régimen aplicable es el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Reclamó la parte actora en su libelo el pago de las Prestaciones Sociales, Fondo de Jubilación y Fondo de Ahorros que alega le corresponden por la prestación del servicio en la Industria Petrolera, manifestando que fue despedido. Se observa que la parte demandada en su contestación de la demanda, sólo hizo uso de la defensa de fondo relativa a prescripción de la acción, negando pura y simplemente los conceptos reclamados por el actor.

Expuesto lo anterior pasa este Tribunal Superior a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados los cuales fueron objeto de apelación, de la siguiente manera:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto, la parte demandante lo reclamó, y al verificar en la Inspección judicial evacuada por el Tribunal A-quo y valorada por esta Juzgadora de fecha 23 de Abril de 2008, se constató que la antigüedad a favor del actor, es por la cantidad de Bs.13.948, 46; por lo tanto se le ordena a la parte demandada cancelar tal cantidad. Así se decide.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003: Con respecto a este concepto, en el presente asunto se evidenció que la culminación de la relación laboral fue por despido justificado; en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2002-2003: Este concepto se declara igualmente Improcedente por el razonamiento efectuado ut supra conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  4. FONDO DE AHORRO: En cuanto a la presente reclamación, por tratarse que al trabajador le era descontada una cantidad de su salario por plan de fondo de ahorros, tal como se desprende de los recibos de pago agregados por el accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada, y de la inspección judicial evacuada por ambas partes, quedó en consecuencia, demostrado que el trabajador tiene a su favor la suma de Bs. 300,43 cantidad ésta que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  5. FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION: Con respecto a este concepto, por tratarse que al trabajador se le realizaban descuentos por concepto de Aporte para el Fondo de Jubilación, tal como se desprende de los recibos de pago agregados por el accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada y de la prueba de inspección judicial evacuada; pero como quiera que el trabajador abandonó sus labores es evidente que el mismo a pesar de no haber obtenido su Jubilación tiene derecho a que le sean reintegrados dichos aportes, los cuales eran descontados de su salario, alcanzando la suma de Bs. 49.763,34, cantidad ésta que este Tribunal de Alzada ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

Estas cantidades arrojan un total a condenar a la parte demandada a favor del actor ciudadano M.S.M.V. de Bs. F.64.012, 23; por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho I.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al demandante ciudadano M.S.M.V. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUD DEL DERECHO A LA JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano M.S.M.V. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE CONDENA a la empresa PDVSA PETRÓLEOS C.A., a pagar al actor ciudadano M.S.M.V. la cantidad de Bs. 64.012,23, por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta decisión.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

6) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES dado al carácter parcial de la condena.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:30 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-679.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR