Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N º 0 2

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento de adopción por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando los ciudadanos J.S.M.L. y M.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.591 y V-3.823.253, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal de La Fuente, Casa Salome, Nº 54, frente al Teléfono Público, Municipio A.d.C.d.E.N.E., asistidos por la Doctora E.D.D., Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño identidad omitida, de diez (10) años de edad, nacido el diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), actualmente de doce (12) años de edad.

Este Tribunal le dio entrada a la solicitud el día 10 de agosto de 2.004, ordenando formar expediente y numerarlo, seguidamente en fecha 17 de agosto del mismo año, se ordenó instar a la Oficina de Adopciones con el fin de que consignara en el expediente los recaudos correspondientes al presente caso y en fecha 26 de agosto del corriente año, la Doctora E.D.D., estampo diligencia para consignar en el expediente, informe integral de idoneidad contentivo del estudio de los solicitantes para verificar su aptitud para adoptar, y demás recaudos. En auto dictado en fecha 21 de septiembre del año 2.004, se ordenó citar a los ciudadanos J.S.M.L. y M.A.D.M., acompañados del niño identidad omitida, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación.

En diligencia de fecha 04 de noviembre del año 2.004, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos M.J.A.D.M. y J.S.M.L., en la cual expresaron que tienen bajo su protección al niño identidad omitida, desde marzo del 2000, en la misma fecha el referido niño, ejerció su derecho a ser escuchado y dio su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la Doctora E.D.D., consignó una hoja correspondiente al diario el S.d.M.d. fecha 20-10-2.004, en el cual aparece inserto Cartel de Citación de la ciudadana S.M.G.C., madre biológica del n.J. identidad omitida.

En fecha 30 de noviembre del año 2.004, el ciudadano alguacil consignó un (01) folio útil de boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero del año 2.005, la Doctora E.D.D., Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, consignó Informe Integral de Seguimiento y demás recaudos correspondientes con el niño identidad omitida, como el Informe Social, Informe Psicológico y de Seguimiento.

En fecha 03 de marzo de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en esa misma fecha solicitó la exhibición en el expediente del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, emanada del respectivo Registro Civil del Estado Anzoátegui y una vez consignada en autos, se le notificara nuevamente al Ministerio Público.

Este Tribunal por auto de fecha 09 de marzo del año 2.005, acordó citar a los ciudadanos J.S.M.L. y M.A.D.M., con el fin de que consignarán al expediente, la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida y asimismo el Acta levantada al padre biológico del referido niño.

En diligencia de fecha 08 de Abril del año 2.005, la Doctora E.D.D. consignó al expediente el Acta levantada al padre biológico del niño identidad omitida, copia de un auto y oficio Nº 1.572-02, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, con relación al caso; asimismo consignó el Acta de Asesoramiento y el Acta de Consentimiento, que corren agregadas a los folios 71 y 72 del presente expediente, mediante las cuales se dejó constancia que el ciudadano E.D.V.R., padre biológico del niño identidad omitida, dio su consentimiento para que su hijo sea adoptado, asimismo dejo constancia de haber sido asesorado en el caso planteado, por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.

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En auto de fecha 20 de abril del 2.005, el Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación al Fiscal VI del Ministerio Público, con el fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud.

En fecha 03 de mayo de 2.005, el ciudadano alguacil consignó al expediente un (01) folio útil de boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.

Por diligencia de fecha 18 de julio del año 2005, la Abogada D.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, le solicitó a la ciudadana Juez su avocamiento en la presente causa.

En auto de fecha 18 de julio del año 2.005, la Juez Unipersonal Nº 02, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado con el objeto de solicitarle que remitiera a este Despacho copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, donde conste la nota marginal de reconocimiento por parte de su padre. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En diligencia de fecha 25 de julio del año 2.005, el ciudadano alguacil de este despacho consignó dos (02) folios útiles de Boletas de Oficios signado con el Nº 1.886-05 sin entregar, por cuanto los mencionados oficios debían ser dirigidos al Director (a) del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño.

Mediante auto de fecha 03 de agosto del año 2.005, se ordenó oficiar nuevamente al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño.

La Abogada D.C.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por diligencia de fecha 05 de octubre de 2.005, manifestó su opinión favorable para que se decreté la Adopción Plena e Individual, solicitada por los ciudadanos J.S.M.L. y M.A.D.M., en beneficio del niño identidad omitida.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  1. Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.

  2. Partida de nacimiento de los solicitantes.

  3. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño candidato adopción.

  4. Certificaciones de sueldos mensuales de los solicitantes.

  5. Cartas de referencias personales.

  6. Acta de matrimonio de los esposos M.A..

  7. Fotografía familiar.

  8. Opinión otorgada por el niño identidad omitida.

  9. Diligencias realizadas para la localización de la progenitora del niño, en referencia, las cuales resultaron infructuosas.

  10. Informe Integral de Idoneidad, contentivo de, Informe Social , Informe Medico e Informe Psicológico de los solicitantes, los cuales indica que reúnen todas las condiciones psicológicas necesarias para la tenencia y protección del niño identidad omitida, asimismo cursa en el expediente, Informe Integral de Seguimiento, Informe Social de Seguimiento de la convivencia del niño en el hogar de los solicitantes, elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta; Informe Medico Pedriatico de Seguimiento e Informe Psicológico de Seguimiento, elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se constata a partir del informe integral y de seguimientos, agregados en actas de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el hogar de los ciudadanos J.S.M.L. y M.A.D.M., reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acreditan como personas idóneas para adoptar al niño identidad omitida, observando que el desenvolvimiento del mencionado niño dentro del mismo ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable. Asimismo que los referidos ciudadanos no evidenciaron índices de organicidad y no se detectaron rasgos de trastornos de personalidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres, parientes. Que la ley interna especial, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 establece el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia; en este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso de autos se evidencia que la relación jurídica del niño identidad omitida, con sus progenitores y parientes no transcurrió dentro de los principios establecidos por la Ley especial como obligaciones generales de la familia, tal es la responsabilidad de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo que, a fin de garantizar lo establecido en la parte in fine del supra citado artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con la Ley, hizo entrega del niño identidad omitida, a los ciudadanos J.S.M.L. y M.A.D.M., bajo Medida de Colocación Familiar.

Ahora bien, examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que los miembros de la familia de origen del niño de autos no reúnen las condiciones necesarias para garantizarle al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, por cuanto la progenitora del niño de autos ciudadana S.M.G.C., nunca pudo ser localizada, a pesar de todas las gestiones que se realizaron para la localización de su residencia y respectiva citación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 417 se hace inexigible su consentimiento y se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del niño identidad omitida, es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 406 de la referida Ley estable:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso examinado, para determinar dicha modalidad de familia sustituta, mediante la adopción, se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en los artículos 395, 408 y siguientes de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos J.S.M.L. y M.A.D.M., a quien se consideran plenamente idóneos para garantizar el desarrollo integral del niño antes nombrado, así como que los mismos le garantizan la orientación y permisividad requerida para que éste realice el ejercicio de sus derechos, así como para el cumplimiento de sus deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. De igual forma se hace especial referencia a la opinión del niño identidad omitida, en la cual expresó en forma libre que: “Yo estudio sexto grado, estoy muy contento con mis padres y me cambien el nombre y quiero que ellos me adopten, yo los quiero mucho a ellos, me gusta la música, toca la sinfonía, el cuatro, también juega mucho nintendo, me celebran mi cumpleaños”; ahora bien, el mencionado niño manifestó que le parecía bien que le modificarán su nombre propio, con lo que se cumple lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

II

Con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”.

Con lo cual se garantizan el derecho constitucionalmente establecido en el artículo 56 de la carta magna, a investigar la maternidad y la paternidad.

Se debe comprender que la familia tal como la define nuestra Constitución, es la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; que la relación entre sus miembros se basa, entre otras, en la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que debe construirse sobre la base del amor y la comprensión. Siguiendo entonces esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno, familiar, comunitario y sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, y lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

Apoyando lo expuesto en párrafos anteriores, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., expresa, que “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es con lugar la adopción solicitada; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos J.S.M.L. y M.A.D.M., plenamente identificados, en actas, en relación al niño identidad omitida, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 431 en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el nombre y apellido del niño identidad omitida, por lo que en adelante el niño se llamará J.D.M.A., gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abg. T.M.P.G..

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. La Secretaria.-

Exp. J2 5202-04.

TMPG/tp.

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