Decisión nº Aa-OP01-R-2005-000098 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto Nº OP01-R-2005-000098.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSAD0: A.S.P.A., Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21-11-1967, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.425.036, quien reside en la Urbanización Villa Rosa, Sector H, Vereda 81, Casa N° 36-38, Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: TIBISAY BETANCOURT, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: E.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 67 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veintidós (22) de las respectivas actuaciones.

En fecha 02 de agosto de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000098, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Recurrente aduce:

  1. Que-dice la Representación Fiscal- “…ocurro… con el objeto de APELAR, en base al Ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2005, por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…, por medio de la cual acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que sean excluidos los registros policiales del referido ciudadano con ocasión del presente proceso penal;…”

  2. Asimismo manifiesta el recurrente: “…, el Tribunal tercero de Primera Instancia Penal…declara la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…el sobreseimiento se origina en la presente causa, por haber cumplido el acusado ANGEL…, unas condiciones impuestas luego de haber admitido los hechos y su responsabilidad en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES…

…, los registros policiales originados con motivo del presente proceso penal, deben mantenerse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto ellos ponen en evidencia la conducta predelictual del acusado, no generan antecedentes penales, pero si sirven para acreditar la conducta predelictual del referido acusado, que conforme al desarrollo del presente proceso, si fue responsable de la comisión del delito.

…el suscrito Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación,… y por ende se ordene dejar sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Tercero…de Control…que acodó (Sic) eliminar los registros policiales del acusado…”

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha siete (07) de julio de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…PRIMERO:…de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal declara extinguida la acción penal y decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3, ejusdem,…

SEGUNDO:…este Tribunal observa que efectivamente producto de este procesos (Sic) generaron unos registros policiales, ahora bien, de conformidad con el artículos 28 (Sic) de la Constitución (leído) la misma dispone (Sic)que, toda persona podrá solicitar ente el (Sic) Tribunal competente rectificación o la destrucción de los registros policiales que afecten ilegítimamente sus derechos. Observa este Tribunal que, aun cuando el ciudadano ANGEL SALVADOR…en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar manifestó su voluntad de admitir los hechos requisito este indispensable…para acceder a la Medida Alternativa, de las resultas del proceso y específicamente las resultas del cumplimiento de las condiciones que el Tribunal le impusiera, la misma trae como consecuencia jurídica la extensión de la acción penal (Sic) …, es criterio de este tribunal que si cesa el proceso dejarlo sometido a unos registros policiales no le garantiza lo la garantiza (Sic) constitucional prevista en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, por lo que estigmatizando, etiquetando a un ciudadano con unos registros policiales, que a la larga perjudicaría, máxime cuando la propia victima (Sic) quien se encuentra presente en la audiencia manifestó que fue un accidente y siendo esta quien fue la que accionara el proceso, quien aquí decide…acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones…a los fines de que sean excluidos los registro policiales que pudiera registrar el imputado de autos (Sic) con ocasión a este proceso. Declarando Sin Lugar la solicitud de la representación Fiscal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, buscando los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, sea revocada la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, ya que el Ministerio Público necesita practicar diligencias para poder realizar el acto conclusivo y que en consecuencia, se ordene que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funcione s de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de decidir:

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como propósito fundamental de la norma trascrita, es el de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)

Por su parte, el especialista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

(Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Discurramos ahora otro punto de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir.

La recurrida para oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que ese cuerpo excluya del sistema de registros policiales al ciudadano Á.P., se fundamentó en el artículo 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Alzada, en apego a las normas fundamentales, discurre lo siguiente: El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de recopilación de datos, anotan y recolectan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal compilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Carta Fundamental, para controlar tales padrones, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado.

Estos derechos son:

 El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

 El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

 El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

 El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

 El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

 El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

 El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata pues de derechos que circulan alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer la disposición contenida en el artículo 28 de la Carta Fundamental, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Este Tribunal Colegiado observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos.

Ahora bien, en el caso que se examina, al recurrente le asiste la razón, porque el registro cuya exclusión ordenó la recurrida corresponde a un archivo policial, legalmente establecido en una disposición constitucional contenida en el artículo 143.

Así las cosas, debe concluirse que la existencia per se de tales archivos policiales, legalmente constituidos y llevados, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Lo que puede devenir lesivo, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la libertad y la seguridad personales, así como a la honra, a la intimidad de la vida privada y a la reputación.

De otra arista, por razones del interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal, como herramienta indispensable que coadyuva a la validez de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos documentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales.

En nuestro país, existe una exigente reglamentación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el asambleísta estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos.

Es fundamental hacer una referencia a disposiciones legales contenidas en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, que son adaptables mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales.

Artículo 6º. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley.

Artículo 7º. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente

En consecuencia, la sola existencia, en tales registros policiales, de datos inherentes a la persona, de ninguna manera constituye fundamentación constitucional ni legal para que aquélla sea privada de su libertad personal, salvo que, entre los datos archivados, se encuentre el de una orden judicial de aprehensión que haya sido expedida conforme a la Ley, supuesto en el cual, aparentemente, no se subsume el caso que se examina.

Por ello, los archivos del servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben mantener los registros policiales de las personas, específicamente, las involucradas o comprometidas en investigaciones penales.

Por ello, con el propósito de prevención de la posible incursión en violaciones constitucionales o legales, las cuales podrían derivar en la declaración de las responsabilidades que establezca la ley, en ejecución del artículo 139 de la Carta Fundamental, estima este Juzgado Colegiado que es pertinente la advertencia, a los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, acerca del deber de mantenimiento actualizado de tales registros, sobre todo, los que estén relacionados con el proceso penal, y, en el caso específico de los cuerpos policiales, sobre su obligación de estricta observancia tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, como de las que regulan el uso y manejo de la información que se encuentre contenida en los predichos archivos.

Nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y erudición el Derecho con el objeto de lograr el propósito del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

En consecuencia, el Tribunal Colegiado declara con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía recurrente, y se ordena dejar sin efecto el oficio emanado del Tribunal de la recurrida que prescribe excluir los registros policiales del ciudadano Á.S.P.A. de los archivos del servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Representante de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha once (11) de junio del año dos mil cinco (2005) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 07 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de la recurrida tan sólo a lo referido a la exclusión de los registros policiales del ciudadano Á.S.P.A. contenidos en los archivos del servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando lo decidido, así como la remisión del presente asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo de la causa a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA

AB. JAIHALY MORALES

ASUNTO: Nº OP01-R-2004-000098.-

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