Decisión nº 1497 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.159

DEMANDANTE: J.S.E. R, J.C.D.P. y F.A.C., asistidos por el Abogado W.G..

DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA

COOPERATIVA “O.I., API RL”, en

la persona del ciudadano E.R.,

en su condición de Presidente, JOSE

BELISARIO, Secretario y GERARDO

BLANCO, Tesorero.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 03 DE NOVIEMBRE DE 2.008

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Noviembre de 2.008, se inició el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, mediante Solicitud de los ciudadanos J.S.E.R., J.C.D.P. y F.A.C., titulares de las Cédulas de de Identidad N°s. 8.192.796, 16.512.615 y 9.873.007 respectivamente, asistidos por el Abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.935, quienes amparados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demandan la RENDICION DE CUENTAS a la Junta Directiva de la COOPERATIVA “O.I. API RL”, debidamente registrada bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, representada por los ciudadanos E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.511.979, en su condición de Presidente, J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.016.038, en su condición de Secretario y G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.680.791, en su condición de Tesorero, según Acta de Asamblea de la COOPERATIVA “O.I. API RL”, debidamente registrada en fecha 05 de Diciembre de 2.006, bajo el N°. 17, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.006.

Exponen los demandantes: “…En fecha 28 de Marzo del año 2.005 nos reunimos y constituimos una Cooperativa que se llamó “O.I. API RL”, registrada bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, desde esa fecha para acá hemos recibido créditos por parte de FONDEMI, y hemos hecho trabajos al INAVI y a otras Instituciones, ahora desde que solicitamos a la Junta Directiva que se cumpla con el Artículo VIGESIMO QUINTO de los Estatutos Internos de la Cooperativa “O.I. API RL”, debidamente registrado bajo el N°. 45, folios 356 al 360, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año 2.005, la cual establece que la Junta Administrativa deberá presentar Memoria y Cuenta de forma trimestral ante la Asamblea, entonces nos sacaron de la Cooperativa violándonos el derecho a la defensa y al debido proceso, por tal razón ocurrimos en su oportunidad y solicitamos la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 14 a los folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre, año 2.006, después del procedimiento, logramos anular dicha Acta y volvimos a ser Miembros de la Cooperativa “O.I. API RL”, por lo tanto somos legitimados activos para solicitar la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, a partir del 05 de Diciembre del año 2-006 hasta el 29 de Octubre de 2.008…”

Fundamentaron la presente acción en el contenido del Título II “De los Juicios Ejecutivos”, del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, en su Artículo 673, del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitaron: PRIMERO: La documentación perteneciente a la Cooperativa “O.I. API RL”, Libros de Contabilidad con sus soportes o comprobantes, Libro de Actas de Asambleas y en que se invirtieron los fondos del crédito que FONDEMI le dio a la Cooperativa “O.I. API RL”. SEGUNDO. Que se haga un Inventario de bienes de la Cooperativa “O.I. API RL”, en este momento. TERCERO: Que se muestre el Estado de Cuenta del Banco Banesco a nombre de la Cooperativa “O.I. API RL”, N°. 0134-0423-28-4233011083. CUARTO: De conformidad con el Artículo 11, Ordinal “f”, muestren las Actas de Asamblea donde se aprobó dicha enajenación y7o compra de bienes muebles. QUINTO: Que la Junta Directiva de de la Cooperativa “O.I. API RL”, convenga en presentarles las Cuentas y Balance de Utilidades y Pérdidas del ente, desde que asumió el c argo la nueva Junta Directiva en fecha 05 de Diciembre del año 2.006, hasta el 29 de Octubre de 2.008, y que debió hacerlo trimestralmente según el Artículo VIGESIMO QUINTO de los Estatutos Internos de la Cooperativa “O.I. API RL” registrado bajo el N°. 45, folios 356 al 360, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año 2.005. SEXTO. Que cancelen los costos y costas del presente Juicio.

En fecha 21-11-08, cursante a los folios 43, 44 y 45 consta que la parte demandada, en la persona de los ciudadanos E.R., J.B. y G.B. fue legalmente citada.

En fecha 19-01-09, cursante a los folios 46 y 47 se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada asistido de Abogado.

En fecha 18-03-09, cursante a los folios 4679 al 471, se recibió escrito de Observaciones presentado por los ciudadanos J.S.E.R. y F.A.C..

En fecha 28-04-09, cursante al folio 493 se recibió Poder Apud- Acta, otorgado por la parte demandante, al Abogado W.G..

En fecha 30-04-09, cursante al folio 485, consta auto mediante el cual se repuso la causa al estado de acordar nueva oportunidad para designar Expertos.

En fecha 19-06-09, cursante a los folios 503 al 684, se recibió Informe de Experticia, presentado por los Expertos designados.

En fecha 21-06-09, cursante a los folios 685 y 686, se recibió escrito presentado por el Abogado W.G., con el carácter de autos, mediante el cual solicita Aclaratoria del Informe de Experticia.

En fecha 21-10-09, cursante a los folios 697 al 708, se recibió escrito presentado por los ciudadanos E.S.A.C., J.M.S. F, y R.N. CEBALLOS F., con el carácter de autos, mediante el cual consignan Aclaratoria del Informe de Experticia.

En fecha 12-11-09, se dijo “VISTOS”.

II

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

De la Contestación de la Demanda:

A los folios 46 y 47, cursa inserto escrito de Contestación a la Demanda, el cual es del tenor siguiente: CAPITULO SEGUNDO: Contestación al Fondo de la Demanda.

Admitieron el contenido de la demanda de RENDICION DE CUENTAS, presentada en los siguientes términos:

1).- Presentaron copias fotostáticas de los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, acompañados marcados “A”, copia fotostática de Libros de Contabilidad, a saber: Libro Mayor, Libro Diario y Libro de Inventario desde el 28-03-2005 hasta el 31-10-2008.

2”.- Presentaron marcado “B”, copia fotostática del Libro de Actas de la Asociación, marcado “C”.

3).- Presentaron, marcado “C”, copia fotostática del Estado de Cuenta Corriente N°. 0134-0423-28-4233011083 de Banesco, Banco Universal, a nombre de la Asociación Cooperativa “O.I. API RL”.

4).- Presentaron marcado “D”, copias fotostáticas de las Actas de Asamblea, donde la Asociación Cooperativa “O.I. API RL” enajena bienes de su propiedad.

5).- Presentaron marcado “E”, copia fotostática de del Balance de Ganancias y Pérdidas de la Asociación Cooperativa “O.I. API RL”.

La parte demandante: Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno San F.d.A., Estado Apure, bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005.

Consignó marcado “B”, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno San F.d.A., Estado Apure, bajo el N°. 17, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.006.

Consignó marcado “C”, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno San F.d.A., Estado Apure, bajo el N°. 45, folios 356 al 360, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año 2.005…

Consignó marcado “D”, copia fotostática simple de Contrato de Financiamiento, suscrito entre las partes.

Consignó marcado “E”, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno San F.d.A., Estado Apure, bajo el N°. 14, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2.006.

Manifestación de las Observaciones:

Preliminar: Citaron el contenido del Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron estar claros en lo que es una RENDICION DE CUENTAS mes por mes, pero que el presente caso están en presencia de una burla, un papelero que no dice nada, no tiene orden, no tiene fin. Que las Actas levantadas no están protocolizadas, levantadas apresuradamente para tratar de aclarar lo inaclarable, por lo que están en presencia de un Fraude Procesal. Que la accionada trae una serie de argumentos alejados del proceso o que por lo menos no se encuentran debatidos en la causa. Que existen Actas supuestamente firmadas por personas en fechas para las cuales no se habían incorporado a la Cooperativa, porque el Tribunal de Primera Instancia no había sentenciado que anulaba el Acta donde ellos se retirarían de la Cooperativa O.I., ya que la Sentencia fue en fecha 21 de Abril de 2.008, folios 433 al 435 de este Expediente. Que el Acta inserta al folio 325, carece de fundamentos ya que los 17 Asociados no firman, no tiene la Factura de soporte, esta erogación igual pasa en el Acta cursantes al folio 327 y 328. Que en diversas Actas mencionan autos, (folios 340 y 341) que se compran con la finalidad de generar ingresos para la Cooperativa, desde el 11-06-2006, como taxis con una tarifa diaria de Bs. 80.000,00. Que no muestran los documentos de los vehículos, los ingresos diarios no figuran en las cuentas de la Cooperativa, no hay Inventario de bienes. Que en el Acta N°. 2 (folio 209), se transfirieron Bs. 50.000,00, y no hay soportes de donde se gastaron y en que.

Del Informe de Experticia:

Observa esta sentenciadora que del folio 503 al 544, cursa Informe de Experticia consignado por los Expertos designados, asimismo se evidencia del folio 545 al 684 anexos al Informe de Experticia.

De la Solicitud de Aclaratoria:

La parte demandante mediante escrito solicitó Aclaratoria del Informe de Experticia, lo cual hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Sobre los ingresos de los vehículos adquiridos el 11 de Junio de 2.006, fecha en la que comenzaron a trabajar para la Cooperativa dando como saldo la cantidad de Bs. 43.200.000, (folio 516), monto que no se verifica en ninguna parte de los ingresos de la Cooperativa en el final del corte de cuenta del año 2.006 (folio 516) donde se establece el saldo entre lo recibido y lo gastado. Donde se encuentran los ingresos a la cooperativa de estos vehículos, cuatro meses y 26 días del año 2.007, ya que fueron vendidos el 26-05-2007. El 13 de Agosto de 2.007, se adquirieron dos vehículos (folio 434), donde están los ingresos de esos vehículos desde esa fecha. Donde se encuentran las maquinarias y equipos que se adquirieron en el año 2.005 por la cantidad de Bs. 25.113.800, y las facturas donde se especifican cada una de ellas.

De la Aclaratoria del Informe de Experticia:

Quien aquí sentencia observa que del folios 697 al 708, cursa inserto Informe de Aclaratoria de Experticia.

Esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 03 de Noviembre de 2.008, se inició el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, mediante demanda incoada por los ciudadanos J.S.E. R, J.C.D.P. y F.A.C., anteriormente identificados, representados por el Abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.935, quienes amparados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demandan la RENDICION DE CUENTAS a la Junta Directiva de la COOPERATIVA “O.I. API RL”, debidamente registrada bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, representada por los ciudadanos E.R., en su condición de Presidente, J.B., en su condición de Secretario y G.B., en su condición de Tesorero.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación del demandado. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

Sin embargo, con relación a la norma legal transcrita, es conteste la antigua Doctrina y Jurisprudencia, como la actualizada, en coincidir en que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.

Lo que trae como resultado, que de acuerdo con el contenido de la norma transcrita (Art. 673 C.P.C.), la parte accionada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita.

En aplicación del precitado criterio jurisprudencial, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas son de carácter enunciativos y no taxativos, razón por la cual son admisibles cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa, que junto al debido proceso, constituyen los pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva, que controla la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que garantiza igualmente la celeridad procesal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, contentivas en el presente expediente, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la causa bajo estudio, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales en el presente juicio, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandante, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

En tal sentido, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico actual, la falta de cualidad activa constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez; sin embargo, en el caso bajo análisis, a pesar de que no fue una defensa opuesta por la parte demandada, existen circunstancias que ameritan su obligatoria revisión, ya que estamos en presencia de un Juicio especial de Rendición de Cuentas, en el cual si bien es cierto, el legitimado activo para exigir la rendición de cuentas es toda persona por cuya orden fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada, al tratarse la parte demandada de una cooperativa, se debe determinar quienes pueden tener la titularidad del derecho para demandar judicialmente tal rendición de cuentas.

En tal sentido, resulta menester realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad o legitimación necesaria de la parte actora para intentar la presente acción: La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada catorce (14) de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado: …Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.(Subrayado del Tribunal).

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.

De tal forma, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, es necesario aclarar, que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir no puede declarar si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito, de tal forma no se debe confundir la legitimación, con la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido (cualidad), lo cual es una cuestión de mérito.

Así las cosas, y establecida la obligación del juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso subjudice, la parte actora demanda a los miembros de la Junta Directiva de la COOPERATIVA O.I.A.R., debidamente registrada tal y como se desprende del Acta Constitutiva, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, representada por los ciudadanos E.R., en su condición de Presidente, J.B., en su condición de Secretario y G.B., en su condición de Tesorero.

En este sentido, se observa del libelo de la demanda que los ciudadanos J.S.E. R, J.C.D.P. y F.A.C., miembros de la COOPERATIVA O.I.A.R., son los que ejercen la presente acción de Rendición de Cuentas, asistidos de abogado; por ello, se debe determinar si verdaderamente les compete el derecho a pedir judicialmente la rendición de cuentas a la referida Cooperativa, la cual constituye un ente jurídico muy particular, ya que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, y son empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, para lograr el bienestar integral, personal y colectivo.

Al respecto, tenemos que las asociaciones cooperativas, están regidas por las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, y en su reglamento, en lo que respecta a las actividades internas de cada una de ellas, en virtud de preservar el respeto de los valores y principios cooperativistas que deben mantener en todo acto.”

De tal forma, que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, la cual debe ser respetada en lo que concierne a sus actividades internas, a fin de preservar los valores y principios cooperativistas que deben mantener en todo acto.

Ahora bien, del análisis de las cláusulas del Reglamento Interno, por las cuales se rige, se observa que en el artículo TRIGESIMO CUARTO, establece lo siguiente: casta

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: El presente Reglamento interno es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los socios de la cooperativa y su no cumplimiento traerá como consecuencia imposición de las sanciones a que hubiere lugar de acuerdo al presente Reglamento, los estatutos de la Cooperativa, la Ley especial de Asociaciones Cooperativas y demás leyes de la Republica…”

Asimismo, el ARTICULO VIGESIMO QUINTO: La Junta administradora deberá presentar memoria y cuenta de forma trimestral, ante la asamblea.

Por otra parte, el acta constitutiva y los Estatutos de la Cooperativa O.I. AP1” R.L. en su ARTICULO NUEVE: La asamblea es la Autoridad Suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la Ley, y sus Estatutos. Las sesiones de la Asamblea serán Ordinarias o Extraordinarias. Son decisiones privativas de la Asamblea las señaladas en el artículo 26 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas y las que señalan estos Estatutos y el Reglamento Interno. La Asamblea Ordinaria se celebrara una vez al año, dentro de los tres meses siguientes al cierre económico. L a cuenta, el Balance General, los informes o memorias que las instancias de administración, de evaluación y control y de educación u otras; deban presentar, ….”

El articulo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece: “Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes……10.- Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el Estatuto de Cooperativa.

ARTICULO 10 de los Estatutos: “La Asamblea se considera validamente constituida cuando concurran un sesenta (60) por ciento % de los asociados de la cooperativa…..a) Las decisiones se aprobaran por mayoría simple de votos de los asociados presentes y representados, salvo aquellos casos especiales en donde la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas contemple mayoría calificadas….”

ARTICULO 31 de los Estatutos: “Para todo lo no previsto en estos Estatutos, se aplicaran las Disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las Normas del Derecho Común y los Principios Generales del Derecho, así como disposiciones y resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas…”

Habida cuenta, se debe determinar claramente quienes tienen el derecho de pedir la Rendición de Cuentas.

Dentro de esta perspectiva, y con fundamento a las normas antes transcrita, encontramos que en las asociaciones cooperativas, cuando se originan nuevas situaciones que hasta la fecha no se encuentran reguladas concretamente dentro del Reglamento, los Estatutos de la Cooperativa, la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, como en el caso que nos ocupa, para determinar quienes tienen la cualidad para pedir la Rendición de Cuentas en el juicio de marras; debemos acudir a las normas de Derecho Común, al ordenamiento jurídico venezolano tal y como lo establece el articulo 31 de los Estatutos de la Cooperativa mediante el cual se constituyó la misma; y aplicar las normas mercantiles que regulan el derecho a pedir cuentas al administrador en las sociedades anónimas, las cuales deben ser aplicadas por analogía y supletoriamente a las Cooperativas, también en atención a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.”

Por lo tanto, se observa que el Código de Comercio venezolano, establece en el artículo 310, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, en las sociedades anónimas, y señala textualmente lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

La preinserta norma legal concede a la asamblea de accionistas en las compañías anónimas, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, de tal forma, esta norma constituye uno de los casos donde la ley, expresamente atribuye la legitimación a un sujeto, ya que el artículo 310 antes señalado, otorga exclusivamente a la Asamblea de socios o accionistas, la titularidad activa de exigir la rendición de cuentas a los administradores de sociedades mercantiles anónimas.

En tal sentido, conforme a lo señalado en dicha norma, no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea, no compete a los accionistas sino a la Asamblea el derecho a pedir rendición de cuentas a los administradores, por lo tanto, nos encontramos que la acción contra los administradores de las compañías anónimas es colectiva, ya que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma, en la cual, el sujeto activo es la misma compañía, y ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas, por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe; y el sujeto pasivo es el administrador o administradores de la empresa.

De tal forma, de todo lo anterior resulta, que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera individual y personal, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo decide el artículo 310 del Código de Comercio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06-0978 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nº 06-0978, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó asentado el siguiente criterio:

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.

En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido Código para el ejercicio de tal pretensión.

De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Marzo de 2009, caso Ingsa Ingenio La Troncal S.A y otro contra C.H. Sequera, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., estableció que: “…Ahora bien, la sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la Rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC. 00883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso. R.A. viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C.A.(EMPEDUCA), expediente N° 08-307, CON PONENCIA DE LA magistrado que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:……De acuerdo al criterio antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce contra los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.

Ahora bien, la Sala observa que el sub iudice el Juez de Alzada para desechar la defensa respecto a la falta de cualidad de la codemandante…, dejo establecido lo siguiente:...De la trascripción de la recurrida se evidencia que en el presente caso estamos en la presencia de una acción de rendición de cuentas en la cual la codemandante, sociedad mercantil…, es accionista de la sociedad mercantil Comercializadora…, también codemandante en la presente causa.

En relación al articulo 310 del Código de Comercio, delatado en el presente caso por la falta de aplicación, textualmente dispone: “…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”

Ahora bien, considera la Sala que la recurrida incurre en la falta de aplicación del articulo 310 del Código de Comercio, pues, para desechar la falta de cualidad de la codemandante sociedad mercantil…, opuesta por el demandado, dejo establecido que dicha sociedad mercantil “…Al hacerse accionista de la Empresa, se hace a su vez titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa…” y pese a que la recurrida reconoce el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, en la Empresa Comercializadora…, también codemandante en la presente causa, sin embargo, desecho la falta de cualidad opuesta por el demandado sin tomar en cuenta la condición de accionista de la codemandante sociedad mercantil…

Por consiguiente, considera esta Sala que la recurrida habiéndose reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil…, no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la Asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil…, no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenia para el momento en que se llevo a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio…, sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas….., es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde única y exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…”

Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcrito, tenemos que, siendo determinado que por analogía, el régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio, es la norma contemplada en el artículo 310 del Código de Comercio, tenemos que la acción de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador, en el caso que nos ocupa, Rendición de cuenta solicitada por los ciudadanos J.S.E. R, J.C.D.P. y F.A.C., contra la Junta Directiva de la COOPERATIVA “O.I. API RL”, debió ser instaurada por la Reunión de Asociados o Asamblea, que es lo que sería en una sociedad anónima la Asamblea general de accionistas a la que hace referencia la n.d.C.d.C..

Por lo tanto, habiendo en el presente caso, la parte actora compuesta por sólo tres (3) miembros o socios de la Asociación Cooperativa “O.I. API RL”, registrada bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, , demandado la rendición de cuentas en su carácter de miembros de la de la COOPERATIVA “O.I. API RL”, Sin el previo acuerdo de la reunión de asociados o Asamblea, el cual viene a ser la autoridad Suprema de la Cooperativa, se colige que carecen de la cualidad necesaria para demandar judicialmente tal rendición de cuentas, ya que nos es atribución de los miembros de la COOPERATIVA “O.I. API RL de manera individual, el poder obligar a los administradores ( Junta Directiva) que les rindan cuenta directa de sus gestiones. Así se considera.

De tal forma, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de las partes que ejercen la presente acción de Rendición de Cuentas en contra de la de la Asociación Cooperativa “O.I. API RL”, registrada bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, que acarrea la INADMISBILIDAD de la presente demanda y la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es innecesario entrar en consideraciones sobre las alegaciones formuladas por las partes en el proceso así como el objeto de fondo discutido. Así se decide.

En consecuencia, quien aquí decide, considera INADMISIBLE la presente demanda de Rendición de Cuentas incoada por los ciudadanos J.S.E. R, J.C.D.P. y F.A.C., contra la Junta Directiva de la COOPERATIVA “O.I. API RL”, registrada bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, representada por los ciudadanos E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.511.979, en su condición de Presidente, J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.016.038, en su condición de Secretario y G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.680.791, en su condición de Tesorero, según Acta de Asamblea de la COOPERATIVA “O.I. API RL”, debidamente registrada en fecha 05 de Diciembre de 2.006, bajo el N°. 17, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.006 y en consecuencia, NULO todo lo actuado en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

III

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS instaurada por los ciudadanos J.S.E. R, J.C.D.P. y F.A.C., titulares de las Cédulas de de Identidad N°s. 8.192.796, 16.512.615 y 9.873.007 respectivamente, representados por el Abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.935, contra la Junta Directiva de la COOPERATIVA “O.I. API RL”, registrada bajo el N°. 39, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2.005, representada por los ciudadanos E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.511.979, en su condición de Presidente, J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.016.038, en su condición de Secretario y G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.680.791, en su condición de Tesorero, según Acta de Asamblea de la COOPERATIVA “O.I. API RL”, debidamente registrada en fecha 05 de Diciembre de 2.006, bajo el N°. 17, folios 161 al 165, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2.006, y en consecuencia: NULO, todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en Costas por la naturaleza del Fallo.

Notifíquese del presente fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., siendo las 2:00 p.m., del día Dieciséis (16) de Enero del año dos mil doce (2.012). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abog. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abog. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abog. P.M.S.D..

.

EXP. N°: 2.008- 4.159.-

EJSM/lmsp/mder

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