Decisión nº PJ0062009000295 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-002018.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano: S.M.C.., titular de la cédula de identidad número: 4.469.046, cuyos apoderados judiciales son los abogados: G.O., F.R.R., Rainoa Martínez, D.Q. y L.G.O., contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada «PDVSA GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA», filial de Petróleos de Venezuela, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de agosto de 2001, bajo el n° 18, tomo 64-A-Cuarto y representada por los abogados: A.R., A.P., B.R., C.M., C.R., E.P., I.M., J.C., Janitza Rodríguez, J.L.M., Lancelott Bobb, L.A.C., L.S., M.L., M.d.F., M.G., M.C., M.A., Mirbelia Armas, Nayleth Bermúdez, O.C., Rinna Bozo, T.H. y L.M.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27 de noviembre de 2009, declarando sin lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 27 de junio de 1991 hasta el 17 de abril de 2009 cuando fuera despedido injustamente del cargo de «Gerente de Proyectos» en el que devengaba un salario normal de Bs. 8.218,88 por mes y que por ello solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

    A todo evento informa, que la empresa puede jubilar a un trabajador cuando tenga al menos 15 años de servicios y la sumatoria de éstos más su edad alcance cuando menos 65 años, lo cual encuadra, según él, en su caso por haber nacido el 03 de octubre de 1956 y haber comenzado en la empresa el 27 de junio de 1991.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opone la falta de cualidad del demandante para interponer la solicitud, en virtud que no cumple con los supuestos del régimen de estabilidad laboral previsto en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo , en razón de su condición de empleado de dirección para el momento de su despido. Aduce que las funciones desarrolladas por el accionante poseía «niveles de autoridad administrativos y financieros» que implican la participación en la toma de decisiones comprometiendo a la Corporación, pues autorizaba y aprobaba obras, adquisición bienes muebles, servicios comerciales, arrendamiento de bienes, servicios profesionales, servicios tecnológicos, inmuebles, servidumbre, condiciones especiales del inicio del proyecto, procedimientos de selección, modificación de contratos, poseía delegaciones especiales, tesorería, pagos, seguros, desincorporación de activos, por lo que ostentaba de montos preestablecidos, los cuales aprobaba mediante su autorización.

    Admite como cierto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo. Igualmente, el cargo invocado por el demandante.

    Se excepciona en cuanto a que despidió justificadamente al actor por cuanto cumpliendo con los procedimientos internos realizó una investigación administrativa que concluyó que actuó –el demandante– negligentemente en la adquisición de un lote de terreno en Rioacha, Colombia; que el incumplimiento de ese contrato de promesa de compra–venta ocasionó daños a la Corporación por un monto aproximado de Bs. 572.000,00; que el documento no fue visado por asuntos jurídicos, constituyendo una desviación a las normas de la Corporación; que todo ello conllevó a aplicar el despido de conformidad con el art. 102, i) LOT.

    Niega que el demandante tenga derecho a la jubilación.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El accionante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Notificación del despido al demandante que marcada «B» se ajusta al fol. 40 y que fuera reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual, en todo caso demuestra hechos sobre los cuales se encuentran contestes las partes, que aquél fue despedido el 14 de abril de 2009 y que le imputaron la causal prevista en el literal i) del art. 102 LOT.

    4.2.- Normativa contractual del Plan de Jubilación, marcada «C» que corre inserta a los fols. 41 al 62 inclusive y que resulta impertinente, pues en este proceso no se dilucida derecho de jubilación alguno, sino la calificación del despido del accionante.

  5. - La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    Único.- Documentos que marcados desde la letra «C» hasta la «I» inclusive conforman los fols. 69 al 197 inclusive y que fueron reconocidos por los apoderados del accionante en la audiencia de juicio. De allí que se analizan de seguidas:

    Los que conforman los fols. 69 al 117 inclusive justifican que el demandante, como Gerente de Proyecto, tenía Gerentes, Superintendentes, Analistas, Administradores, Consultores y Secretarias bajo su cargo, y que entre sus funciones se encontraban las de ejecutar proyectos de infraestructura mediante el establecimiento de estrategias de ejecución, la orientación, apoyo y validación de los procesos de contratación, ingeniería, procura y construcción, promoviendo la aplicación de las mejores prácticas, tecnología de avanzada y la efectiva utilización de los recursos materiales y financieros. Igualmente que disponía de los «niveles de autoridad administrativos y financieros» que constan en los folios: 72 al 117 inclusive.

    El del fol. 118, por constituir una copia como la que consta en el folio 40 y que fuera analizada en el aparte «4.1.-» de este fallo, se reproduce el criterio al respecto.

    Los que componen los folios 119 al 166 inclusive, todo lo concerniente a la investigación relacionada con la compra, por parte de la empresa demandada, de un terreno en Rioacha, Colombia.

    Los que forman los folios 167 al 176 inclusive, las Normas y Procedimientos Corporativos de Finanzas para la adquisición de Terrenos y Edificaciones.

    Y los que arman los folios 177 al 197 inclusive, Normativa contractual del Plan de Jubilación que ya fuera examinado en el aparte «4.2.-» de este veredicto.

  6. - En la audiencia de juicio los apoderados del demandante confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

    –Que éste ejercía las funciones que constan en el folio 71 del expediente.

    –Que tenía bajo su cargo o como personal subalterno, a Supervisores y Gerentes.

    –Que disponía de los «niveles de autoridad administrativos y financieros» que constan en los folios: 72 al 117 inclusive.

    –Que podía contratar obras, bienes inmuebles, servicios comerciales, arrendamiento y servicios profesionales con la posterior aprobación de niveles superiores de autoridad, así como adquirir bienes inmuebles (terrenos) en nombre de la empresa y con la aprobación del Presidente y del Vicepresidente.

    –Que podía comprometerse para la compra de terrenos.

    –Que podía contratar los recursos necesarios para la operación física de la obra, contrataba vehículos, aprobaba los traslados de Colombia a Venezuela y viceversa, compraba materiales, aprobaba taxis, mano de obra, viáticos para empleados, contrataba obreros, empresas (contratistas), aprobaba contrataciones y cuentas de gastos.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La presente controversia trata de una solicitud de calificación de despido que en caso de considerarse injusto daría soporte al reenganche y pago de salarios del demandante, conforme a lo previsto en el art. 187 LOPTRA.

    Sin embargo, la parte demandada reconoce tanto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral invocada en la demanda, como el cargo ejercido por el demandante, pero se excepciona aduciendo que éste desempeñaba actividades como empleado de dirección que según el contenido de los arts. 42 y 112 LOT lo excluiría de la estabilidad relativa o sea del derecho a no ser despedido sin justa causa.

    Los mencionados artículos disponen lo siguiente:

    Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

    .

    Con relación al punto controvertido debemos tener también como norte lo que estatuye el art. 47 eiusdem, que transcribimos a continuación:

    Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    .

    En tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

    Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de dichos trabajadores y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    En cuanto al punto en estudio, ya dicha Sala se ha pronunciado mediante sentencia n° 1.566, fechada 09.12.2004 (caso: L.S. c/ Inversiones Sabenpe, c.a.) y con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., asentando:

    En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono

    . (Subrayados del Tribunal).

    Por otra parte, tanto el Empleado de Dirección como el Trabajador de Confianza gozan por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza. El denominador común de ambas categorías de personas es el que tienen el carácter de representar al patrono y la diferencia básica consiste en que el Empleado de Dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y puede sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones y en cambio estas características no existen en el Trabajador de Confianza.

    En definitiva e independientemente de la calificación que le atribuyan las partes, es el Juez quien debe calificar o determinar cuando se está en presencia de uno u otro caso y por eso las partes interesadas deben contribuir con el Juez presentándole todos los supuestos de hecho que tengan para que se pueda tomar una decisión justa, adecuada y equitativa.

    En consecuencia, no obsta que su designación como Representante del Patrono sea mediante acta de Asamblea de Accionistas o de cualquier otra forma destacada, pues la naturaleza real de los servicios prestados debe constar en autos en correspondencia con la opinión del profesor R.A.G., respecto a que «Las estipulaciones escritas suelen ser independientes del contenido objetivo de la prestación pactada, por cuanto siendo distintos los momentos lógicos de celebración y de ejecución del contrato, a este último particularmente se dirigen».

    Las reflexiones expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    Ante lo reseñado debe concluir esta Instancia que las documentales que en tal sentido produjera la demandada (fols. 69 al 117 inclusive) son adminiculadas, en conjunto, con las declaraciones de los apoderados del accionante (art. 103 LOPTRA) en la audiencia de juicio, quedando evidenciado que –el accionante– representaba al patrono ante otros trabajadores, en virtud que tenía a su cargo y supervisaba a los trabajadores, decidía sobre sus movimientos o actividades, les aprobaba los viáticos y taxis y contrataba obreros.

    Además, el hecho que dispusiera de los «niveles de autoridad administrativos y financieros» que constan en los folios: 72 al 117 inclusive, que pudiera adquirir bienes inmuebles (terrenos) en nombre de la empresa y con la aprobación del Presidente y del Vicepresidente y que también pudiera contratar los recursos necesarios para la operación de obras, determina que el demandante intervino en la realización de actos de disposición del patrimonio de la empresa accionada.

    Por lo demás, el hecho que la reclamante pudiera o no consultar decisiones con órganos superiores (hecho no justificado en autos), no resquebrajaría el hecho que representara al patrono o que dispusiera del patrimonio de éste, cuestiones que, por lo contrario, y en atención a la decisión de nuestro M.T. trascrita, la hacen calificar como un Empleado de Dirección según lo establecido en el art. 42 LOT y así se establece.

    Así pues, resulta imperioso para esta Instancia declarar sin lugar la demanda incoada por cuanto quedó demostrado que el demandante en el presente proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no tenía la cualidad para intentarlo, por ser un empleado con el carácter de dirección y por tanto, no amparado por el art. 112 LOT y así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- Que el demandante se desempeñó como empleado de dirección.

    8.2.- SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: S.M.C.. contra la sociedad mercantil denominada «Pdvsa Gas, s.a.», ambas partes identificadas en los autos.

    8.3.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

    8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _______________

    S.V.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y dieciséis minutos de la mañana (09:16 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _______________

    S.V.

    Asunto nº AP21-L-2009-002018.

    CJPA / sv/ ifill.

    01 pieza.

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