Decisión nº 420 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Exp. N° 4.144-03.

PARTE ACTORA:

J.S.N.D. y D.D.C.G.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9182.905 y V-6.590.09 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESCALONA G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.366.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.738, JHAN C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, M.B.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.430, L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817.

PARTE DEMANDADA:

MORA DE J.A.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.853.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 19 de Marzo de 2003, fue presentada demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por el abogado JAIRO ESCALONA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.738, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: J.S.N.D. y D.D.C.G.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9182.905 y V-6.590.09 respectivamente, en contra de la ciudadana: MORA DE J.A.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.853.

En fecha 24 de M. deD.M.T., se dicto auto admitiendo la demanda, librando la orden de comparecencia y ordenando comisionar para la práctica de la citación.-

En fecha 02 de J. deD.M.T., se recibió las resulta de comisión conferida.

En fecha 22 de J. deD.M.T., diligenció la ciudadana: A.D.C. MORA DE JIMÉNEZ, asistido por el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, confiriéndole Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.

En fecha 04 de Agosto del Año Dos Mil Tres, el Abogado V.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presento Escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la Cuestiona previa contenida en el Articulo 346 Ordinal 8°.

En fecha 07 de Agosto de Dos Mil Tres, se dicto auto agregándolo al expediente.

En fecha 26 de Agosto de Dos Mil Tres, presento Escrito de contradicción a las Cuestiones Previas la abogado I.Z.V. MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, de Conformidad con el Artículo 866 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Agosto de Dos Mil Tres, se dicto auto agregando el Escrito al expediente.-

En fecha 26 de Octubre de Dos Mil Tres, diligencio la abogado I.Z.V. MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.-

En fecha 26 de Octubre del Dos Mil Cuatro, diligencio la Abogado I.Z.V. MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituyéndole poder al Abogado YHAN C.V. MÉNDEZ, reservándose su ejercicio.-

En fecha 02 de Noviembre de Dos Mil Cuatro, diligenciaron los ciudadanos: J.S.N.D. y D.D.C.G.D.N., asistidos por el Abogado: P.M. MOLINA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.499, solicitando la revocatoria del Poder del Co-apoderado Abogado: JAIRO ESCALONA GRACIA, el cual fue revocado mediante auto de fecha 05-11-04.

En fecha 18 de M. deD.M.C., diligencio la abogado I.Z.V., solicitando el Avocamiento del Juez y se ordene notificar a la parte demandada.-

En fecha 28 de M. deD.M.C., se dictó auto avocando al conocimiento de la causa al Dr. J.G.A., designado Juez Temporal de este Tribunal, y se ordenó notificar a la parte demandada.

En fecha 29 de M. deD.M.C., se agregó al expediente la boleta de notificación del avocamiento de la parte demandada.-

En fecha 06 de A. deD.M.C., diligencio la abogado I.Z.V. M, dándose por notificada del avocamiento y sustituyéndole poder al Abogado J.N. ESCALANTE PÉREZ, reservándose su ejercicio, igualmente presento escrito solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 13 A. deD.M.C., diligenció el Abogado V.R.M., solicitándole al Juez de la causa se inhiba.-

En fecha 14 de A. deD.M.C., se dictó auto, donde el Juez de la causa negó la solicitud de inhibición.-

En fecha 26 de A. deD.M.C., diligencio la abogado I.Z.V., ratificando el escrito de Cuestiones Previas de fecha 06-04-05, igualmente diligencio el abogado V.R., planteando la Recusación contra el Juez Temporal de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 27 de A. deD.M.C., éste Juzgador ordenó abrir Cuaderno Separado de Recusación, y ordeno remitir el presente cuaderno al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Barinas, y se convoco a la Suplente Especial N.M.F., para que se avoque al conocimiento de la causa, se libró la correspondiente boleta de convocatoria.-

Por Acta de fecha 27 de A. deD.M.C., el Juez temporal de este Juzgado presentó el informe de solicitud de Recusación.

En fecha 03 de M. deD.M.C., el Tribunal Superior dio por recibido el Cuaderno de Recusación.

En fecha 04 de M. deD.M.C., la parte recusante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas.

En fecha 09 de mayo deD.M.C., presentó escrito el Abogado V.R.M., y en la misma fecha fue agregado al expediente.

En fecha 10 de M. deD.M.C., se declaró desierto la declaración del ciudadano J.R.E., por cuanto el apoderado promoverte de la prueba no compareció al acto.

En fecha 12 de M. deD.M.C., se dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado V.R.M..

En fecha 17 de M. deD.M.C., se dictó auto agregando la Boleta de Convocatoria.

En fecha 23 de M. deD.M.C., diligencio la Abogado N.M.F., aceptando el cargo de Suplente Especial, y se procedió a constituir el Tribunal Accidental, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 30 de M. deD.M.C., se dictó auto acordando remitir el expediente a su Tribunal de origen, y se libró el oficio.-

En fecha 03 de Junio de Dos Mil Cinco, se recibió el Cuaderno de Recusación proveniente del Juzgado Superior.-

En fecha 07 de Junio se dictó auto dándole entrada, igualmente la Juez Accidental dictó auto devolviendo el expediente al Tribunal Natural.-

En fecha 13 de Junio de Dos Mil Cinco, diligenció el Abogado V.R.M., consignando copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A. ABREU.

En fecha 14 de Junio de Dos Mil Cinco, dictó auto el Abogado J.G.A., Avocándose al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 12 de J. deD.M.C., diligenció el abogado JHAN C.V., ratificando el contenido de la diligencias cursante a los folio (90) y (40) sobre el pronunciamiento de la Cuestiones Previas.-

En fecha 04 de Agosto de Dos Mil Cinco, diligenció el abogado JHAN C.V., ratificando el Escrito cursante al folio (53) al (56), sobre la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 29 de Septiembre de Dos Mil Cinco, diligenció el Abogado V.R.M., consignando copia simple del instrumento de Poder conferido por el ciudadano: A.J. VIVAS ZAMBRANO.

En fecha 24 de Octubre de Dos Mil Cinco, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria en el cual declara Sin Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.-

En fecha 26 de Octubre de Dos Mil Cinco, diligenció el abogado JHAN C.V., ratificando la diligencia que riela al folio (114) sobre la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 31 de Octubre de Dos Mil Cinco, se libro boleta de notificación de la sentencia.-

En fecha 26 de Octubre de Dos Mil Cinco En fecha 26 de Octubre de Dos Mil Cinco, diligenció el abogado JHAN C.V. solicitando se decrete la medida de Embargo preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 19 de Diciembre de Dos Mil Cinco, el Tribunal dicto auto fijando la oportunidad para la contestación de la demanda, dejando sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 31-10-05. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-

En fecha 14 de Febrero de Dos Mil Seis, mediante diligencia la abogado I.Z.V. MÉNDEZ, sustituye poder a la Abogada M.B.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.430. De igual manera ratifica el poder otorgado a los Abogados JHAN C.V. MÉNDEZ y J.N. ESCALANTE PÉREZ.-

En fecha 15 de Febrero de Dos Mil Seis, el Tribunal mediante auto ordena tener como apoderada de la parte demandante a abogado M.B.L.M..-

En fecha 21 de Febrero de 2006, presento diligencia el Abogado V.R.M., mediante la cual apela de la decisión de fecha 24-10-05, en la cual ordena que la contestación de la demanda será verificada dentro del lapso que allí señala.-

En fecha 21 de Febrero de Dos Mil Seis, presento escrito el Abogado V.R.M., contentivo de contestación de la demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles sin anexos.-

En fecha 22 de Febrero de Dos Mil Seis, diligenció el abogado JHAN C.V., solicitando se fije el día y la hora para la celebración de la Audiencia o Debate Oral.-

En fecha 23 de Febrero de Dos Mil Seis, el Tribunal dicto auto en la cual oye en un solo efecto la Apelación presentada por el Abogado V.R.M. ordenando remitir las copias que señalen las partes al Tribunal de alzada. De igual manera, se acuerda expedir copias solicitadas. En la misma fecha se agrego al expediente el escrito presentado por el Abogado V.R.M.. Se dicto auto fijando el día y la hora pata la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 06 de M. deD.M.S., presento diligencia el Abogado V.R.M. consignado copia en cuatro filos de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoria de Tribunales y escrito dirigido al Juez Rector del Estado Barinas. En la misma fecha se dicto auto agregándolo al expediente.-

En fecha 06 de M. deD.M.S., mediante diligencia la abogado M.B.L.M. sustituye poder al Abogado L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817.-

En fecha 07 de M. deD.M.S., el tribunal dictó auto ordenando tener como apoderado de la parte demandante al Abogado L.L.M.. De igual forma se difiere la Audiencia Preliminar fijada por auto de fecha 23-02-06.-

En fecha 09 de M. deD.M.S., se lleva a cabo la Audiencia Preliminar.-

En fecha 13 de M. deD.M.S., presento diligencia la abogado M.B.L.M. solicitando copia certificada. En fecha 14-03-06, se acordó lo solicitado.-

En fecha 15 de M. deD.M.S., el Tribunal dictó auto fijando los límites de la Controversia.-

En fecha 17 de M. deD.M.S., mediante diligencia los Abogados L.L.M. y V.R.M. solicitan al Tribunal difiera la Audiencia de Advenimiento fijada para el día 17-03-06. En la misma fecha se acordó lo solicitada quedando fijada para el día 24-03-06.-

En fecha 20 de M. deD.M.S., presento diligencia la abogado M.B.L.M. solicitando se aclare el punto 1 de los hechos controvertidos.-

En fecha 22 de M. deD.M.S., los abogados M.B.L.M. y L.L.M., presentan escrito de promoción de pruebas constante de Seis (06) folios útiles sin anexos.-

En fecha 23 de M. deD.M.S., el tribunal dicto auto aclarando el punto solicitado por la Abogado M.B.L.M. mediante diligencia de fecha 20-03-06. De igual manera se agrego al expediente el escrito presentado por abogados M.B.L.M. y L.L.M. y se admitieron las pruebas promovidas, de igual forma se ordeno oficiar a los entes peticionados en el escrito. Se fijo el día y la hora para la práctica de la inspección promovida. Se libraron oficios.-

En fecha 24 de M. deD.M.S., se lleva a cabo el acto de advenimiento fijado por este Tribunal, solicitando las partes que la misma sea diferida para el día 31-03-06.-

En fecha 28 de M. deD.M.S., presento diligencia la abogado M.B.L.M. solicitando sea designada correo especial para llevar a su destino oficios librados por este Tribunal. En fecha 30-03-06, el Tribunal niega lo solicitado porque los oficios corresponden a pruebas.-

En fecha 03 de A. deD.M.S., se celebra el acto conciliatorio entre las partes.-

En fecha 04 de A. deD.M.S., el Tribunal mediante auto no acuerda la suspensión de la causa solicitada por las partes.-

En fecha 05 de A. deD.M.S., presento diligencia la abogado M.B.L.M. solicitando aclare la fecha, el lugar y tiempo de la evacuación de la experticia promovida. En fecha 06-04-06, mediante auto el tribunal fija el día y la hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de experto.-

En fecha 11 de A. deD.M.S., se nombra como experto al Medico Psiquiatra Á.G., a quien se ordena notificar. En la misma fecha se libro boleta de notificación.-

En fecha 18 de A. deD.M.S., presento diligencia el Abogado V.R.M., solicitando copias certificadas.-

En fecha 20 de A. deD.M.S., se lleva acabo el acto de aceptación y juramentación de experto.-

En fecha 21 de A. deD.M.S., diligenció el abogado JHAN C.V., ratificando el contenido de la diligencia que riela al folio (126) en relación al decreto de la medida de Embargo preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 24 de A. deD.M.S., diligenció experto designado Medico Psiquiatra Á.G., fijando sus honorarios profesionales.-

En fecha 27 de A. deD.M.S., diligenció el abogado JHAN C.V., ratificando el contenido de la diligencia que riela al folio (200).-

En fecha 02 de M. deD.M.S., mediante diligencia el Abogado V.R.M. recibe copias certificadas solicitadas. En la misma fecha presento diligencia el experto designado Medico Psiquiatra Á.G. consignando dictamen de experticia psiquiatrita constante de dos (02) folios.-

En fecha 05 de M. deD.M.S., mediante auto se agrega el informe de experticia consignado. Se dicto auto difiriendo la inspección judicial acordada para el día 17-05-06.-

En fecha 08 de M. deD.M.S., mediante diligencia la abogado M.B.L.M. solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

En fecha 09 de M. deD.M.S., el tribunal dicta auto en el cual no acuerda lo solicitado por la abogado M.B.L.M..-

En fecha 16 de M. deD.M.S., mediante diligencia el Abogado JHAN C.V. apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-05-06.-

En fecha 17 de M. deD.M.S., se traslada y constituye el Tribunal a fin de efectuar la inspección judicial acordada.-

En fecha 22 de M. deD.M.S., mediante auto el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado JHAN C.V. ordenando remitir las copias que señalen las partes al Tribunal de alzada.-

En fecha 24 de M. deD.M.S., se recibió oficio proveniente de la Dirección de Epidemiología del Estado Táchira constante de Dos (02) folios. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 26 de M. deD.M.S., se recibe oficio N° 040 proveniente del Instituto Nacional de T.T. puesto con sede en S.B. deB. constante de Un (01) folio útil. En la misma fecha se recibe oficio N° 0487 proveniente de la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal, constante de Dos (02) folios útiles. De igual manera se recibe oficio N° 0414 proveniente de la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal constante de Diecisiete (17) folios útiles. En la misma fecha se dicto auto agregando al expediente todos los recaudos recibidos.-

En fecha 30 de M. deD.M.S., presento diligencia el Abogado V.R.M., solicitando se oficie a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En fecha 31-05-06, mediante auto se acordó lo solicitado por el Abogado V.R.M. y se libra oficio N° 406 dirigido a la fiscalía antes mencionada.-

En fecha 05 de Junio de Dos Mil Seis, se le da salida a las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, a fin de decidir la apelación interpuesta por el Abogado JHAN C.V..-

En fecha 06 de Junio de Dos Mil Seis, mediante diligencia la Abogado M.B.L.M. solicita se fije el día y la hora para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 07-06-06, el Tribunal niega lo solicitado por no se han recibido las resultas requeridas mediante oficio N° 406.-

En fecha 06 de Junio de Dos Mil Seis, presento escrito el Abogado JHAN C.V. constante de Tres (03) folios.-

En fecha 08 de Junio de Dos Mil Seis, mediante diligencia el Abogado JHAN C.V. solicita copias certificadas. Por auto de fecha 12-06-06 se agrego el escrito presentado en fecha 06-06-06 y se acordó expedir las copias solicitadas.-

En fecha 20 de Junio de Dos Mil Seis, se recibe oficio N° 06-F9-01219-06 proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 27 de Junio de Dos Mil Seis, presenta diligencia el Abogado JHAN C.V. ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 08-06-06. En la misma fecha solicita se deje sin efecto el contenido de la diligencia de fecha 08-06-06.-

En fecha 11 de J. deD.M.S., presenta diligencia el Abogado JHAN C.V. solicitando copia certificada y se fije el día y la hora para la celebración de la Audiencia o Debate oral. En fecha 18-07-06, se acordaron expedir las copias solicitadas.-

En fecha 26 de J. deD.M.S., el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Juzgado de Control del Circuito judicial del Estado Barinas a fin de solicitar información. Se libro oficio N° 521.-

En fecha 28 de J. deD.M.S., presenta diligencia el Abogado JHAN C.V., recibiendo copias fotostáticas solicitadas.-

En fecha 07 de Agosto de Dos Mil Seis, se recibe oficio N° 5866 proveniente del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Penal del Estado Barinas. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 08 de Agosto de Dos Mil Seis, mediante auto se fija el día y la hora para la celebración de la Audiencia Probatoria.-

En fecha 09 de Agosto de Dos Mil Seis, se recibe oficio N° 5867 proveniente del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Penal del Estado Barinas. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 25 de Septiembre de Dos Mil Seis, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se deja sin efecto el auto de fecha 08-08-06. Se libro oficio N° 646-06.-

En fecha 27 de Septiembre de Dos Mil Seis, presenta diligencia el Abogado JHAN C.V. solicitando copia certificada. En fecha 29-09-06, se acordaron expedir las copias solicitadas.-

En fecha 16 de Octubre de Dos Mil Seis, se recibe oficio N° 7384, proveniente del Juzgado de Control N° 04 del Circuito Penal del Estado Barinas. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 16 de Octubre de Dos Mil Seis, presenta diligencia el Abogado JHAN C.V. solicitando se fije el día y la hora para la celebración de la Audiencia Probatoria.-

En fecha 17 de Octubre de Dos Mil Seis, mediante auto se fija el día y la hora para la celebración de la Audiencia Probatoria.-

En fecha 25 de Octubre de Dos Mil Seis, presento diligencia el Abogado V.R.M., solicitando copias certificadas. En fecha 26-10-06, se acordó lo solicitado.-

En fecha 25 de Octubre de Dos Mil Seis, se recibe oficio N° 0042, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Penal del Estado Barinas, constante de Tres (03) folios útiles. En la misma fecha se agrego al expediente.-

En fecha 09 de Noviembre de Dos Mil Seis, mediante auto el Tribunal difiere la Audiencia Probatoria fijada.-

En fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Seis, se lleva a cabo la Audiencia Probatoria fijada por auto de fecha 09-11-06. Mencionada audiencia se suspende para el día 24-11-06.-

En fecha 24 de Noviembre de Dos Mil Seis, se lleva a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria, en la cual el Apoderado de parte demandada Abogado V.R.M., consigna en dos (029 folios útiles partidas de nacimiento. En la misma fecha se agregaron al expediente. Se suspende la continuación de la audiencia para el día 06-12-06.-

En fecha 06 de diciembre de Dos Mil Seis, mediante auto el Tribunal difiere la continuación de la Audiencia Probatoria fijada para esta fecha.-

En fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Seis, mediante auto el Tribunal difiere la continuación de la Audiencia Probatoria fijada para esta fecha por cuanto no hubo despacho.-

En fecha 17 de Enero de Dos Mil Siete, mediante auto el Tribunal difiere la continuación de la Audiencia Probatoria fijada para esta fecha para el día 31-01-07.-

En fecha 31 de Enero Dos Mil Siete, se celebra la continuación de la Audiencia Probatoria, en la cual la representación judicial de la parte demandante consigna recaudos marcados “A”, “B” y “C”.-

Motivación para Decidir

En previo

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para el no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Requisito este de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto básicamente, la pretensión de los actores consiste en obtener una indemnización por daños y perjuicios, morales, sufridos según manifestaron las partes acciónantes, por ser víctima del despojo de la vida de su hija, producto de un accidente en el cual se vio involucrado una camioneta marca toyota que fuera conducida por una ciudadana, cuando a su decir condujera de manera negligente e imprudente.

Ante la pretensión, la demandada se opuso a través de su representación judicial, invocando la prejudicialidad de la acción, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando estar exenta de responsabilidad, ante tal posición su alegato reiterado de Prejudicialidad, lo que indicar que:

SOBRE LA PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN

Ante la reiterada pretensión de la representación judicial de la parte accionada sobre la existencia de una prejudicialidad la cual ha su decir hace cuestionar la existencia de una sentencia civil y pese a que en la oportunidad de la resolución de este el mismo tribunal que aquí se pronuncia ya lo hiciere en fecha 24 de octubre de 2005, pasa a resolver la reiterada insistencia de la manera siguiente:

Realizado un análisis detenido del argumento esgrimido por la parte demandada y con fundamento de la autorizada opinión del autor J.M.O., según el cual la máxima de que “lo criminal detiene a lo civil” no se aplica mientras no se haya intentado real y efectivamente la acción penal y en este sentido se aprecia que el citado autor afirma que tal máxima ha sido:

… consagrada expresamente por nuestro legislador, cuyo fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada al sistema de la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador…

Nuestro legislador, en cambio, parte de la idea de que se trata de un principio cuya racionalidad es tal, que necesariamente debe considerársele de orden público. En la práctica, no obstante la aplicación de la regla da lugar a algunos problemas de muy difícil solución.

En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil, venga a cursar paralelamente la acción penal. Y si la primera no hubiera llegado aun al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, No le cabría al demandado la posibilidad de proponerla en otra oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de ésta deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal.

¿Qué deberá hacer el juez civil? … La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla ‘lo criminal detiene lo civil’ es de orden público y que el juez civil deberá, aun de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que éste se hallare.

El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil.

¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parecen imponerse, aun cuando el punto se haya discutido.” Ello según (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259, 260, 261 y 262).

Aprecia este sentenciador que el caso de especie encaja perfectamente en la segunda de las hipótesis analizadas por el profesor Melich Orsini, reflejada en el último de los párrafos de su obra transcrito, habida la consideración de que, ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación del daño moral, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama y que califica como moral, deriva, precisamente, de que la muerte de su hija la cual se produjo como consecuencia del proceder negligente que le atribuyen al agente del daño.

Aparece evidente que los hechos así descritos dan lugar a la interpretación de que se está en presencia de los supuestos que pueden configuran un tipo delictivo, perseguible de oficio, como lo es un presunto homicidio culposo, cuyo enjuiciamiento penal puede llevarse a cabo aun por notitia criminis y cuya acción es eminentemente pública, por lo que su ejercicio o instancia correspondiente no queda al arbitrio de los sucesores de la víctima.

De allí que, en efecto y tal como lo enseña el doctor Melich Orsini, aun en aquellos casos en que los sucesores de la víctima hayan optado por ejercer la acción civil, con manifiesto desinterés por la acción penal, como en el caso sub examine, puede el juez que conoce de la acción civil, al tener conocimiento de hechos que sanamente apreciados por la jurisdicción penal haga presumir igualmente la comisión de un ilícito penal, enjuiciable de oficio, suspender el procedimiento civil para evitar adoptar una decisión que, por hallar su fundamento en los mismos hechos que, a su vez, pueden servir de base para el pronunciamiento en el ámbito jurisdiccional penal, podría resultar no sólo contradictoria con el fallo en lo penal, sino, incluso, un verdadero mentís a la decisión penal, lo cual atentaría contra el orden público que persigue tutelar el interés de la colectividad, con primacía respecto del interés particular que persigue el demandante al ejercer en forma autónoma e independiente de la acción penal, la reclamación de la indemnización del daño causado por el ilícito penal, tal como igualmente lo advierte el tantas veces citado autor Melich Orsini.

En criterio de este sentenciador y a cargo de este Tribunal, a las palabras del profesor Melich Orsini no puede dársele una interpretación estricta como la que pretende el apoderado de la accionada, al insistir de que de que “lo criminal detiene lo civil” en el caso de marras o en el casos en que se ejerza solamente la acción civil para obtener la reparación del daño causado por un hecho ilícito, ya que tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil el origen de la responsabilidad civil reclamada y el agente causante, podría esta ser elección del reclamante.

Este sentenciador comulga en parte con este criterio doctrinal ya indicado en el sentido de que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal, cuando sea oscuro o indeterminado el agente causante del daño.

Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde, por otra parte, la falta de impulso bien sea de parte o de oficio de la Fiscalía del Ministerio Publico para otorgar una respuesta expedita a las partes solicitantes del resarciendo del daño ocasionado por la muerte de su hija y aquí demandantes, no veda del derecho natural al ejercicio de la acción, mas aun cuando de conformidad a lo establecido artículo 1.396 del Código Civil, a modo de ver de este Tribunal no es necesaria la decisión penal para proceder al ejercicio de la acción civil por daños y perjuicios. Así se decide.

DAÑO MORAL

….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.

Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo.

(...)

…la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

En cuanto a al quantum de la satisfacción, se dice que es estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conozca de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

  3. La conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante;

  4. La posición social y económica del reclamante.

  5. La capacidad económica de la parte accionada;

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

  8. Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) .

Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).

Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior: (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima. Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado:

a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y,

b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).

Una vez establecido el criterio para que el tribunal, pueda motivar al conocer la acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este Tribunal sobre la base de uno de los aportes probatorios a objeto de determinar la existencia del daño moral y con claridad el vínculo o relacionante entre la victima y el agente causante del supuesto daño y su posible cuantificaron:

Las Actuaciones Administrativas de Transito:

Elaboradas por el Cuerpo técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 09-12-2002, Exp. N° 106-09122002, y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad solo la impugnara de manera feliz, razón por la cual adquiere los efectos semejantes a los del instrumento público en los aspectos no negado o contradichos y a este sencillamente de adhiere este tribunal y el cual le sirve de plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar que el día 09-12-2002, a las 9.15 de la mañana se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos y una peatón), con saldo de la peatón lesionada, la cual falleciera posteriormente a causa del accidente); en el cual estuvo involucrado el vehículo identificado así: Vehículo N° 1, Placas: 104-XIL, Clase: camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser 1993, Tipo: Estacas; Año: 1993, Color Azul, Servicio: Carga.

En relación con la muerte de NAUDY KARELIS NOGUERA GUIZA y la causa de ésta, se observa que no existe necesidad de efectuar un análisis de las demás pruebas traídas por las partes al proceso por cuanto no son hechos controvertidos ya que A.D.C. MORA DE JIMÉNEZ. Ya identificada, no ha rechazado la muerte de esta o que ésta haya sucedido por causa diferentes, por el contrario, esta ciudadana a través de su apoderado en la oportunidad de la audiencia preliminar reconoció hechos importantes tales como ….el hecho esta de que si quiso auxiliarla, ella pago los gastos fueron a San Cristóbal y luego pagaron lo demás…y ello se toma como una manera de reconocer tales hechos, más sostiene que no es responsable por éstos en virtud que tales hechos sucedieron por la acción propia de la victima. Por tal razón, para conocer si la ciudadana A.D.C. MORA DE JIMÉNEZ, es responsable del daño que se le imputa debe este tribunal determinar la procedencia de tales alegatos, los cuales atienden fundamentalmente a la inexistencia de un nexo causal que sirva para imputarle el daño. Y así se decide.

Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de cada parte de probar las afirmaciones de las cuales pretende beneficiarse en el proceso. Se advierte que, conforme a lo anterior, una parte no queda relevada de dicha carga probatoria cuando formulo sus alegatos de manera negativa. Ciertamente, las partes tienen la carga de probar todas las negaciones de carácter relativo que formulen. Este especial tipo de negación se corresponde con aquellos alegatos que contienen implícitamente afirmaciones de hecho pero que son presentados en forma de negación. Así, por su naturaleza o contenido se equipara a una afirmación, más en apariencia es considerada una negación. Por ello se afirma que una negación ha de ser probada por la parte que la formule, salvo que ésta sea de carácter absoluto o indefinido.

RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN

En el presente caso, se observa que los demandantes estimaron el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, y el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, pues es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, claro es de suponer que esta cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad.

Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que los acciónantes perdieron en forma traumática a un ser querido como lo es su pequeña hija, daño este que desafortunadamente es irreversible, y el cual trae como anteriormente se dijo el daño moral como consecuencia, ya decidido por lo cual este Tribunal dada la gravedad de la situación y al vació del grupo familiar por la muerte accidental de la menor NAUDY KARELIS NOGUERA GUIZA.

Respecto al quantum de la Indemnización por daño moral se ha de tomar los parámetros anteriormente referidos en cuanto a la atención por cuanto se hallaba en una etapa dispuesta a la superación y en la cual sus padres al igual que muchos otros habían puesto todo su esfuerzo económico, al afecto ya que tan solo con catorce 14 años constituía parte del centro de atracción a su entorno familiar, a la Edad por cuanto como anteriormente se indicara solo contaba con catorce 14 años parte inicial de su adolecencia, y condición social la cual pese a que no constituye para este operador un parámetro de vital importancia al cual deba relacionarse con detenimiento es preciso indicar el aprecio del cual gozara en vida en la comunidad estudiantil la menor NAUDY KARELIS NOGUERA GUIZA, y la condición socioeconómica que goza la ciudadana A.D.C. MORA DE JIMÉNEZ, la cual se desenvuelve en el área agrícola y pecuaria en una escala que para el tribunal no consta.

En tal virtud y consecuencia del uso de los parámetros antes señalados este Tribunal del Transito y Agrario en uso a la potestad otorgada al juez a quien se le haya acreditado la acción por daño y por ende la estimación del quantum de indemnización fija como indemnización del daño moral la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), los cuales acuerda y ordena este Tribunal distribuir en la siguiente manera: 1. Para J.S.N.D., identificado en autos, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo), por el dolor moral ocasionado al perder a su hija; 2. Para D.D.C.G.D.N. identificada en autos la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000, oo), cuya condición de madre hace su dolor más intenso. Así se declara.

De esta manera y como un deber al sentenciar, el juez para que su decisión no infringiera lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil, ha llevado a cabo un análisis exhaustivo a todo el contexto propuesto y al respecto sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo 1. Año 1949, pág. 380, ha dicho:

El Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En este punto el Operador de Justicia encontrándose en la difícil etapa de determinar la indemnización al grupo familiar afectado por la pérdida de su ser querido. Es razón lógica suficiente para analizar que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocida por nuestro legislador no sólo por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a los parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño como sucede en otros ordenamientos jurídicos pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido, de allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya sido dañado moralmente.

Para determinar la indemnización moral este Tribunal, a tomando en cuenta lo que ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en basa a los siguientes aspectos:

PRIMERO

En la atención y al afecto que los padres habían puesto a la educación de la menor NAUDY KARELIS NOGUERA GUIZA, que bien sirven como parámetro para determinar el comportamiento durante su vida.

SEGUNDO

La Edad y condición social de cada uno de los afectados, a los fines de que la indemnización cumpla con el objetivo, de ser justo y sin que convierta en vehículo para fines distintos a los que persigue.

TERCERO

La condición socioeconómica que goza la ciudadana A.D.C. MORA DE JIMÉNEZ, identificada en autos a los fines de que la indemnización que se acuerde contra ésta no se convierta en una sanción para la misma y no se le cause un desequilibrio económico imposible de superar.

Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del monto de la indemnización no ha acudido al monto sugerido por la representación Judicial de la parte actora ya que dicha cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad. Ya que como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y así se declara.

En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y ocurrida a la menor hoy fallecida NAUDY KARELIS NOGUERA GUIZA, acción que fuera interpuesta por los padres ciudadanos J.S.N.D. y D.D.C.G.D.N., representados por sus apoderados Judiciales JAIRO ESCALONA GARCÍA, Y.Z. VIVAS MÉNDEZ, YHAN C.V. MÉNDEZ, J.N. ESCALANTE PÉREZ, M.B.L.M. y L.L.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado según consta en autos, contra la ciudadana A.D.C. MORA DE JIMÉNEZ, identificada en autos, representada por el abogado en ejercicio V.R.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado según consta en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este Tribunal que la indemnización por daño moral se calcula en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), los cuales acuerda y ordena este Tribunal distribuir en la siguiente manera: 1. Para J.S.N.D., identificado en autos, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo), por el dolor moral ocasionado al perder a su hija; 2. Para D.D.C.G.D.N. identificada en autos la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000, oo), cuya condición de madre hace su dolor más intenso.

TERCERO

No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandada ciudadana A.D.C. MORA DE JIMÉNEZ, identificada en autos, en virtud de no haber resultado totalmente vencida como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño Moral que formulara la parte actora en la persona de uno de sus representantes legales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE,

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. YUJED HAYEL DARWICHE MEDINA

SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

Scrío.

JGAP/YHDM/

Exp. N° 4.144.

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