Decisión nº 132 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000079.

PARTE ACTORA: J.S.N.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.662.688, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COMSEMECI), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 09 de marzo de 2006, registrada bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 9.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.P. y AYEZA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 14.936 y 59.177, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COMSEMECI).

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la Cooperativa demandada en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 07-04-2009; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.S.N.A. en contra de la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de abril de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 22-04-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 13 de mayo de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada recurrente COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que la apelación se trata del pago de los salarios caídos y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero para esos pagos. Que el Juez recurrido viola el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar un pago que viene viciado de una p.a. en su debido proceso, que en el trabajador hizo la solicitud del despido injustificado con base al decreto 5318 que garantiza la inamovilidad para los trabajadores que ganen hasta 3 salarios mínimos es decir, aproximadamente Bs. 1.800.000 para ese entonces y el trabajador devengaba por encima de eso Bs. 3.400.000, es decir, que no estaba protegido por el decreto, por lo que es un proceso viciado y se incurre en una violación al debido proceso y toda prueba, todo acto que provenga de un funcionario publico en el ejerció de sus funciones que viole o menos derechos constitucionales se consideran nulos de nulidad absoluta, lo que sucedió en el caso de la providencia que la hace nula porque el trabajador no estaba amparado por el decreto de inamovilidad. En ese sentido señalo que el pago de los salarios caídos proviene de una prueba tomada de esa p.a. por eso no están de acuerdo en el pago de los salarios caídos.

En cuanto a la tacha de testigo que hizo la parte actora hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación civil sentencia número 718 del 11-04-2007 de que todo testigo no puede ser desvalorado en sus dichos porque esos testigos son los que han presenciado hechos que han venido al debate probatorio, como lo han sostenido igualmente este Tribunal Superior en el sentencia que se dictó en el asunto VP21-R-2007-134 en el caso de TELLECA los testigos debieron ser valorados porque fueron ellos los que presenciaron el hecho debatido cuando el trabajador se fue, sin embargo el sentenciador no los valoró.

Con relación al pago del Contrato Colectivo con relación a los cálculos, y que PDVSA con las cooperativas no hacen contratos basándose en el Contrato Colectivo Petrolero si no bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo y así lo establece la Ley de Cooperativa en su artículo 36 donde dice que toda cooperativa podrán contratar persona ajena a la cooperativa no asociada temporalmente y su relación se va a basar a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que no fue valorado de esta manera siendo establecidos los contratos conforme al Contrato Colectivo Petrolero, resultando una exageración lo que se les esta ordenado cancelar debiendo ser mas justo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual 1).- La procedencia o no del concepto de salarios caídos otorgado por el Juez de Primera Instancia, dada la valoración otorga al acta administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, 2).- Verificar la procedencia o no de la tacha de testigo propuesta por la parte demandante, en contra de los testigos promovidos por la Cooperativa demandada. 3).- Así como verificar el Régimen Legal aplicable a la relación laboral que existió entre el ciudadano J.S.N.A. y la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI).

La representación judicial de la parte demandante ciudadano J.S.N.A., señaló lo siguiente:

Ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, por cuanto se pudo demostrar por medio de todas las pruebas el régimen legal aplicable que estableció el Juez a dictar su sentencia así como la procedencia de los salarios caídos, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.-

Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano J.S.N.A., en su libelo de demanda que el día 14-11-2006, inició una relación laboral con la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), con domicilio en carretera U, vía el MENITO diagonal al Edificio de PDVSA, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, laborando en una jornada de lunes a lunes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente colocación de antirrobo a los pozos petroleros y estaciones, desmantelamiento de Estaciones de la cerca perimetral, recolección de escombre en las estaciones de flujo, excavaciones de cerca perimetral, en Lagunillas campo petrolero.

Que en fecha 05-06-2007 termino la relación laboral con la demandada, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano H.N., en su carácter de COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN de la cooperativa, acumulando un tiempo de servicio seis (06) meses y veintiún (21) días, devengando un salario diario para la fecha de la acumulación de la relación laboral en Bs. 40,00, que no obstante, aún cuando instauró procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia mediante P.A. N° 20, de fecha 14-09-2007, y debidamente notificada a la COOPERATIVA DE SERVICIOS METRALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI).

Señalo como último salario básico diario de Bs. 40,00, como salario normal diario de Bs. 40,00, de acuerdo al pago del mes inmediatamente anterior a su despido en el cual recibió una remuneración mensual por el monto de Bs. 120,00, que dividido entre 30 días da como resultado el salario normal, y un salario integral de Bs. 58,88 (salario normal de Bs. 40,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 13,33 + cuota parte del bono vacacional de Bs. 5,55), demando el pago de los siguientes conceptos y cantidades por un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero.

Siendo dichos conceptos los siguientes: 1).- PRESTACIONES ANTIGÜEDAD LEGAL: (CLAUSULA 9, LITERAL A) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 30 días x el salario integral diario de Bs. 58,88 = Bs. 1.766,56; 2).- (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (CLAUSULA 9, LITERAL C) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 15 días x el salario integral diario de Bs. 58,88 = Bs. 883,20; 3).- (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (CLAUSULA 9, LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 15 días x el salario integral diario de Bs. 58,88 = Bs. 883,20; 4).- PREAVISO (CLAUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 15 días x el salario integral diario de Bs. 40,00 = Bs. 600,00; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: (CLAUSULA 8, LITERAL C) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 16,98 días x el salario normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 679,20.

6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (CLAUSULA 8, LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 25,02 días x el salario normal diario de Bs. 1.000,80; 7).- UTILIDADES (DESDE EL 14-11-06 al 05-05-07): (ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 8.280,00 x 33,33% = Bs. 2.759,72; 8).- EXAMEN PRE-RETIRO: (CLAUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): 1 día x el salario básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 40,00; 9).- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: 7 tarjetas electrónicas x Bs. 950,00 = Bs. 6.650,00; y 10).- SALARIOS CAIDOS: Desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 27-05-2008 a razón de 282 días x el salario normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 11.280,00; los cuales se alcanzan la suma total de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.542,84).

Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano por haber contado con la asistencia de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en un 30% del monto de la presente demanda, pago que se debe realizar en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), al realizar la contestación de la demanda:

Negó que en fecha 05-06-2007 culminó la relación laboral por supuesto despedido injustificado, presuntamente, por comunicación verbal que hiciese al actor H.N., como supuesto Coordinador de Administración de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES R.S. (COSERMECI), siendo incierto que acumuló un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintiún (21) días como supuesto Operador de Equipos colocando antirrobo a los pozos petroleros y estaciones, desmantelando estaciones de la cercas perimental, haciendo recolección de escombro y excavaciones en las estaciones de flujos, limpieza de pozos, en lagunillas, campo petrolero.

Igualmente señalo no ser cierto que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad sea el calculado con la base a la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, dado que su representado desde su constitución como ente mercantil se circunscribe al programa de Empresas de Producción de Producción Social (EPS) implementado por Petroleros de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, todo ello orientado a coadyuvar al crecimiento económico y social del país, de ahí que todos los contratos realizados con los trabajadores en sus funciones específicas están regulados y amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera, que por cuanto el actor en su relación laboral con su representada no laboró seis (06) meses y veintiún (21) días.

Negó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PRESTACIONES ANTIGÜEDAD LEGAL: (CLAUSULA 9, LITERAL A) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 1.766,56; 2).- (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (CLAUSULA 9, LITERAL C) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 883,20; 3).- (PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (CLAUSULA 9, LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 883,20; 4).- PREAVISO (CLAUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 600,00; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: (CLAUSULA 8, LITERAL C) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 679,20.

Así mismo negó los conceptos de 6).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (CLAUSULA 8, LITERAL B) DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 1.00,80; 7).- UTILIDADES (DESDE EL 14-11-06 al 05-05-07): (ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): Bs. 2.759,72, toda vez que este concepto está prescrito en su acción reclamada a tenor del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8).- EXAMEN PRE-RETIRO: (CLAUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2005-2007): Bs. 40,00; 9).- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: 7 tarjetas electrónicas x Bs. 950,00 = Bs. 6.650,00; y 10).- SALARIOS CAIDOS: Desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 27-05-2008 a razón de 282 días x el salario normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 11.280,00; toda vez que su representada no está obligada por una presunta notificación de un procedimiento que el actor no determina en su demanda, lo cual crea una indefensión para la contestación, lo cual rechaza no como cuestión previa opuesta en este sentido, sino como una defensa de fondo por la deficiente postulación en la demanda que afecta gravemente la relación de derecho sustancial, por lo que su representada invoca como defensa de fondo la circunstancia de que aquello que no haya sido alegado en el libelo o lo haya sido defectuoso o deficiente no podrá ser probado como si hubiese sido correctamente alegado y además, existe una inepta acumulación con este reclamo.

Negó que al demandante le corresponda por los supuestos conceptos reclamados la cantidad de Bs. 26.542,84, por lo tanto, la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES R.S. (COSERMECI), no conviene pagar dicha cantidad de dinero al demandante J.S.N.A., negó que su representada por esta demanda, este obligada a pagar costos, ni honorarios profesionales al estado venezolano por la asistencia hecha al actor de un procurador del trabajador en este juicio.

Señalo que el supuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que hace el actor por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, no interrumpe la prescripción de la acción según lo previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la notificación presunta hecha el 13-06-2007 en una persona que no es asociado ni ejerce ningún cargo administrativo en la cooperativa, no compromete ni comprometió a su representada y de tal manera supuesta se puede acotar una p.a. viciada desde su inicio la cual no garantiza una tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho de defensa, siendo improcedente, además, en este juicio el supuesto y negado reclamo de salarios caídos que hace el actor por Bs. 11.280,00.

Señalo que bajo el supuesto negado de ese fallo, la ejecución debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso supuesto de no ser fructífera la gestión agotada como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, se recurre entonces a los mecanismos Jurisdiccionales ordinarios competentes de los que conocen los tribunales contenciosos administrativos, por lo que la reclamación de salarios caídos por esta vía judicial es improcedente. Adujó que el actor mantuvo una relación de trabajo con su representada hasta el día 17-05-2007, fecha ésta en que culminó sus servicios como contratado conforme a la constancia que exigió el trabajador a su representado el 17-05-2007 (artículo 111 L.O.T.), lo que a todas luces queda determinada que la acción le prescribió al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haberse practicado la notificación dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 ejusdem.

Indicó que el procedimiento de reenganche el cual menciona el actor en su demanda, no interrumpe la prescripción de la acción según lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que el informe que hace el 23 de agosto de 2007 la funcionaria del Trabajo T.S.U. DIBISAY SALAZAR dice: “el día 13-06-2007, siendo las 11:10 A.M., me trasladé hasta la sede de la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA) al llegar al sitio indicado fue atendido por el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad N° 10.214.412…”, que la supuesta notificación viciada a la luz del derecho no cumplió su fin procedimental para el acto administrativo a que estaba dado, esto es, interrumpir la prescripción y de acudir a la Inspectoría del Trabajo su representada y alegar las defensas procedentes y así rechazar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos.

Y que sin embargo, no habiendo sido notificada legalmente su representada, ni pudiendo presumirse por vicios en la practica de la misma, ello acarrea su nulidad ya que no garantiza el principio de igualdad de las partes ni el debido proceso administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo que invoca en esta oportunidad para que no surta efectos jurídicos probatorios en el presente juicio laboral la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que habiendo concluido la relación laboral el día 17-05-2007 y la notificación hecha a su representada se determina entre las dos fechas que transcurrieron mas de un (01) año y por tal razón la acción se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la demandada relativa a la prescripción de la presente acción en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la prescripción de la acción relativa al reclamo del pago de las Utilidades correspondientes del 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007.

  2. - Determinar la fecha de culminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano J.S.N.A. con la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante.

  3. - El cargo desempeñado por el ciudadano J.S.N.A. para la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), así como las funciones ejercidas por éste.

  4. - Verificar la causa o motivo de la terminación de la relación laboral.

  5. - Si al demandante ciudadano J.S.N.A. le resulta aplicable o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con la demandada.

  6. - Determinar el salario integral en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  7. - Determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano J.S.N.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, que el ciudadano J.S.N.A., prestó servicios para la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI), a partir del día 14-11-2006, la jornada laborada por el demandante, el salario diario de Bs. 40,00, el procedimiento administrativo instaurado por el ciudadano J.S.N.A. por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECÁNICOS Y CIVILES (COSERMECI).

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido en el presente asunto la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la prescripción de la acción relativa al reclamo del pago de las Utilidades correspondientes del 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la demandada demostrar la fecha de la terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por el demandante así como el cargo ejercido, la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, así como la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, el salario integral correspondiente al ciudadano J.S.N.A. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, al haberse excepcionado de la pretensión interpuesta por el demandante ciudadano J.S.N.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la Cooperativa demandada su apelación el mismo versó sobre la improcedencia de los salarios caídos otorgado por el Juez de Primera Instancia, la improcedencia de la tacha de testigo propuesta por la parte demandante, en contra de los testigos promovidos por la Cooperativa demandada. Así como la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que existió entre el ciudadano J.S.N.A. y la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que se redujo al pronunciamiento del alegato de la improcedencia de los salarios caídos otorgado por el Juez de Primera Instancia, la improcedencia de la tacha de testigo propuesta por la parte demandante, en contra de los testigos promovidos por la Cooperativa demandada. Así como la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que existió entre el ciudadano J.S.N.A. y la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al J.S.N.A. y la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) desde el desde el 14-11-2006 hasta el 05-06-2007, el tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTIDOS (22) días, la improcedencia de la tacha de falsedad propuesta por la demandada sobre las copias certificadas del procedimiento administrativo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, la improcedencia la defensa de fondo aducida por la empresa demandada referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.S.N.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y la improcedencia de la defensa de fondo aducida por la demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de cobro de las Utilidades generadas desde el 14-11-2006 al 05-05-2007, así como la relativa a la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la demandada, el cargo desempeñado por el demandante como operador de equipo, el último salario diario y normal devengado por el ciudadano J.S.N.A.d.B.. 40,00, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la demandada se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente quien decide al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano J.S.N.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Legajo de copias certificadas de Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos signada con el N° 075-2007-01-0271 interpuesto por el ciudadano J.S.N.A. ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra marcada con la letra “B”, constante de 55 folios útiles y que corren insertas en el presente asunto en los folios 48 al 102.

    Es de observar que dicho medio de prueba fue tachada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha 24-03-2009, mediante la tacha de falso del contenido de la documental de copias certificadas del expediente Nro. 075-2007-01-00271, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, con la cual la parte demandante fundamenta y basa su pretensión.

    En este sentido la Tacha de Falsedad incide en la eficacia probatoria al instrumento tachado, y consecuentemente en darle valor probatorio en cuanto al hecho que se demuestra con el mismo, es decir, de ser procedente la referida incidencia, el instrumento atacado resultaría desechado del proceso y por consiguiente no produciría efectos demostrativos de los hechos controvertidos en el mismo; y en caso contrario, de resultar improcedente la referida incidencia, el instrumento conservaría toda su eficacia probatoria a los fines de analizar su pertinencia y su fuerza valorativa respecto a los hechos que se pretenden demostrar con dicho instrumento tachado.

    En este sentido constituye la tacha de falsedad la mutación o alteración de la verdad en él contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones, convenciones o en general, sobre el hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad, el cual es verificado mediante la sustanciación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el artículo 83 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, es de observar que la representación judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24-03-2009, se limitó única y exclusivamente a tachar de falso el contenido de las copias certificadas del expediente Nro. 075-2007-01-00271 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, alegando el hecho de que quedó desasistida su representada en el momento cuando se practica la notificación y el auto para discurrir el procedimiento, violándosele el derecho procesal, ya que cuando se notifica a la empresa SIZUCA, no es a la empresa COSERMECI, y notifican a A.N., que no es representante de la empresa, quedando indefensa su representada para poder alegar su derecho a la defensa, por lo que hay un vicio, con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, quedando desasistida de ese procedimiento, que hace nula el acta por estar viciada, siendo un acto administrativo írrito, alegando al respecto la representación judicial de la parte demandante que en todo caso se debió acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de atacar su nulidad, en virtud del vicio que alega la parte contraria en la notificación de la misma. Bajo esta óptica se pudo verificar igualmente que la representación judicial de la parte demandada al momento de proponer la Tacha de Falsedad, no subsumió dichos alegatos en alguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a ello, el sentenciador de la Primera Instancia apertura la incidencia conforme a la norma establecida en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La representación judicial de la parte demandada, para fundamentar la tacha incidental trajo a colación las copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA SERVICIOS METALMECANICOS CIVILES Y INDUSTRALES, la cual fue igualmente consignada por la parte demandante, a los fines de demostrar que el representante legal de la empresa demandada, para la supuesta fecha de notificación era el ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nro. 10.214.412, aduciendo igualmente que la presunta notificación fue realizada a una empresa de nombre SUDERURGICA ZULIA, C.A. (SIZUCA) distinta a la empresa demandada y desvirtúa igualmente la notificación presunta del Coordinador Administrativo que para esa fecha era el ciudadano F.N. y no A.N., persona esta inventada por la funcionaria del Trabajo, ya que ésta última nunca ha sido asociado de la demandada, y jamás ha podido desempeñar el cargo de Coordinador Administrativo, promoviendo así mismo la testimonial de los ciudadanos C.J.M.T. y J.A.H.R., los cuales no fueron evacuados por el Juzgado a-quo en virtud de no resultar relevante a la resolución de la incidencia, en este sentido, se pudo constatar de los autos que la parte demandada de forma alguna logró demostrar que la documental atacada esté incursa en alguna las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los numerales 3° y 4°, para tachar de falsedad las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo producido por la parte demandante, es decir, que demostrara la falsedad en la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, así como tampoco se demuestra que el funcionario haya dado fe de declaraciones no hechas, verificándose así mismo que la parte demandada no interpuso recurso de nulidad alguno para enervar la validez de las actuaciones insertas en el expediente administrativo, en virtud de los hechos expuesto debe declararse la improcedencia de la Tacha de Falsedad propuesta por la empresa demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), conservando consecuencialmente toda su eficacia probatoria en cuanto a la validez del referido procedimiento administrativo, en tal sentido a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha 22-06-2007 el ciudadano J.S.N.A. interpuso por ante dicho órgano de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), por estar amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto N° 3.957 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 26 de Septiembre de 2005, con una prórroga extensible hasta el 30 de septiembre de 2006 según Gaceta Oficial N° 4.397 y extendido una vez más hasta diciembre de 2006, según Gaceta Oficial 38.656 según Decreto N° 5.265, la cual fue decidida en fecha 14-09-2007, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido ordenándose el reenganche del ciudadano J.S.N.A. a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, verificándose que en fecha 15-11-2007 la parte demandada al solicitar ante dicha Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, copia certificada de la Providencia dictada en el Expediente Nro 075-007-01-00271, se dio por enterado de la decisión emitida por el órgano administrativo, siendo intentada por el ciudadano J.S.N.A. la ejecución de dicha P.A., tal como se evidencia de las dos Actas de Visita de Inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en fecha 12-11-2007 y 26-02-2008 (folio 98 de la Pieza Principal). Así se decide.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante promovió de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de las siguientes documentales a la empresa demandada:

  9. - Recibos de Pagos de salarios suscritos por la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) a nombre del ciudadano J.S.N.A., cuyas copias fotostáticas corre insertas en el presente asunto desde el folio 42 al 47 marcados con la letra “A”.

    Valoración:

    Es de observar que la representación judicial de la Cooperativa demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio reconoció expresamente las documentales traídas por el demandante para su exhibición, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de los mismos a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio, demostrando que la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), le canceló al demandante J.S.N.A. durante la relación de trabajo un salario diario de Bs. 40,00. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La demandada promovió la testimoniales jurada de los ciudadanos E.J.O., NATH J.E., C.J.M., J.A.H., F.G., J.P. y A.B.. Es de observar del análisis de autos que los ciudadanos F.G., J.P. y A.B., no comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal a-quo motivo por lo cual fue declarado el desistimiento de los mismos por el Tribunal a-quo, en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de los mismos. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos E.J.O., NATH J.E., C.J.M. y J.A.H., es de observar del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia que la representación judicial de la parte demandante, tacho dichos testimonios por cuanto a su decir, los testigos forman parte de los socios de la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), siendo por lo que los mismo demuestran interés en el proceso. Igualmente observa quien juzga que la representación judicial de la demandada durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta Instancia Judicial denunció, por parte del juez de la recurrida que todos los testigos no pueden ser desvalorados en sus dichos porque esos testigos son los que han presenciado hechos que han venido al debate probatorio, como lo han sostenido igualmente este Tribunal Superior en el sentencia que se dictó en el asunto VP21-R-2007-134 en el caso de TELLECA, por lo que a su decir, los testigos debieron ser valorados porque fueron ellos los que presenciaron el hecho debatido cuando el trabajador se fue, sin embargo el sentenciador no los valoró.

      Ahora bien, antes de entrar al análisis de la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada se procede previamente hacer un recorrido de los dichos señalados por los testigos promovidos por la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), verificándose lo siguiente:

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.J.O., el mismo señalo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.N., que tiene conocimiento de la Cooperativa COSERMECI, ubicada en Carretera U, Sector El MENITO, Lagunillas, que el Coordinador de la Administrador de la Cooperativa COSERMECI es H.R., que J.N. prestó sus servicios a CONSERMECI, y empezó en noviembre de 2006 y lo terminó el 17-03-2007, que es Coordinador de Transporte, y que el ciudadano J.N. que tenía su retro prendida para ir a trabajar y le tiró las llaves y le dijo que no iba a salir a trabajar ese día, que el cargo del ciudadano J.N. en la Cooperativa era Operador de Retro, que su labor diaria era salir a los pozos con la retro a sanear, o cualquier cosa que saliera, a limpiar, que la Cooperativa es una empresa de Producción Social que el pago del personal contratado se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. En ese estado la representación judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente: procedió de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tachar al testigo, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo manifestó que es Coordinador de Transporte y por lo tanto, es socio de la Cooperativa, y no pueden declarar los socios de la compañía o que tengan que ver con la compañía, por lo que se abstuvo de interrogar al testigo.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano NATH J.E., el mismo manifestó: conocer de vista y trato al ciudadano J.N. y a la Cooperativa COSERMECI, que tiene constituida exactamente cuatro años, y se encuentra en la carretera U, El MENITO, a 300 metros del Edificio El MENITO, que J.S.N. trabajó aproximadamente desde noviembre hasta el 17 de mayo, período 2006 hasta período de 2007, que tiene conocimiento que ese día 17 de mayo de 9 a 9 y media llegó a la oficina pidiendo un préstamo y la cooperativa no tenía los recursos suficientes ni para pagar la nómina, que el ciudadano J.N. después del 17 de mayo de 2007 no regresó. En ese estado la representación judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente: procedió a Tachar al testigo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a interrogar al testigo el cual señaló lo siguiente: que tiene el cargo en la cooperativa de Evaluación y Control, que J.N. trabajaba en la cooperativa con el cargo de operador, que trabajaba en la parte de mantenimiento en el área de Lagunillas, El MENITO, que el ciudadano J.N. era operador, y manejaba una retro, hacía su función como operador de retro escavadora, en los pozos petroleros en Lagunillas, que la cooperativa le presta servicios a PDVSA, que el 17 de mayo de 2007 el ciudadano J.N. llegó de nueve a nueve y media a la oficina, con un problema persona, necesitaba un préstamo, la empresa no tenía la plata en ese momento, él se molestó, se molestó tanto que él manejaba un equipo, que hasta las llaves la dejó tirada y se fue. Igualmente el Tribunal a-quo procedió a interrogar al testigo el cual señaló: que el ciudadano J.N. era operador de retro escavadora, que era lo único que operaba, que como empresa de producción social le trabajan directamente a PDVSA, exclusivamente a PDVSA.

      Con respecto al ciudadano C.J.M., el mismo señaló conocer al ciudadano J.N. desde hace tres años, que conoce a la cooperativa COSERMECI, que J.N. estuvo con COSERMECI como operador de retro desde noviembre de 2006 hasta el 17-05-2007, que el ciudadano J.N. trabajó hasta el 17-05-2007 con COSERMECI por una solicitud del ciudadano J.N. a la parte de contabilidad que maneja el ciudadano F.N. que son los préstamos, y en ese préstamo fue negado no había dinero ni para la nómina, se molestó mucho, se bajó del equipo que manejaba, dejó las llaves y se fue de la cooperativa. En ese estado la representación judicial de la parte demandante señalo lo siguiente, en virtud del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tachar al testigo, basado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a interrogar al testigo el cual señaló lo siguiente: ser es socio de la cooperativa COSERMECI, pero en el momento del hecho no era socio, era igual que él, era contratado, que duró contratado siete meses, que es Coordinador de Recursos Humanos, que COSERMECI es una empresa de producción social que presta servicios a PDVSA. Igualmente el Tribunal a-quo interrogó al testigo el cual manifestó: que el ciudadano J.N. era operador de retro escavadora, y e.F., JESSICA, ELIO, NATH ESTRADA, F.G., que ellos vieron lo que ocurrió, cuando salieron era que estaban ocurriendo los hechos.-

      Finalmente, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana J.A.H., la testigo manifestó conocer al ciudadano J.N. aproximadamente cinco meses desde noviembre del 2006 hasta el 17 de mayo, que ella conoce a COSERMECI, trabaja allí y presta servicios civiles, mecánicos e industriales, que el ciudadano J.S.N. prestó sus servicios para COSERMECI aproximadamente cinco meses hasta el 17 de mayo, que ese día hora de nueve, diez de la mañana fue a prestar un dinero a la empresa al señor F.N., y no se le pudo prestar porque no había dinero para pagar ni siquiera la nómina, y él se dirigió muy molestó hacia afuera, tiró las llaves y se portó un poco grosero y se fue, y no lo vió más en la empresa. En ese estado la representación judicial de la parte demandante señaló: de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tachó al testigo, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a interrogar al testigo el cual señaló lo siguiente: ser actualmente es socia de la cooperativa, antes no, cuando J.N. trabajaba, que es socia de la cooperativa desde diciembre del 2008, que el ciudadano J.N., pidió préstamo y no se lo dieron porque no había para pagar la nómina, se dirigió a la máquina de retro, tiró las llaves y se fue. El tribunal a-quo interrogó a la testigo señalando lo siguiente: que el ciudadano J.N. el préstamo lo hizo en la oficina, que estuvo presente y no se le hizo el préstamo, que ella estaba dentro de la oficina y luego salió cuando pasó lo ocurrido, que las llaves las tiró en la retro, que el cargo de ella es asistente administrativo, hace las nóminas.-

      Ahora bien resulta preciso señalar que en relación a la tacha propuesta por ante la primera instancia conviene puntualizar que la misma fue fundamentada en el hecho de que los ciudadanos E.J.O., NATH J.E., C.J.M. y J.A.H., testigos promovidos por la demandada son socios de la Cooperativa demandada, en ese sentido resulta necesario visualizar la naturaleza estatutaria de las Cooperativas y a su vez los principios u objetivos que la forman, bajo esta óptica los artículo 02 y 03 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa establecen lo siguientes:

      Artículo 02°: Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

      Artículo 03°: Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.

      Del contenido de las normas transcrita deja ver claramente que la constitución de las cooperativas de hacen mediante forma de asociaciones de hecho y de derecho, a través del cual sus miembros se unen para hacer frente a sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, a fin de generar un bienestar integral, cuyos valores se forman en la ayuda mutua, responsabilidad, igualdad, compromisos propios, entre otros.

      En atención a los valores que fundan las asociaciones cooperativas, el apoyo mutuo o ayuda mutua, resulta un término que describe la cooperación, reciprocidad, y el trabajo en equipo, simplificado en el beneficio mutuo de un grupo o miembros asociados, en otras palabras, se tratan en beneficiar a los individuos que cooperan entre si, para proporcionar un bienestar económico en conjunto, dada la cooperación mutua.

      Así pues, el interés de unos de los miembros de estas asociaciones cooperativas, resulta el interés de todos, dado el carácter igualitario de las personas que se constituyen, con fines de interés social y beneficios colectivos y económicos (artículo 6 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas).

      En este sentido, quien Juzga respetando la soberanía del juez a-quo en la apreciación de la prueba de testigo tal como lo realizó en el caso bajo examen, resulta preciso verificar si dada la cualidad de socios que manifestaron los testigos promovido por la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), durante la evacuación de su testimonio por ante el Tribunal a-quo resulta óbice para desecharlos.

      En este sentido de un sencillo análisis de los autos se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha: 31-07-2008 caso O.R.P.C. contra la Asociación Civil Unión de Conductores de por Puesto Palmarejo Cabimas, asentó la posibilidad de valorar y apreciar todos aquellos socios de aquellas asociaciones de carácter civil y sin fines de lucro, que comparezcan como testigo por ante un tribunal laboral, por tener el conocimiento expreso de la condición de socios activos de la asociación civil, sentencia ésta destacada por la representación judicial de la cooperativa demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación, tal situación conlleva a preguntarse a ésta administradora de justicia en virtud de las circunstancias particulares del presente asunto judicial:

      ¿Se encontraban incursos en inhabilidad los testigos promovidos por la Cooperativa demandada siendo “asociados” de la misma?

      Quien Juzga salvo mejor criterio observa, que en el presente asunto la parte demandada interviniente resulta ser una Asociación Cooperativa constituida de conformidad con la norma establecida en los artículos 9° de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, conformadas como una asociación abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, la cual se funda en la colaboración y ayuda mutua de sus miembros, situación esta que claramente dejar ver que el interés de uno es el interés de todos en virtud de los valores y principios que los fundan, lo que presume el interés, beneficio o provecho de los socios o miembros de la cooperativas que a todas luces, tal situación afectaría el beneficio patrimonial manifiesto que pudieran tener los asociados que pertenecen a dicha Cooperativa. Situación distinta a lo que se constituirían como socios de las asociaciones civiles sin fines de lucro, por cuanto pese a tener el conocimiento de las situaciones que se ocurren, no resultaría afectado el interés patrimonial que pudieran tener los asociados como es el caso de los asociados de la Cooperativa, por cuanto se encuentra presente el aporte y la participación en capital suscritos por los asociados, que evidentemente revela el interés patrimonial de los mismos (asociados).

      En este sentido, al verificar el interés manifiesto de los testigos promovidos y evacuados en fase de juzgamiento por la parte demandada, quien decide en atención a la regla de la sana crítica establecido en al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe desechar la testimonial rendidas por los ciudadanos E.J.O., NATH J.E., C.J.M. y J.A.H., al que dar develado el interés de los mismos en la resultas del presente procedimiento judicial dada la cualidad de socios de la cooperativa demandada lo cual resulta óbice para desecharlos, motivo por el cual se desecha por improcedente la denuncia realizada por la representación judicial de la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), a través del presente recurso de apelación, resulto ajustada la apreciación realizada por el sentenciador de la recurrida. Así se decide.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copias fotostáticas de Acta de Transacción, constante de CUATRO (04) folios útiles, que corre inserta en el presente asunto en los folios 105 al 108 de la pieza principal. Es de observar que dicha documental fue por la representación judicial de la parte demandante por ser copia fotostática y ser impertinente sobre la controversia planteada, en este sentido al verificar que las mismas se tratan de copias fotostáticas que de modo alguno fueron validadas por la parte promoverte mediante la consignación de algún medio probatorio, a los fines de demostrar la veracidad de la copia consignada, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  11. - Copia fotostática de Carta de Trabajo, constante de UN (01) folio útil y inserta en el presente asunto en el folio 109 de la Pieza Principal. Es de observar que la apoderada judicial del demandante reconoció expresamente el contenido de la misma, la cual se encuentra agregada igualmente en la copia certificada del Expediente Nro. 075-2007-01-00-271 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, consignado por la parte demandante, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano J.N. desde el 14-11-2006 hasta el 17-05-2007 se desempeñó en la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS CIVILES E INDUSTRIALES (COSERMECI) el cargo de Operador de Equipos. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

  12. - PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano J.S.N.A., el cual señaló lo siguiente: que el 15 de noviembre se dirigió con el representante legal de la empresa a Barquisimeto, hizo las compras de las máquinas, y de ese momento arrancó a trabajar con él, que él tenía un problema, tenía un carro y atracaron a su hijo, y el carro le cayó en Fiscalía, y les solicitó a ellos un mes antes, o que ellos lo votaron, un préstamo al señor F.N., y le dijo que no se habían podido reunir, y cada vez que le decía que si le iban hacer el préstamo, y le dijo que no se habían podido reunir la directiva, entonces ese día en la mañana le dijo al ciudadano F.N. que como ya tenía seis meses, ya iba a siete meses, como ellos no le querían hacer el préstamo, él lo que iba hacer era ir a SUNACOOP llevar una carta que como ya él cumplía el tiempo reglamentario para pertenecer como socio a la empresa. Señalando igualmente que en el momento que se reunieron los cinco de una vez y él estaba cargando un camión de arena, para luego salir al campo a laborar, y como consecuencia de que él les dijo que iba a pasar una carga a SUNACOOP, para que lo hicieran socio porque tenía el tiempo reglamentario, se reunieron los cinco de pronto, el ciudadano F.N., PAVOLI, NATH ESTRADA, que él estaba cargando su camión, cuando sale uno y le dice que se baje de la máquina, que pase para adentro, y le dijo que ya no iba a laborar más con ellos, que como iba a decir que se iba hacer socio de la compañía, que eso lo deciden ellos en asamblea, quien va de socio y quien no va, y les dijo que no le estaba diciendo que lo hagan socio, sino que en vista de que no le querían dar el préstamo, le dijo así al ciudadano F.N., cosa de presionarlo, que eso no sucedió el 17 de mayo, sino el 05 de julio más o menos, eso fue en la mañana, que F.N. en ese tiempo estaba en la Administración, porque era en la oficina, trabaja en la misma empresa, que es operador de retro, que él cuando iban a una estación de flujo la U6 que la hizo él, VICTOR 7, a remover, como era que se iba a quitar la cerca, a remover todo lo que era material, botar escombros, hacerle limpieza a los pozos, como estaban sucios, iban a cercarlos, hacerles la cerca perimetral, él tenía que explorar, sacar la tierra, nivelar el sitio donde se iba a construir la cerca, y los antirrobos, era colocar un tubo arriba hasta la “suichera” para que no se robaran el cable ni la brequera, todo eso esa petrolero y las estaciones de flujo, a veces salían emergencias, a trabajar un sábado, a trabajar un domingo, que trabajó desde el 15 de noviembre, cuando él se dirigió a Barquisimeto con ellos hacer la adquisición de la retro, desde ese tiempo, allí fue cuando comenzó y trabajó hasta el 05 de julio del 2007, que él hacía cualquier cosa, no nada más era retro, él movilizaba la retro en el camión cuando se iba a trabajar, que el ciudadano H.N. dijo que decidieron todos que no iba a trabajar más con ellos porque él no podía decir que iba a mandar una carta a SUNACOOP para que lo hicieran socio de la empresa, que a él le pagaban semanalmente, mediante un recibo de pago, que él consignó los recibos de pago ante la Inspectoría del Trabajo, pero desde el 17 de mayo que dicen ellos que trabajó él, ellos empezaron a pagar con un papelito amarillo, que lo que decía era el valor que había, le pagaban en efectivo, pero que él iba al banco, pero en el banco había una lista de los obreros, uno presentaba la cédula y cobraba, sin el cheque.-

    Valoración:

    Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante que las mismas versaron sobre ciertos hechos alegados en el escrito libelar, igualmente es de observar que el demandante realizó una serie de aseveraciones que de modo alguno resultaron verificados con el cúmulo de prueba inserto en los autos, verificándose ciertas contradicciones con los hechos alegados en el escrito libelar y con los hecho manifestado por ante el Jueza de la Primera Instancia, específicamente lo relativo a la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto señaló en primer momento como fecha de terminación de la relación laboral el 05 de junio de 2007, y en sus deposiciones declaró que la misma culminó en fecha 15 de julio de 2007, circunstancia estas que lo hacen desecharlo a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Igualmente fue tomada la declaración de parte del ciudadano F.N. el cual manifestó a las preguntas realizada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo lo siguiente: que en un principio cuando se constituyó la cooperativa, él aparecía como Representante Legal, debido a su status como profesional, pero en actividades posteriores, cuando comenzaron el movimiento legal de la empresa, que se tuvo que hacer un nuevo cambio, se hizo una nueva acta y él paso a ser el Coordinador de operaciones, y su hermano pasó a ser Coordinador en General, motivo de que él domina la parte de comunidades, la parte de conflictos laborales a nivel de comunidades, tenía que estar en el campo y las oficinas, y quedó como operaciones, pero a parte de eso, fue nombrado por su hermano como su representante dentro de la coordinación de administración, es el que coordina todas las coordinaciones, es el que le asigna recursos, maneja cada una de las coordinaciones, como es el desenvolvimiento del manejo como tal, es su función dentro de la cooperativa, tenía la facultad de otorgar o negar créditos dentro de la empresa, porque conoce la capacidad de pago de la empresa o de recursos disponibles, que sí hubo una solicitud de crédito que hizo el ciudadano J.N. por un problema personal, que tuvieron unas palabras ese día, el día 17 de mayo, que él llegó y pudo retirar la carta y le había dicho no hay recursos, y para que iba a reunir a los coordinadores si no hay recursos, estaban alrededor de tres semanas de nómina, PDVSA estaba atrasada con los pagos y para ese entonces tenían dificultad a la hora de estar cancelándole a los contratados, él se disgustó y se negó a trabajar, tuvieron unas palabras y él decidió no ir más, que para aquel entonces el pago de nómina una vez se pagaba en efectivo y una vez se pagaba en cheque, eso era de acuerdo a la disponibilidad en que caía el dinero, porque a veces PDVSA no depositaba y tenían que prestar dinero, la empresa se endeudaba con un prestamista para poder cancelarle a los contratados, y que ellos estén bien, que la retro escavadora sirve para las actividades solamente como apoyo, porque en ninguna parte de los contratos que ellos manejan donde aparecen todas las partidas de la empresa, en ninguna parte aparece el suministro de operador de retro escavadora, es un apoyo a las actividades que ellos deciden tener para un futuro, porque hasta la fecha de hoy que están luchando por un contrato, no tienen en sus partidas el suministro de la retro escavadora, que esa retro escavadora además la manejaba un tío suyo y otro señor, pero era imprescindible esa retro escavadora, no necesariamente, lo que pasa de que en vista de que ellos le comenzaron a ver el tipo de rendimiento decidieron por agilizar y para que el personal tampoco se desgastara tanto, un apoyo a la actividad, pero no es imprescindible, el trabajo se puede hacer sin una retro, que en el caso del ciudadano J.N. la forma de pago fue en cheque que se le hacía, que él estaba contratado ocasional, es imposible que si ellos fabrican anti hurtos, protectores para los motores de los balancines y los mismos pozos forma tornillo y eso lo protegen con una jaula grande, es imposible que van a usar una retro escavadora, eso está prohibido de acuerdo a las normas de seguridad, siempre llevaban algunas actividades pero era para agilizar, a veces en el patio para cargar algo de arena en los camiones e irnos a los sitios, se pagó hasta en cheque y a veces en parte en efectivo, que pagaban con cheque y necesariamente ya eso es un recibo de pago y pagaban en efectivo y también llevaba su recibo de pago, y si no tiene los recibos debe ser que no los trabajó.-

    Valoración.

    Es de observar de los dichos expuestos por el ciudadano F.N., es de observar que ciertos de sus dichos de modo alguno resultaron comprobados con el cúmulo de probanzas inserto en los autos, no otorgando fe de los dichos y manifestaciones realizadas, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis realizado al cúmulo de prueba inserta por las partes en los autos, procede seguidamente este Juzgado Superior del Trabajo, a verificar los hechos en que fundamento la representación judicial de la parte demandada su apelación, quedando libre de pronunciamiento por parte de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia y que la parte demandada consistió al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos tales la relación de trabajo que unió al J.S.N.A. y la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) desde el desde el 14-11-2006 hasta el 05-06-2007, el tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTIDOS (22) días, la improcedencia de la tacha de falsedad propuesta por la demandada sobre las copias certificadas del procedimiento administrativo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, la improcedencia la defensa de fondo aducida por la empresa demandada referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.S.N.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y la improcedencia de la defensa de fondo aducida por la demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de cobro de las Utilidades generadas desde el 14-11-2006 al 05-05-2007, así como la relativa a la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la demandada, el cargo desempeñado por el demandante como operador de equipo, el último salario diario y normal devengado por el ciudadano J.S.N.A.d.B.. 40,00.

    En atención al análisis del presente asunto es de observar que la parte demandada recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, debiéndose alterar la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente asunto con atención a los principios que informan el procedimiento laboral. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), alegando que su apelación se basa en el pago de los salarios caídos, por cuanto el Juez recurrido viola el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar un pago que viene viciado de una p.a. en su debido proceso, que en el trabajador hizo la solicitud del despido injustificado con base al decreto 5318 que garantiza la inamovilidad para los trabajadores que ganen hasta 3 salarios mínimos es decir, aproximadamente Bs. 1.800.000 para ese entonces y el trabajador devengaba por encima de eso Bs. 3.400.000, es decir, que no estaba protegido por el decreto, por lo que es un proceso viciado y se incurre en una violación al debido proceso y toda prueba, todo acto que provenga de un funcionario publico en el ejerció de sus funciones que viole o menos derechos constitucionales se consideran nulos de nulidad absoluta, lo que sucedió en el caso de la providencia que la hace nula porque el trabajador no estaba amparado por el decreto de inamovilidad. En ese sentido, señaló que el pago de los salarios caídos proviene de una prueba tomada de esa p.a. por eso no están de acuerdo en el pago de los salarios caídos.

    En atención a los hechos expuestos por la representación judicial de la demandada es de observar que la misma impugna el procedimiento realizado por ante el órgano de la inspectoría del trabajo por cuanto a su decir, esta viciado de nulidad absoluta, motivo por lo cual no debió ser ordenado el pago de los salarios caídos.

    Ahora bien, tal como se verificó en línea anterior la representación judicial de la demandada tacho el documento de expediente administrativo inserto en los autos desde el folio 48 al folio 102 de la Pieza Principal, incidencia esta que fue aperturaza por el Tribunal a-quo y fu desestimada por improcedente, conservando consecuencialmente tales actuaciones administrativas toda su eficacia probatoria en cuanto a la validez del referido procedimiento administrativo, por lo que resultó apreciado por esta Alzada tales documentales a tenor de la norma establecida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio lográndose demostrar a través de ellas el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano J.S.N.A. interpuso por ante dicho órgano de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), por estar amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto N° 3.957 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 26 de Septiembre de 2005, procedimiento este que fue decido en fecha 14-09-2007, siendo declarado con lugar ordenándose el reenganche del ciudadano J.S.N.A. a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

    De dicha decisión no se puede verificar de los autos que la Cooperativa demandada hubiera interpuesto algún recurso de nulidad del acto administrativo, en especifico algún recurso contencioso administrativo que suspenda o revoque los efectos de la declaratoria con lugar de la calificación del despido del ciudadano J.S.N.A., resultando importante señalar que el órgano de la Inspectoría del trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, debiendo dirigirse este a la jurisdicción laboral a fin de solicitar el pago de las acreencias correspondiente, es tal sentido, frente al incumplimiento de la parte COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) de reenganchar al ciudadano J.S.N.A., así como de realizar el pago correspondiente a dicho procedimiento, y existiendo la validez del procedimiento administrativo, resulta procedente acordar el pago de dichos salarios caídos en virtud de la decisión administrativa que los ordena a pagar y sobre la cual existen cosa juzgada administrativa.

    Así pues, al haber el demandante decidido abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mediante el presente procedimiento laboral ordinario puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, motivo por lo cual se desecha el recurso de apelación de la demandada con relación a la presente denuncia, condenándose de consecuencia la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a favor del ciudadano J.S.N.A. computados desde el 15 de agosto de 2007, fecha en que fue notificada la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), hasta el 27 de mayo de 2008, fecha en la cual el ciudadano J.S.N.A. interpuso la presente reclamación, resulta un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) días, discriminados de la siguiente forma:

    AÑO 2007:

    Agosto: 16 días.- Septiembre: 30 días.- Octubre: 31 días.- Noviembre: 30 días.- Diciembre: 31 días

    AÑO 2008:

    Enero: 31 días.- Febrero: 29 días.- Marzo: 31 días.- Abril: 30 días .- Mayo: 27 días

    DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) x el salario determinado en los autos de Bs. 40,00 resulta la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.440,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido.

    Con relación al segundo punto de apelación interpuesto por la demandada relativo a el pago ordenado por el Tribunal a-quo con base al Contrato Colectivo con relación y los cálculos, por cuanto a su decir, PDVSA con las cooperativas no hacen contratos basándose en el Contrato Colectivo Petrolero si no bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo y así lo establece la Ley de Cooperativa en su artículo 36 donde dice que toda cooperativa podrán contratar persona ajena a la cooperativa no asociada temporalmente y su relación se va a basar a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que no fue valorado de esta manera siendo establecidos los contratos conforme al Contrato Colectivo Petrolero, resultando una exageración lo que se les esta ordenado cancelar debiendo ser mas justo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo

    Ahora bien, en atención a los hechos manifestado por la representación judicial de la demandada resulta oficioso visualizar la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, a fin de ilustrarse sobre el presente asunto, señalando lo siguiente:

    Artículo 36. “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.”

    Ahora bien, con relación a la norma transcrita up-supra la cual señala textualmente que la relación de servicios de los no asociados se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Tal aseveración establecida en la norma especial que regula las relaciones de los cooperativistas y los no asociados debe analizarse en el contexto de la norma establecidas, es decir, no se debe tomar los señalado en forma estricta y limitada solo a lo que se refiere a la legislación laboral como la establecida únicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, dejando en forma aislada el conjuntos de normas, leyes, convenciones, reglamentos que regulan las relaciones que vinculan al empleador con sus trabajadores, en este sentido, resulta claro que los beneficios que se encuentran establecidas en la Convención Colectiva Petrolera que regula las relaciones de los trabajadores de los hidrocarburos, esta dentro de las legislaciones que regula el derecho laboral venezolano, resultando improcedente a todas luces interpretar de forma restringida la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, a fin de ilustrarse sobre el presente asunto, dado que la aplicación del cuerpo normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o el Contrato Colectivo Petrolera, dependerá de las funciones y actividades que realizo el demandante y a beneficios de quien fueron prestadas.

    Bajo esta óptica resulto verificado de los autos que el actor reclamó los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, hecho este negado en forma expresa por la demandada, con lo cual invirtió la carga de la prueba del actor a la demandada. En este sentido, el demandado en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Así pues, se pudo verificar del análisis realizado a los autos que el actor señalo que se desempeñó con el cargo de OPERADOR DE EQUIPO, realizando labores propias de su cargo, específicamente colocación de antirrobo a los pozos petroleros y estaciones, desmantelamiento de Estaciones de la cerca perimetral, recolección de escombre en las estaciones de flujo, excavaciones de cerca perimetral, en Lagunillas campo petrolero.

    En tal sentido no puedo enervar la demandada de modo alguno las funciones realizada por el actor, todo lo contrario reconoció en forma expresa que su representada desde su constitución se circunscribió al programa de Empresas de Producción de Producción Social (EPS) implementado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y sus empresas filiales, todo ello orientado a coadyuvar al crecimiento económico y social del país, resultando verificado claramente que en virtud de las funciones y el cargo desempeñado por el demandante eran ejecutados a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y al verificarse que dicho cargo se encuentra contemplado en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios –Tabulador del instrumento contractual que rige la Industria Petrolera Nacional, es por lo que sin duda alguna y salvo mejor criterio el actor le son extensibles los beneficios socio - económicos contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, motivo por lo cual se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Así se decide.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes la aplicación de los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano J.S.N.A. en virtud de la relación que lo unió con la COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), así como la procedencia de los salarios caídos peticionados por el actor en virtud del procedimiento administrativo llevado por ante el Órgano de la Inspectoría del Trabajo ordenado por el sentenciador de la Primera Instancia, como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), en tal sentido, la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la demandada apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resultar objetados por el apelante el tiempo de servicios, los salarios y los conceptos condenados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente a los demandantes, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho al ciudadano J.S.N.A., en base a la norma previstas en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera:

    Salario básico diario: Bs. 40,00

    Salario normal diario: Bs. 40,00

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones: a razón de 50 días de salario básico x 40,00, resulta la cantidad de Bs. 2.000,00 / 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 166,66 / 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 5,55.

    Alícuota de Utilidades: El 33,33% (que es el porcentaje cancelado por uso y costumbre en la Industria Petrolera) sobre el salario básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 13,33 como alícuota diaria por concepto de Utilidades.

    Salario integral diario: Bs. 58,88

    Régimen aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007)

  13. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal Diario de Bs. 40,00; lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante.

  14. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 30 días de salario integral diario en base a la suma de Bs. 58,88, lo cual asciende a la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.766,40), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante.

  15. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 58,88; resulta la cifra de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍBARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 883,20), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante.

  16. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula Nro 9 numeral d) de la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador, declara su procedencia a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 58,88; resulta la cifra de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍBARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 883,20), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante.

  17. - VACACIONES FRACCIONADAS: A la luz de la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (2,83 X 06 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 40,00; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 679,20), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante.

  18. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24,96 días (50 / 12 meses = 4,16 X 06 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 40,00; asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 998,40), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante.

  19. - UTILIDADES (correspondiente del 14 de noviembre de 2006 al 05 de mayo de 2007): a razón de 33,33% (cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera) de un acumulable de Bs. 6.920,00, (Bs. 40,00 por el número de días correspondientes a dicho período que es de 173 días), lo cual arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.306,44).

  20. - EXÁMEN MÉDICO PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 40,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 40,00. ASI SE DECIDE.

  21. - TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, este concepto resulta procedente a razón de SEIS (06) importes mensuales, calculados los primeros CUATRO (04) importes mensuales a Bs. 600,00, y los siguientes DOS (02) importes mensuales a Bs. 700,00; arrojando la cantidad de total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00).

  22. - SALARIOS CAÍDOS: (286) días x 40,00 resulta la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.440,00).

    Todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.396,84) que deberán ser cancelados por la Empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI) al ciudadano J.S.N.A..

    En este orden de ideas, considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  23. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.532,80), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  24. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: PREAVISO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES, EXAMEN PRE-RETIRO, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA y SALARIOS CAÍDOS equivalente a cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.864,04), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.396,84), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.N.A. en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 07 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.N.A. en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA DE SERVICIOS METALMECANICOS Y CIVILES (COSERMECI), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:46 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:46 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2009-000079.

Resolución número: PJ00820090000134.

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