Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 03448

PARTE ACTORA:

O.S.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.336.264. Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico García-Vaccara y Asociados, Ofic. 2, Mezzanina P, Edif. La Torre, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

L.A.G., P.V., L.G. y C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 1.017.328, 5.451.369, 6.459.859 y 3.318.295 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 06 al 08 (1era. Pza.) del expediente.

PARTE DEMANDADA

INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1978, bajo el Nº 61, Tomo 87-A Sgdo. y MULTINALIMENTOS MULTISA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el Nº 05, Tomo 43-A-Sgdo. Domicilio Procesal: Núcleo Industrial Caroní, entre población San José y San Diego de los Altos, Municipio C.A., Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.M. y J.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 36.459 y 32.906, según consta de documento poder inserto en los folios 97 y 98 y del 149 al 153 (1era. Pza.) del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 11 de marzo de 1999, los abogados LIODA GARCIA y P.V., apoderados judiciales del ciudadano O.S.M.D. presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencias Prestaciones Sociales, contra las empresas MULTIALIMENTOSA MULTISA C.A. e INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03448 y admitida por auto de fecha 15 de marzo de 1999, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de sus representantes legales, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- Infructuosa como fue la citación personal de las demandadas, se ordenó la citación por carteles, designando luego defensor ad-litem. En fecha 02 de marzo de 2000 el apoderado judicial de las demandadas consigna sustitución de poder, la cual fue impugnada por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2000, impugnación que fue declarada sin lugar en fecha 10 de abril de 2000, decisión que fue apelada y declarada sin lugar en fecha 27 de julio de 2000. En fecha 09 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 20 de marzo de 2000.- En fecha 05 de abril de 2000, se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio, prorrogándose el mismo por un lapso de 08 días. Por auto de fecha 17 de mayo de 2000, se deja expresa constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga y en fecha 19 de septiembre de 2000, se establece el tercer día de despacho siguiente para los informes, derecho que no utilizó ninguna de las partes. En fecha 26 de septiembre de 2000 se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia.- Por auto de fecha 09 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, diez y ocho (18) febrero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en las empresas MULTIALIMENTOS MULTISA, C.A. e INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.R.L., hoy INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., como Gerente de Producto en el Departamento de Mercadeo, en una jornada diurna de lunes a viernes, devengando un salario diario de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.: 18.541,06).

Asimismo alega la presunción laboral de la relación de trabajo, y que fue forzado a renunciar en fecha 21 de octubre de 1998, por presuntos daños causados a la empresa. Que tuvo un tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 20 días. Que se le liquidó no conforme a derecho y descontándosele indebidas cantidades de dinero.

Señala que se le liquidó por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.: 3.607.369,84), menos la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.: 1.373.895,14), por supuestos daños ocasionados a la empresa.

Igualmente alega la aplicación de la Contratación Colectiva que mantienen las empresas con sus empleados y solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

  1. - Por concepto de vacaciones 97/98 Bs.: 927.053,00.

  2. - Por concepto de bono vacacional 97/98 Bs.: 519.149,68.

  3. - Por concepto de vacaciones fraccionadas. Bs.: 175.398,43.

  4. - Por concepto de antigüedad mes 1,2,3, y 4. Bs.: 316.474,80.

  5. - Por concepto de antigüedad mes 5. Bs.: 92.428,55.

  6. - Por concepto de antigüedad mes 6. Bs.: 95.141,50.

  7. - Por concepto de antigüedad mes 7. Bs.: 94.700,00.

  8. - Por concepto de antigüedad mes 8. Bs.: 90.335,50.

  9. - Por concepto de antigüedad mes 9. Bs.: 90.920,40.

  10. - Por concepto de antigüedad mes 10. Bs.: 90.920,40.

  11. - Por concepto de diferencia. Bs.: 181.840,80.

  12. - Por concepto de utilidades 98. Bs.: 1.409.120,56.

    Total: Bs.: 4.083.484,07.

    Deducciones:

  13. - Por concepto de SSO. Bs.: 10.384,62.

  14. - Por concepto de política habitacional. Bs.: 2.114,28.

  15. - Por concepto de paro forzoso. Bs.: 1.298,07.

  16. - Por concepto de INCE. Bs.: 5.348,17.

    Total: Bs.: 22.145,14.

    Total a pagar: Bs.: 4.061.338,93

    Menos liquidación. Bs.: 2.233.474,70.

    Total: Bs.: 1.827.864,23.

    Finalmente solicita se apliquen los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial y estima la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.: 1.827.864,23).

    En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

    Hechos expresamente aceptados:

    1. La prestación del servicio.

    2. Que comenzó a laborar el 01 de septiembre de 1997.

    3. Que el actor ocupaba el cargo de Gerente del Departamento de Mercadeo.

    4. Que renunció el día 21 de octubre de 1998.

    5. Que el tiempo de trabajo fue de 1 año, 1 mes y 20 días.

    6. Que al actor se le canceló la cantidad de Bs.: 2.233.474,70.

      A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:

    7. Que al actor se le haya obligado a firmar la renuncia.

    8. Que exista despido injustificado.

    9. Que se le hicieran descuentos indebidos.

    10. Que no se computaran todos sus derechos.

    11. Que se le aplique el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    12. Que se le deba aplicar la Convención Colectiva.

    13. Que se le deba cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas ni por utilidades.

    14. Que se le deban intereses sobre prestaciones sociales.

    15. El alegato del actor sobre la deducción y daños.

    16. Que le corresponda la cantidad de Bs.: 4.061.338,93.

    17. Que tenga que pagarle al actor Bs.: 1.827.864,23.

    18. Que le asistan al actor los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    19. Que se estime la demanda en la cantidad de Bs.: 1.827.864,23.

    20. Que se le deban pagar al actor intereses, indexación o corrección monetaria.

      De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

    21. Que el actor presentó su renuncia el día 21 de octubre de 1998.

    22. Que el actor no cumplió con el preaviso.

    23. Que no debe reclamar la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    24. Que por haber tenido un cargo gerencial no se le puede aplicar la Convención Colectiva, ya que por el contenido de la Cláusula 2da. queda excluido.

    25. Que ya se le pagaron vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    26. Que pagan mensualmente un anticipo de 15 días de salario.

    27. Que el salario del trabajador era de Bs.: 16.333,33 diarios, es decir, Bs.: 490.000,00 mensual.

    28. Que el salario de Bs.: 18.541,06, es con las incidencias.

    29. Que se le pagaban por depósitos en la cuenta Nº 150-4978261, del Banco Consolidado.

    30. Que la deducción de Bs.: 245.000, es por la quincena adelantada.

    31. Que el daño de Bs.: 1.106.750,00, fue ocasionado por el demandante en la negligencia del desempeño de sus funciones.

      En la contestación de la demandada alega como defensa perentoria la prescripción de la acción, por lo que esta Juzgadora considera pertinente resolver la misma como un punto previo antes de entrar al fondo de la controversia.

      PUNTO PREVIO

      Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción basada en los siguientes argumentos:

      Ahora bien en el caso que nos ocupa la relación de trabajo culminó en fecha 21 de octubre de 1.998, por renuncia voluntaria presentada por el demandante y desde esa fecha hasta el día dos (2) de marzo de dos mil (2.000), ha transcurrido más de un (1) año, lapso a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que, en las actas del expediente llevado por este Tribunal se encuentren presentes actos. interruptivos del lapso de prescripción de la acción propuesta, entre los lapsos comprendidos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el momento en que la parte demandada se da por citada, lo que determina que la acción propuesta en ese sentido se encuentra prescrita y así solicitamos respetuosamente del tribunal se sirva declarar la procedencia de a defensa perentoria opuesta en este sentido, con especial pronunciamiento en COSTAS a ser pagada por la parte actora.

      Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora, registró la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1999, lo cual se evidencia de copias certificadas expedidas por la referida Oficina de Registro cursantes a los folios 124 al 138 de la primera pieza del expediente, lo cual constituye un hecho interruptivo de la prescripción alegada.

      Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara la improcedencia de la presente defensa perentoria, ya que la misma se interrumpió al momento del registro de la demanda, no existiendo entre este acto y la citación de la demandada más del año de prescripción que establece la ley. Así se deja establecido.-

      En cuanto a la compensación alegada por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará luego de establecer si procede o no la misma. Así se decide.-

      Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

      Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, en la que se dejó establecido:

      ...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

      Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

      Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

      Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

      Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que adjunto a la contestación de la demanda:

      1) Marcada “A”, Carta de renuncia, de fecha 21 de octubre de 1998. La presente fue presentada en original, por lo que adquiere pleno valor probatorio y de su análisis se evidencia, que el actor renunció a la empresa demandada. Así se decide.-

      2) Marcadas “B” y “C”, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. La presente a pesar de ser copia fotostática, por no ser impugnada ni desconocida por la parte actora, adquiere pleno valor probatorio y demuestra en su cláusula segunda relativa al objeto de la convención, lo siguiente “Esta Convención surte sus efectos legales y rige las relaciones laborales entre la Empresa, por un aparte y por la otra, a los Trabajadores (Empleados y Obreros) de la Empresa “INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A.”, a excepción de los Trabajadores de Dirección, Gerencial y de Confianza”. Del análisis de la cláusula citada, se puede evidenciar que el actor, quien ocupaba un cargo gerencial (gerente de producto), no goza de los beneficios incluidos en la presente Convención Colectiva. Así se decide.-

      3) Marcadas de la “D” a la “R”, Recibos varios. Del análisis de los mismos se puede evidenciar que los marcados “D”, “E”, Ñ y “R”, emanan de un tercero que no es parte en el juicio, ni fueron ratificados por el mismo, por lo que esta Juzgadora los desecha. Así se decide.- En cuanto a las documentales marcadas “F” y “P”, planillas de requisición de materiales, en papelería de la demandada, las cuales se encuentran firmadas por el actor, por lo que adquieren pleno valor probatorio y demuestran la solicitud de materiales que efectuaba el actor a la demandada. Así se decide. En cuanto a las documentales marcadas de la “G” a la “N” y la “O”, esta Juzgadora observa que las mismas aparecen firmadas al carbón, con lo cual están exentas del control de la prueba, por ser solo los originales los documentos oponibles en juicio, se observa de ellas, que en su mayoría reflejan el recibo de mercancía por parte de la demandada, hecho este no controvertido en el proceso- En consecuencia, el Tribunal no atribuye a las mismas ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

      4) Marcadas “S” e “I”, montajes de diseños, en los cuales en forma manuscrita se realizaron correcciones que hay que efectuar al diseño. Esta documental no fue desconocida por el actor, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      5) Folio 67 al 88 recibos de pago de sueldo firmados en señal de conformidad en original por el actor, a excepción de los cursantes a los folios 22 y 23 los cuales no están firmados, pero que al estar dentro de un grupo y no ser desconocidos por el actor, este Tribunal les otorga valor probatorio. La totalidad de los recibos señalados demuestran el sueldo devengado por el trabajador en los lapsos en ellos señalados. Así se decide.

      Asimismo, en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:

      1) Comunidad de la prueba. En cuanto a esta prueba indicada por la demandada, esta Juzgadora considera que no constituye medio probatorio alguno de los previstos en los artículos 1.355 y 1.393 del Código Civil ni en los artículos 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      2) Mérito favorable de los autos.

      En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

      En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

      …En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

      …Para decidir, se observa:

      En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

      Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

      Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

      En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

      DOCUMENTALES:

      1) Relación detallada de la primera quincena de octubre de 1998. La referida relación concatenada con los recibos firmados en original por el Trabajador, cursantes a los folios 67 al 87, demuestran que devengaba el trabajador era de Bs.: 490.000,00 mensuales; Que se le cancelaba una quincena por adelantado; Que se le descontaba por SSO Bs.: 13.846,15; por paro forzoso Bs.: 1.730,75 y por política habitacional Bs.: 6.775,15.

      TESTIGOS: MILAGROS SEGREDO, NORVIC PIAZZA y Z.G.. Respecto a los mencionados testigos, señala esta Juzgadora que los mismos no rindieron su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

      INFORMES:

      1.- Al Banco Consolidado, para que informe acerca de la cuenta corriente nómina, Nº 150-4978261, a nombre de O.M.. La presente documental tiene pleno valor probatorio. Del análisis del informe presentado por el Banco Consolidado hoy denominado CorpBanca, se puede evidenciar que el ciudadano O.M. no tiene cuenta en esta entidad bancaria, y respecto a la cuenta antes identificada se deja constancia de que la misma no existe en el sistema. En comunicación de fecha 31 de julio de 2000, la referida institución bancaria informa que el actor es titular de la cuenta corriente nómina signada con el N° 150-497826-1 aperturada por la empresa La Granja en fecha 03/09/1997, sien embargo la prenombrada cuenta fue eliminada de nuestro sistema de clientes en fecha 12/11/1999. Así se decide.-

      2.- A la empresa Gráficas Medilu, C.A. La presente documental tiene pleno valor probatorio. Del análisis del presente informe observa esta Juzgadora que la empresa demandada solicitó una cotización a esta empresa, para un proyecto de la línea gourmet. Que luego del comienzo del proyecto, la demandada mandó a paralizar el mismo, por errores. Que pasaron una carta por gastos por errores a la demandada y que esta autorizó facturar los gastos. Que el proyecto se efectuó de nuevo y fue cancelado por la demandada. Observa esta Juzgadora, que la representación de la empresa Gráficas Medilu, C.A., señala “… si fue o no, el señor O.S.M., quien ordenó la elaboración de los estuches gourmet, no lo sé, debido a que la orden de compra tiene dos (2) firmas, totalmente ilegibles, lo único que puedo confirmar que evidentemente si se realizó una orden de compra y la misma fue emitida por el departamento de compras de dicha compañía”.

      Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el salario devengado por el trabajador; que al actor no se le puede aplicar la Convención Colectiva; que el trabajador renunció el día 21 de octubre de 1998; que pagan con una quincena de anticipación. Asimismo, la demandada no logró demostrar que fuera culpa de la negligencia del trabajador los daños que se causaron por la producción de la línea gourmet, por lo que la presente acción se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo de manera parcial. Así se deja establecido.-

      No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Del análisis de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs.: 2.233.474,70 por concepto de prestaciones sociales, hecho no controvertido en el presente proceso. Así se decide.- Igualmente estas Juzgadora deja constancia de que en el lapso probatorio, la parte actora no promovió prueba alguna. Así se deja establecido.-

      Establecida la procedencia parcial de la presente acción, esta Juzgadora observa que no todos los montos demandados por el actor corresponden en derecho, ya que la demandada demostró la no procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva y la renuncia como forma de terminación de la relación laboral, sin embargo, señala esta Juzgadora que la demandada no debió descontar cantidad alguna por concepto de supuestos daños ocasionados por el actor en la empresa, ya que en primer lugar no existe prueba alguna de que el ciudadano O.M., los haya ocasionado, y en segundo lugar por cuanto las prestaciones sociales son derechos adquiridos de los trabajadores, los cuales este no pierden por ningún concepto. Así se deja establecido.-

      En cuanto a la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, las mismas no corresponden en derecho, ya que el actor renunció al cargo que ejercía en la empresa demandada. Así se decide.-

      En relación a la compensación opuesta por la demandada, la misma procede en derecho, por cuanto haber quedado demostrado en autos que la relación laboral terminó por renuncia, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de preaviso omitido, el trabajador debe indemnizar al patrono con una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, el cual en el caso en estudio es de 30 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 490.000,oo los cuales deben ser descontados de la cantidad debida por la demandada a la actora, es decir de la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.106.750,oo), quedando a favor del actor la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 616.750,oo). Así se decide.

      En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no canceló completamente las prestaciones sociales del trabajador con ocasión de la terminación de sus servicios, la diferencia de los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

      A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 01 de septiembre de 1997 al 21 de octubre de 1998, el salario del actor constituido por un salario mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 490.000,00), y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

      Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que determinó:

      "Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

      Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales; es decir, SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 616.750,oo), sumado como sea el monto que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 15 de marzo de 1999 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

      III

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.M. contra las empresas INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. y MULTIALIMENTOS MULTISA, S.A. ambas partes identificadas en este fallo.

      En consecuencia se condena a las empresas INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A. y MULTIALIMENTOS MULTISA, S.A. al pago de las diferencias de prestaciones demandadas es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 616.750,oo), más el monto que arroje la experticia correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.

      Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.

      Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

      O.O.M.

      LA JUEZ

      ANA SOFIA D’SOUSA

      LA SECRETARIA

      NOTA: En la misma fecha de hoy, 18/02/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

      LA SECRETARIA

      EXP. Nº 03448

      OOM/ADS/BR

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