Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO Nº 6444-06

MOTIVO: GUARDA.

PARTE DEMANDANTE: M.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.027.819, domiciliado en: Sector Chaparral, Calle Zamora, Casa Nº 05, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

ASISTENCIA LEGAL: Defensor Público Tercero adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

PARTE DEMANDADA: B.M.P.A., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-6.198.206, domiciliada en: Calle las Rosas, entrada del I.P.A.S.M.E., Casa Nº 02, segunda planta, frente al Taller Mecánico, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

ASISTENCIA LEGAL: No consta en autos.

NIÑO: (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA).

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal proveniente de la Fiscalía Décima Cuarta (XIV) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial procediendo conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 34 ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se solicita le sea otorgada la GUARDA del niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), a su padre, ciudadano M.S.M.M., por lo que demanda a la madre, ciudadana, B.M.P.A. .

En fecha 07 de noviembre del año 2.006, se previene al demandante a efectos de que se sirviese señalar un requisito que fuese omitido en su escrito libelar. Folio 05.

Mediante diligencia escrita y consignada en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, comparece la parte actora, quien debidamente asistido de Defensor Público subsana la prevención efectuada por éste Tribunal. Folio 06.

Por auto de fecha 27 de noviembre, considera éste Tribunal la procedencia de la admisibilidad de la demanda, por lo que ordena la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público competente, el emplazamiento de la parte accionada, así como la comparecencia del niño de autos ante esta sede judicial para oír su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y la práctica de las evaluaciones integrales a las partes intervinientes en el presente juicio. Folios 07 y 08.

En fecha 29 de noviembre, queda formalmente notificada la Fiscal XIV del Ministerio Público de la admisión ocurrida. Folio 15.

Mediante diligencia suscrita por la parte accionada en fecha 15 de enero del año 2.007, ésta se da por citada en el presente juicio. Folio 20.

Por acta levantada en fecha 18 de enero de ese mismo año se da lugar a la celebración del acto conciliatorio, donde se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, tanto demandante, como demandada, observándose que las éstas no mediaron acuerdo alguno. Asimismo se deja constancia de la no asistencia de la representación Fiscal antes nombrada. Folio 21. En esa misma fecha al folio 22, se asienta mediante acta, la opinión del niño de autos.

Por auto de fecha 19 de enero, se apertura a pruebas el procedimiento. Folio 23.

Por auto de fecha 17 de abril, se establece un plazo de veinticinco (25) días de Despacho a efectos de recabar las resultas de los informes integrales ordenados a practicar a las partes, de manera que procediera esta Jueza de Protección a dictar sentencia definitiva. Folio 24.

En fecha 25 de abril, la Lic. Ana Sánchez, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, consigna informe social relativo a la visita domiciliaria efectuada en el hogar de los ciudadanos M.S.M.M. y B.M.P.A.. Folios 25 al30.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril, la parte actora consigna las resultas de su evaluación psicológica. Folios 31 y 32.

Por diligencia de fecha 02 de mayo, la parte accionada consigna control de consultas psicológicas del niño de autos. Folios 33 al 35.

En fecha 24 de mayo, la parte demandada consigna las resultas de su evolución psicológica y copia simple de remisión Nº 193. Folios 36 al 38.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Primero

Alega el demandante que desea tener legalmente la guarda de su hijo, “ya que su madre no le presta los cuidos necesarios”. Además señala que su hijo manifiesta que quiere estar con él. Igualmente menciona que el niño presenta problemas de orden psicológico.

Asimismo en el acta que fuese levanta por ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en ocasión a la denuncia efectuada por el ciudadano M.S.M.M., señala que su hijo se esta perjudicando psicológicamente por los conflictos que éste tiene con la madre del niño, dice además, que el niño le manifestó que “tiene un amigo imaginario el cual conversa con él cuando está triste, cuando está solo” y que eso le preocupa, por lo que solicitó que tanto el niño como la madre fuesen evaluados psicológicamente por un profesional y que si el mismo consideraba que su hijo no debe estar con la madre, éste lo recibiría en su hogar.

Segundo

Por otra parte, se evidencia del informe social consignado en autos que la demandada manifestó que esta en desacuerdo con la medida solicitada por el padre de su hijo, ya que considera que “sus argumentos son falsos”. Indicó además que “una de las razones por las cuales se separaron fue la irresponsabilidad del padre en el hogar, ya que éste casi nunca trabajaba, jugaba mucho caballo y tomaba frecuentemente” y que “jamás asumió responsabilidades con los hijos en el sentido de cubrir los gastos de colegios y otros, siendo ella quien siempre, en la medida de sus posibilidades ha cubierto las necesidades de sus hijos”. Por otra parte, la ciudadana B.M.P.A. indicó a la Trabajadora Social que aspira que su hijo continúe viviendo con ella, ya que desde siempre han convivido juntos, y que sobre ella “ha recaído la mayor responsabilidad económica y afectiva”.

CAPITULO III

DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Efectuada la síntesis de los términos en que ha quedado trabada la controversia conforme lo exige el ordinal tercero (3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, pasa ahora esta Jueza de Protección a a.y.e.t.y. cada una de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Primero

Conjuntamente con el escrito libelar consigna:

1) Cursante al folio 03, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 10, folio (10) de fecha doce (12) de septiembre del año 2.000. Por ser éste un instrumento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 457, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. De dicho instrumento se puede evidenciar, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.S.M.M. y el niño antes mencionado, quedando así demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para incoar la presente demanda en beneficio de su hijo conforme lo establecido en el Primer Aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Segundo

Que durante la etapa probatoria, se observa que la parte demandante no consignó probanza alguna. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

Tercero

Que la demandada, ciudadana B.M.P.A. no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Pruebas aportadas por el Tribunal

Cuarto

Informe social inserto a los folios veinticinco (25) al treinta (30), efectuado por la Lic. Ana Sánchez en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, resultado de la visita domiciliaria efectuada en el hogar de los ciudadanos M.S.M.M. y B.M.P.A., así como, Informes Psicológicos insertos a los folios treinta y dos (32) y treinta y siete (37) efectuados por la Lic. H.O. en su condición de Psicólogo adscrita al Hospital General de los Valles del Tuy, producto de las evaluaciones practicadas a los referidos ciudadanos. Informes a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, al constituir experticias sui generis por haber sido elaborados por profesionales en el área específica, y por provenir de los organismos especializados y comisionados para practicar dichas pruebas, en respuesta de los oficios 4916-06, 4917-06 y 4918-06 librados a instancia de este Juzgado en fecha 27 de noviembre del año 2.006. Y así se establece.

En este orden de ideas, respecto al contenido de dichas pruebas, esta sentenciadora, observa lo siguiente:

Según lo manifestó la Lic. Ana Sánchez en el Informe Social en cuestión, se evidenciaron las condiciones sociales en las que habitan los ciudadanos M.S.M.M. y B.M.P.A., haciendo una descripción de los aspectos más relevantes de la prueba realizada.

En las conclusiones y sugerencias elaboradas se destacan los siguientes términos:

La Sra. B.P. vive sola con sus hijos, en una vivienda alquilada, no recibe apoyo del padre de sus hijos y de ningún otro familiar, sus ingresos aparentan cubrir sólo las necesidades básicas.

Las condiciones de la vivienda son adecuadas.

El niño está incorporado al sistema de educación básico, se aprecia en buenas condiciones físicas.

El padre muestra apego hacia el niño, manifestó asumir responsabilidad económica, sin embargo la madre lo desmintió.

Se sugiere conciliar con ambos padre a fin de que puedan llegar a un acuerdo satisfactorio que no desmejore las condiciones de v.d.n. ni se vulneren sus derecho, entre otros, el de compartir y ser alimentado por ambos padres

.

Por otro lado, vistos los resultados concluidos por la Psicólogo H.O., se desprende de éstos, respecto al padre y a la madre lo siguiente:

En la evaluación del test de Bender no hay evidencias de organicidad.

Área emocional

Tiene tendencia a la estabilidad emocional

Quinto

Asimismo, durante el transcurso del procedimiento, el niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) fue oído por esta Jueza de Protección, oportunidad en la que libre de apremio y coacción, el niño manifestó lo siguiente: “Yo estudio en la escuela Miranda en Ocumare del Tuy, en 4to Grado, mi papá me visita en la escuela, por que mi mamá no me deja que me visite, yo quiero vivir con mi papá y visitar ocasionalmente a mi mamá y a mi hermana, me siento bien con mi papá, me quiero ir desde hoy con él, desde que se separaron, mi mamá no deja que yo comparta con mi papá”.

CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (En lo adelante LOPNA), al establecer el contenido de la guarda, dispone lo siguiente:

Artículo 358.- Contenido. La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

. (Negritas y cursivas de este Tribunal)

Dispone también la Ley minoril que rige esta materia en su artículo 359 los derechos que tienen los padres de formular la solicitud de guarda al fungir como legitimados activos en el procedimiento intentado, al respecto se lee:

Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación

. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, al ocurrir la ruptura en la convivencia de la pareja, produciéndose en consecuencia su separación, la LOPNA prevé en su artículo 360 los criterios a seguir, tanto por el Juez, como por los padres, al momento de determinar cual de ambos es la persona adecuada para detentar la guarda del hijo. A la letra se cita de manera textual lo siguiente:

Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar

. (Negritas y cursivas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas la LOPNA establece en su artículo 363 la competencia judicial para conocer los conflictos que en relación a la guarda se generen entre los padres con respecto al hijo, de manera que, a continuación se cita textualmente dicho artículo:

Artículo 363. Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título

. (Negritas y cursivas de este Tribunal)

De los preceptos legales antes citados, se puede apreciar que el legislador concede al Juez la libertad de decidir conforme a su criterio discrecional y prudente arbitrio, pero siempre fundamentado en el interés superior del niño y en las circunstancias de hecho determinadas en el conocimiento del mérito. Señala la Dra. G.M. en su obra titulada “Familia, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, que en caso de los niños mayores de siete años, uno de los criterios orientadores suministrados por la doctrina y la jurisprudencia a la hora de atribuir la guarda es “La Regla de la Continuidad o de la Estabilidad”, el cual refiere que el Juez no debe tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño, puesto que se le apartaría del medio en que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado, es decir, la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio afectivo con nuevos hábitos de vida, lo cual generaría angustia, desorientación y hasta retraso escolar en ciertos casos.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el niño de autos se encuentra viviendo bajo los cuidados de la madre quien detenta la guarda compartida con el padre, pero es ella la responsable de la supervisión directa del mismo y no se demuestra que el niño tenga carencias en cuanto a los elementos que comprenden la guarda se refiere, los cuales son, tal y como se mencionó supra: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. Esta conclusión se apoya en las circunstancias alegadas por los expertos quienes elaboraron los informes arriba mencionados. Y así se declara.

Dentro del marco de ésta misma concepción, al apreciar la opinión del niño de autos como elemento orientador y referencial, más no determinante para la toma de decisiones de quien aquí decide, se observa que si bien manifiesta su deseo de vivir con su padre, no es menos cierto que se percibe el buen trato que recibe de su madre al manifestar que desearía visitarla, tanto a ella, como a su hermana de forma ocasional.

En este orden de ideas, también se observa que del informe social no se desprende elemento alguno que haga determinar la existencia de hechos que impidan que la madre continúe ejerciendo la labor de madre custodia, tal y como hasta ahora lo ha venido haciendo. Sin embargo no deja de apreciar esta Jueza de Protección, ciertos aspectos contenidos el informe social que reflejan la personalidad de la madre, los cuales si bien no le impiden el desempeñarse en el ejercicio de la guarda de su hijo si pudiera constituir una limitante en la obligación que como madre guardadora tiene en permitir el necesario contacto del niño con su padre, por lo que se exhorta a la demandada a acudir a talleres de Escuela para Padres que dictan diferentes instituciones públicas y privadas, de manera que se fortalezcan las bases para una adecuada relación con el otro progenitor en relación con el niño.

Es oportuno también mencionar la necesidad y obligación que tiene la madre de facilitar el contacto directo con el padre para lograr con ello, el crecimiento personal adecuado del mencionado niño y garantizar a su vez el cumplimiento del principio de la Co-parentalidad padre-hijo que necesaria y obligatoriamente debe respetarse al padre no custodio, este principio se traduce en el derecho que tiene todo hijo de disfrutar los beneficios afectivos y económicos derivados de la relación con sus padres, estén estos separados o no, teniendo ambos padres idénticas responsabilidades en todo lo relacionado con el bienestar de su hijo. Esto implica e insiste esta Juzgadora en que la madre no puede, ni debe limitar el contacto del niño con el padre, y al fomentar la madre dicha limitación, esto provocaría sin duda un perjuicio gravísimo en el adecuado desarrollo emocional del niño.

Así las cosas, es pertinente acotar que este Tribunal ejerciendo su función inquisidora en la búsqueda de la verdad real durante el transcurso del presente juicio, comprobó que el niño antes mencionado reside en el hogar materno bajo condiciones aptas para su desarrollo integral y que durante su convivencia, creciendo bajo la responsabilidad de su madre, le ha sido garantizado un ambiente de afecto, pleno, armonioso y de seguridad moral y material, donde éste ha desarrollado a su personalidad, y el amor conferido por ambos padres, aún cuando éstos residen en hogares separados.

En tal sentido y en aras de garantizar la observancia de los Principios Rectores consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, muy en especial el Interés Superior del Niño, establecido en su artículo 8, considera esta Juzgadora que la presente demanda no debe prosperar, ya que no se evidencian elementos de convicción que demuestren alguna situación de hecho grave por la que el niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) no pueda seguir conviviendo al lado de su madre como lo ha hecho durante sus nueve (09) años de vida. Y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ésta JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de GUARDA interpuesta por el ciudadano M.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.027.819, en contra de la ciudadana B.M.P.A., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-6.198.206, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). Y ASI SE DECIDE.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE SENTENCIA. CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil siete (2.007), a los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B..

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo la 01:08 p.m y se libró Boletas de Notificación Nros. _______-07 y_______-07.

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD

Asunto: 6444-06

Motivo: Guarda.

Asistente: P.B..

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