Decisión nº 582-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001059

SOLICITANTES: M.S.M.G. y Y.M.A.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.441.517 y V-7.445.786, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 63.119.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente de 17 años de edad; J.M. y M.A.M.A., mayores de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de febrero de 2012, los ciudadanos M.S.M.G. y Y.M.A.A., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1989; de su unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente MELENDEZ ALVARADO de 17 años de edad; J.M. y M.A.M.A., mayores de edad, siendo que desde el año 1995, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo adolescente de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia del hijo la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), que serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes. El padre suministrará los útiles y uniformes escolares antes de comenzar el año escolar. El padre aportará además, por concepto de vestido y calzado anual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en especie, por tanto, realizará el suministro de vestido y calzado dos veces al año, la primera los primeros 05 días del mes de junio y la segunda, los primeros 05 días del mes de diciembre. La madre deberá cancelar todos los gastos de recreación del adolescente. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, es decir, podrá visitar al hijo todos los días, en un horario que no intervenga en las actividades educacionales, de igual manera, podrá disfrutar de quince a veinte días en los meses de vacaciones junto al hijo, con facultades para sacarlo del País con fines recreacionales, con el consentimiento de la madre. No se adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: M.S.M.G. y Y.M.A.A., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catedral municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1989, bajo el Nº 528, folios 344 frente al 345 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 582-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RS/ OD/Diana

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