Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3482-12

PARTE ACTORA:

M.S.T.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.837.877.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y A.H. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, 111.839, 96.040 y 129.978 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MULTISERVICIOS EXPRESS TUY 33, C.A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha seis (06) de Marzo de 2012, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy trece (13) de Marzo de 2.012, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el accionante en el juicio incoado por M.S.T.H. en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS TUY 33, C.A. en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día martes seis (06) de Marzo de 2012. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el demandante M.S.T.H. obra en reclamo del pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación; todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por cuanto se desempeñó en el cargo de Electricista Automotriz y Ayudante de Mecánica para la accionada MULTISERVICIOS EXPRESS TUY 33, C.A.

Igualmente alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el dieciséis (16) de Mayo de 2011 hasta el primero (1º) de Octubre del 2011, en un horario de 8:00 AM a 6:00 PM de lunes a viernes, y los días sábado de 8:00 AM a 3:00 PM; siendo su último salario la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Ahora bien, quien suscribe, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Alega el demandante que inició a trabajar para la accionada el dieciséis (16) de Mayo de 2011 hasta el primero (1º) de Octubre del 2011, es decir, la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, expone que percibía la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.

Sin embargo, observa quien aquí suscribe, que el salario alegado para la fecha de terminación de la relación laboral alegada en el escrito libelar es inferior al salario mínimo obligatorio para todos los trabajadores que prestan sus servicios a nivel nacional. Al respecto, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 8.167 de fecha 25/04/2011, decretó:

Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del Io de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna. (Resaltado de este Tribunal).

La norma contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, impide que ningún trabajador dentro de los límites que conforman nuestro territorio nacional, perciba un remuneración inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente; dicha norma establece:

Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

En esta perspectiva, y por cuanto el salario mínimo establecido para la fecha de finalización de la relación laboral alegada, era de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, en consecuencia, y en cumplimiento a la norma anteriormente transcrita, el cálculo de la prestación de antigüedad y demás derechos reclamados se hará de acuerdo al salario mínimo establecido de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) todo ello de conformidad con tiempo efectivo de servicio señalado, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)

Por la prestación de servicios desde el dieciséis (16) de Mayo de 2011 hasta el primero (1º) de Octubre del 2011, es decir, cuatro (04) meses y quince (15) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(Omissis)

Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario si la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

En tal sentido le corresponde al accionante, la cantidad de quince (15) días de antigüedad, los cuales serán pagados de acuerdo al salario integral (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), de acuerdo al siguiente cuadro:

Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación

Mensual Básico de Bono Diario Días de Abonada

Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes

Bs. 1.548,21 Bs. 51,61 Bs. 2,15 Bs. 1,00 Bs. 54,76 15 Bs. 821,41

En consecuencia, se condena al pago de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 821,41), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó cuatro (04) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 51,61 15 DÍAS 1,25 4 MESES 5 Bs. 258,05

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL

LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 51,61 7 DIAS 0,58 4 MESES 2,32 Bs. 119.73

En consecuencia, se condena al DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 258,05), por concepto de vacaciones fraccionadas y CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 119,73) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto, no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de la fracción de utilidades por el periodo de tiempo trabajado, es decir, por cuatro (04) meses, en consecuencia, se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 51,61 15 DÍAS 1,25 4 MESES 5 Bs. 258,05

En consecuencia, se condena al pago DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 258,05), por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACION

Alega el demandante, que la empresa accionada incumplió con su deber de otorgarle el beneficio del bono de alimentación y por ello demanda el pago de este concepto en dinero en efectivo de conformidad a lo establecido en la el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; y en base al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda.

Ahora bien, como ya se dejo establecido en la presente decisión, que el salario devengado por el demandante corresponde al salario mínimo establecido por la autoridad competente, es decir, no superó en ningún momento la cantidad de tres (03) salarios mínimos, circunstancia ésta que demuestra la obligación por parte de la empresa demandada de otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en consecuencia, se condena su pago en base a los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre 16 de Mayo de 2011 al 1º de octubre de 2011. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a los días trabajados indicados por el actor, correspondientes a las jornadas trabajadas, desde 16 de Mayo de 2011 al 1º de Octubre de 2011, suman la cantidad de 120 días que multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16/02/2012 (U.T. Bs. 90 x 0.25= Bs. 22,5), corresponde a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700,00). Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 821,41

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 258,05

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 119,73

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 258,05

BONO DE ALIMENTACION Bs. 2.700,00

TOTAL Bs. 4.157,24

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.S.T.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.837.877, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS TUY 33, C.A., por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la demandada la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EXPRESS TUY 33, C.A., a pagar al ciudadano M.S.T.H. los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de alimentación.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.157,24) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Dra. Y.C.P.V.

LA JUEZA

ABG. A.J. APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. A.J. APONTE PAZ

EL SECRETARIO

YCPV/AJAP/ysabel

Exp. No. 3482-12

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