Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.584.071.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D., en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049.

PARTE DEMANDADA: GLASSVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1978, bajo el Nro. 69, tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.P.D.L., D.S. y G.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.414, 52.182 y 108.299.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la continuación de la audiencia de juicio el 07 de agosto de 2008, donde se terminó el debate, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo manifestó que comenzó a laborar para la demandada el 30 de octubre de 2000, que desempeñó el cargo de operador de ensacado, señaló que al comienzo de su labor en la empresa se encontraba en buen estado de salud, en vista de los resultados que arrojó el examen pre-empleo que ordenaba a practicar la empresa.

Por otra parte, señaló que la demandada no le entregó el equipo de seguridad, no lo instruyó ni capacitó respecto a los posibles riesgos en el ejercicio de su función y mucho menos le impartió cursos sobre los principios de prevención, métodos y normas de seguridad industrial para así poder prevenir cualquier accidente o enfermedad y así garantizar las condiciones mínimas de seguridad, salud y bienestar en el medio ambiente del trabajo.

En este orden de ideas, señaló que el trabajo que desempeñó consistía en levantar sacos de 25 kilogramos, cada uno por encima de sus hombros para que los mismos fueran colocados en una papeleta, donde se apilaban hasta tener una hilera 42 sacos por hora, señaló que durante su jornada de trabajo diaria levantaba un total e 320 sacos y que asÍ se mantuvo hasta el mes de marzo de 2004.

Sobre lo anterior, el actor manifestó que comenzó a sentir dolores e inflamación en su hombro derecho, a causa de la actividad que desempeñó dentro de la empresa, señaló que fue evaluado por el departamento médico de la empresa, donde le encontraron digito presión dolorosa en la cara anterior y posterior del hombro, así como limitación para la movilidad, flexión y extensión del hombro.

A tal efecto, expresó que se mantuvo de reposo bajo tratamiento médico, ordenado por el médico traumatólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. A.R., hasta que repararan la máquina o trajeran una nueva la cual era necesaria para efectuarle la intervención quirúrgica, la cual solucionaría su padecimiento en vista de que la enfermedad que sufrió se encontraba en un estado crónico.

En este sentido, manifestó que en fecha 22 de enero de 2005 levantaron un informe médico, el cual explicaba su padecimiento, señaló que lo refirieron al médico Traumatólogo Dr. J.S., quien le indicó un tratamiento y terapias pre-operatorias, señaló que en fecha 16 de noviembre de 2005, fue intervenido quirúrgicamente para liberarle el Tendón Supraespinoso el cual estaba comprimido contra el acromion.

Sobre lo anterior, indicó que durante la intervención el médico observó que la Bursa Sacromial presentaba inflamación y desgarro de la misma, señaló que tras la recuperación de la intervención comenzó con las terapias fisiátricas, donde presentó una evolución satisfactoria por lo que decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, manifestó que en (INPSASEL) le realizaron evaluaciones y le diagnosticaron 1.- Síndrome de Pinzamiento de Hombro Derecho; 2.- Desgarro de Lambru Postero – Superior y 3.- Tendinitis de Supra e I.E., por lo que en consecuencia le aperturaron expediente signado con el Nro. 078-2005-03-0690 y procedieron a investigar el caso. Señaló que dicho Instituto emitió certificación el cual indicó que el actor presentó una enfermedad ocupacional la cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente.

Por lo anterior expuesto, el actor procedió a reclamar por ante la vía judicial la diferencia de la indemnización por la enfermedad ocupacional sufrida, la cual esgrimió de la siguiente manera:

  1. Daño Moral---------------------------------------- Bs. 60.000.000,00

  2. Indemnización Art. 130 LOPCYMAT----------- Bs. 51.744.448,50

    TOTAL Bs. 111.744.448,50

    Por su parte, la demandada en la oportunidad legal establecida en la Ley para contestar la demandada, opuso como punto previo la excepción de ilegalidad del acto administrativo declarativo emitido por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Nro. 123/06 de fecha 21 de julio de 2006, suscrito por la profesional de la medicina Dra. N.Q., en el cual certificó que la supuesta enfermedad ocupacional que sufrió el actor ciudadano E.C. le ocasiona discapacidad parcial y permanente, en vista de que la misma no contenía el grado de incapacidad aparentemente sufrido por el actor, el cual debía emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Por otro lado, la demandada negó los dichos del actor con relación a que no se le dotaba de equipos de seguridad, negó que faltara en su obligación de instruir y capacitarlo respecto a los posibles riesgos a correr en el ejercicio de su función, y de que no lo haya aleccionado sobre los principios de prevención, método y normas de seguridad industrial a los fines de prevenir cualquier accidente o enfermedad y que mucho menos no haya garantizado las condiciones mínimas de seguridad, salud y bienestar en el medio ambiente del trabajo. Por lo anterior expuesto, la demandada procedió a negar y rechazar cada uno de los alegatos y conceptos demandados por el actor en el libelo de la demanda en forma pormenorizada.

    A continuación, se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  3. - Excepción de ilegalidad propuesta por la demandada:

    La demandada opuso la excepción a la legalidad del acto administrativo declarativo Nro. 123/06 dictado en fecha 21 de julio de 2006 el cual fue emitido por INPSASEL y suscrito por la Dra. N.Q., en el cual certifica que la enfermedad ocupacional sufrida por el actor le genera una discapacidad parcial y permanente, amparado en lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con relación a la excepción de ilegalidad propuesta por la demandada, la parte actora señaló en la audiencia de juicio que esta ataca los actos administrativos de mero trámite, con menos formalidades y que en su mayoría se refieren a otras áreas.

    Invocó los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que certifican el informe que emite INPSASEL con el carácter de documento público, porque se obtuvo con proceso de investigación de la enfermedad, la empresa tuvo oportunidad de defenderse y no ejerció el recurso administrativo en tiempo oportuno.

    La Juzgadora para decidir, considera necesario analizar el contenido de los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establecen lo siguiente:

    Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77.- Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  4. El trabajador o trabajadora afectado.

  5. El empleador o empleadora del trabajador o trabajadora afiliado.

  6. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el Artículo 86 de la presente Ley.

  7. La Tesorería de Seguridad Social.

    Por su parte el Artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

    Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

    La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.

    El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus anexos una copia simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la boleta de citación del Procurador General de la República.

    La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Una vez que se practique la citación al Procurador General de la República, se entenderá que las partes están a derecho para los actos del proceso, salvo que exista alguna disposición del Código de Procedimiento Civil que ordene lo contrario.

    El Procurador General de la República podrá solicitar copia de los escritos o documentos presentados por la otra parte que, a su juicio, sean necesarios para la mejor defensa de los intereses de la República.

    En caso de reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud del Procurador General de la República, fijar el acto de la contestación de la misma, dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes, si aparece de los autos que la reconvención es independiente de la causa que sirve de fundamento a la acción intentada. El Tribunal Supremo de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el cual se podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo período, cuando la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor término.

    Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

    En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

    Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.

    Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.

    Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

    En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

    El Tribunal Supremo de Justicia ordenará la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de que fuese declarado con lugar el recurso, prescribirá que en el sumario de ésta, se indique, con toda precisión, el acto o disposición anulada.

    La infracción del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá invocarse como fundamento de la acción o del recurso a que se refieren los procedimientos contenidos en las nulidades de los actos de efectos generales y particulares, sino cuando otra disposición de aquélla haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita.

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del articulo 5 de la presente Ley, se iniciarán por la entidad que le interesen, mediante demanda escrita, donde expondrá en forma clara y detallada el asunto de que se trate, e indicará la otra entidad contra quien obra la acción.

    En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia deberá remitirla al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la acompañen.

    Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación emplazará a la entidad demandada para comparecer ante el Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo de veinte (20) días hábiles, más el término de la distancia, en caso de que sea procedente, para que consignen el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.

    El cartel de emplazamiento se hará por oficio, al que se acompañará una copia de la demanda.

    Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad demandada y no compareciere, se le designará, de oficio, un defensor para que lo represente en el proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para la aceptación y juramentación. Luego, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el representante del ente, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá reposición de los mismos.

    Vencidos los términos señalados anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia procurará la conciliación de las partes, en un lapso de cinco (5) días hábiles continuos. Si no se lograse la misma, se abrirá, de pleno derecho, el lapso probatorio. Los lapsos para promover y evacuar pruebas se realizarán conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

    El Juzgado de Sustanciación podrá requerir, de oficio, cualquier información que considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes, y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

    Concluido el lapso probatorio o su prórroga, continuará el procedimiento por los trámites previstos en el artículo 19 de la presente Ley.

    Como se puede observar de las normas transcritas contra la certificación del informe que emite INPSASEL donde califica el origen de la enfermedad que padece el actor como ocupacional se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes.

    En autos cursa al folio 15 certificación Nro. 123/06, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa (INPSASEL), de fecha 21 de julio de 2006, la cual se encuentra sellada por dicha institución y firmada por la médico especialista en s.o. Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy Dra. N.L. QUERO, de la misma se evidencia que el instituto in comento certificó la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, la cual se le certificó como Discapacidad Parcial y Permanente al mismo.

    Sin embargo, se deja constancia que en autos no cursa medio de prueba alguno del cual se pueda inferir que la demandada haya ejercido en tiempo oportuno alguno de los recursos administrativos o judiciales que la ley le otorga para atacar el acto. Así se establece.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos medio probatorio del cual se aprecie que la demandada ejerció ante los órganos correspondientes los recursos para atacar el acto dictado por el INPSASEL que certificó la discapacidad del actor se declara sin lugar la excepción de ilegalidad propuesta por la demandada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  8. - De la existencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada en la enfermedad ocupacional sufrida por el actor y la procedencia de las indemnizaciones demandas conforme la LOPCYMAT:

    Respecto a este punto, el actor en su escrito libelar señaló que la demandada era responsable de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, la cual le fue certificada por el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores del estado Lara (INPSASEL), tras haber sufrido una enfermedad de tipo laboral, amparándose en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Por su parte la demandada en la audiencia de juicio reconoció que la discapacidad existía pero que a sus dichos debe considerarse como temporal, que el Inpsasel no calificó el % de discapacidad y según sus dichos el grado de discapacidad que posee el actor es del 15%.

    A los fines de resolver este hecho controvertido, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de la siguiente manera:

    A los folios 13, 14, 41 y 42 cursan informes médico, el primero se encuentra sellado y firmado por el médico traumatólogo - ortopedista Dr. A.R., de fecha 22 de enero de 2005, el cual arroja como diagnostico síndrome de hombro derecho doloroso y síndrome miofasial trapecio derecho; el segundo se encuentra firmado y sellado por el médico Traumatólogo y Ortopedia Infantil Dr. J.S., de fecha 21 de noviembre de 2005, el cual arrojó como diagnostico pinzamiento del tendón supra-espinoso contra el acromion y bursa subacromial con inflamación y desgarro de la misma y el tercero se encuentra sellado y firmado por el médico del Centro Médico Empresarial (CMPE) Dr. R.N., de fecha 24 de octubre de 2005, el cual arrojó como diagnostico tendinitis del supra-espinoso, subescapular, inflamación de la capsula articular y ligamentos glenuhumerales. Sobre estas documentales, tras cada uno de los diagnósticos de los diferentes profesionales de la medicinas, se evidencia que efectivamente el actor presentó enfermedad en la zona de los hombros.

    La Juzgadora observa que tales instrumentales son documentos privados que emanan de terceros y que por tanto han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por tanto al no haber comparecido los testigos en tiempo oportuno se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 15 cursa certificación Nro. 123/06, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa (INPSASEL), de fecha 21 de julio de 2006, la cual se encuentra sellada por dicha institución y firmada por la médico especialista en s.o. Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy Dra. N.L. QUERO, de la misma se evidencia que el instituto in comento certificó la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, la cual se le certificó como Discapacidad Parcial y Permanente al mismo. Como se estableció en el numeral anterior tal documental se trata de un documento que le merece pleno valor a la Juzgadora desechando la excepción de ilegalidad propuesta por la demandada. Así se decide.-

    Al folio 16 riela original de acta certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 078-2006-03-00960 de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto – Estado Lara, del cual se evidencia que el actor, interpuso por ante esta autoridad reclamo por indemnización por discapacidad parcial y permanente, asimismo se evidencia que en el acto para darle contestación a la reclamación ejercida por el actor la demandada rechazó la calificación otorgada por el INPSASEL y realizaron una oferta real por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, como indemnización a la patología que se describió en la certificación como discapacidad, dicha documental se encuentra firmada por las partes y firmada y sellada por el funcionario del trabajo.

    De la documental anterior se infiere que la parte actora realizó un reclamo en vía administrativa previo a intentar la presente demanda, sin embargo, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 43 y 44 rielan recibos de pago, suscritos por la sociedad mercantil demandada a nombre del actor ciudadano E.C., de los períodos 26/06/2006 al 02/07/2006; del 19/06/2006 al 25/06/2006 y del 12/06/2006 al 18/06/2006, de los cuales presentan la firma del actor y de los que se evidencia que al mismo le eran cancelado los conceptos por el salario normal y los días feriados trabajados. Sobre dicha documental la Juzgadora observa que la misma demuestra la relación laboral que mantenía el actor con la demandada por lo que tomando en cuenta que este hecho no se encuentra controvertido, quien juzga las desechas no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 59 al 62 riela notificación de riesgos de accidentes y/o enfermedades profesionales y constancia de inducción en materia de higiene y seguridad industrial suscrita por la sociedad mercantil demandada GLASSVEN, C.A. la cual se encuentra firmada por el actor ciudadano E.C., de fechas 05 de febrero de 1999 y 05 de febrero de 2001, de la cuales se observa que contiene el nombre, la firma y la cédula del actor, asimismo se evidencia que dichas documentales presentaba una información de todos los posibles accidentes que podrían ocurrir en la ejecución de la labor ejecutada. Tales documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y al respecto señalo que faltaron algunas recomendaciones y que no establece cuales son los riesgos. Al respecto, la Juzgadora considera que ante el reconocimiento expreso de la parte actora realizado en la audiencia de juicio y ante la imprecisión de la misma en indicar las carencias de la misma la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 63 al 64 cursa control individual de adiestramiento, suscrito por la sociedad mercantil demandada GLASSVEN, C.A., de fecha 30 de junio del 2001, la cual se encuentra a nombre de actor ciudadano E.C., y de la cual se evidencia el adiestramiento que recibió el actor al ingresar a la empresa, la misma no presenta firma del actor y en vista de que fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, la Juzgadora observa que no es oponible en juicio por carecer de firma, en consecuencia las desecha no otorgándoles valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 65 al 80 riela original de análisis por puesto de trabajo, suscrita por la demandada, la cual se encuentra firmada por el actor, de fecha 27 de enero de 2006, de la cual se evidencia los pasos básicos que debía realizar el actor antes de comenzar a realizar su labor; los posibles riesgos existentes; las medidas preventivas y las observaciones. Sobre dicha documental la parte actora realizó observaciones generales y en vista que no fue impugnada por la misma, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    Al folio 81 riela copia simple de alerta de seguridad sobre el uso de equipo de izamiento (montacargas), dirigida al ciudadano E.C., por parte de seguridad integral, de fecha 21 de julio de 2005, la cual reencuentra firmada por la informante y por el actor, y de la cual se evidencia la información dirigida al mismo sobre el uso y manejo del montacargas. Dicha documental fue impugnada por la actora por ser copia, por lo tanto al no constatarse su certeza por otro medio probatorio, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 82 cursa copia de planilla 14-02 del registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social. Tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha.-

    A los folios 83; 84; 85 y 86 rielan carta dirigida a la entidad Seguros Caracas, de fecha 06 de septiembre de 2006; planilla de aviso de siniestro y cuadro certificado colectivo de accidentes personales, de dichas documentales se evidencia que las mismas fueron suscrita por la sociedad mercantil demandada y recibidas por el seguro, asimismo se evidencia que la demandada reportó al nombrado seguro la enfermedad sufrida por el actor la cual le generó una discapacidad parcial y permanente. Tales documentales fueron impugnadas porque fueron presentadas en copias por lo que al no constatarse su certeza con la presentación del original se deben desechar forzosamente. Así se establece.-

    Al folio 87 cursa solicitud de atención médica la cual se encuentra suscrita por la demandada GLASSVEN, C.A., en fecha 12/02/2004 la cual se encuentra firmada por el médico en fecha 13/02/2004, de la cual se evidencia que la misma contiene los datos personales del actor, asimismo se observa que en dicha documental se describe el dolor que sintió el actor en el hombro derecho, el cual fue diagnosticado Bunitis Hombro Derecho Gangleón Muñeca Derecha. Dicha documental fue reconocida por el actor y en vista de que de la misma se observa que el actor recibió atención médica por presenta síntomas de dolor en el brazo de derecho, quien juzga le da pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 88 al 89 riela comunicado emitido por la Unidad de S.L. (USAL, C.A), el cual se encuentra sellado por la misma y firmado por la especialista en S.O. é Higiene del Ambiente Laboral, de fecha 23 de marzo de 2004, dirigido a la empresa demandada GLASSVEN, C.A, en atención a la Gerente de Recursos Humanos Licenciada Évila Dobobuto, en la cual se evidencia la inspección en el puesto de trabajo de servicios generales, donde evaluaron las tareas que se realizaban para reubicar al actor. Dicha documentas fue desconocida por el actor por emanar de un tercero, por lo que quien juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 90 al 91 cursan copia fotostática de comunicados emanado por la sociedad mercantil demandada GLASSVEN, C.A., de fecha 15 de septiembre de 2005, los cuales se encuentran dirigidos al Centro Médico Empresarial, en atención al Dr. R.N. y al actor ciudadano E.C., los cuales presentan sello húmedo de la empresa demandada y firma de la jefe de relaciones industriales y del actor, de dichas documentales se evidencia la entrega de la documentación sobre los informes médicos de los especialistas que trataban al actor. Dichas documentales fueron reconocidas por el actor y a pesar de que no fueron impugnadas por el mismo no le son oponibles a la Juzgadora por no a aportar nada al presente asunto, por lo que las desechas no otorgándoles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 92, 93 y 94 rielan originales de informes médicos suscritos por los médicos Dr. J.S. y la Dra. Yhajaira P.M., respectivamente, de fechas 21 de noviembre de 2005; 21 de diciembre de 2005; 26 de enero de 2006 y 18 de enero de 2006, los cuales se encuentran sellados y firmados por cada uno de ellos y de los cuales se evidencia que dichos informes poseen los datos personales del actor y arrojan como diagnóstico el Síndrome de Pizamiento sub. Acromial derecho, del cual se realizó operación quirúrgica donde se le practicó la liberación del tendón supraespinoso y de Bursa y se ordenó a realizar terapias para recuperar la totalidad de los rangos articulares.

    Las documentales anteriores no fueron impugnadas por el actor, además han sido invocadas por ambas partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo que se les otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Del folio 95 al 99 rielan original y copias simples de memorandum, de fechas 06 de enero de 2006; 20 enero de 2006 y 30 de enero de 2006; y control de terapias, dirigidas a la Seguridad Física Planta Silica y Coordinación de Producción, los cuales emanaron del departamento de Relaciones Industriales, dichas documentales se encuentran firmadas por la jefe del referido departamento y por el actor E.C., de las mismas se evidencia que la jefe del departamento de relaciones industriales dejaba constancia del permiso que le otorgaron al actor para que asistiera a terapias, así como también se evidencia que tras la recuperación de la operación quirúrgica de la cual fue objeto el actor el mismo no podía realizar movimientos repetitivos del hombro ni levantar peso.

    Las documentales anteriores fueron reconocidas por el actor por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 100, 101, 102 y 103 riela copia fotostática de informes médicos suscritos por la Dra. Y.P.M., de fecha 16 de febrero de 2006, por el Dr. J.S., de fecha 18 de febrero de 2006, y por el médico de la Unidad de S.L. (USAL, C.A.) Dr. J.P.F., los cuales se encuentran debidamente sellado y firmado por los mismos, los cuales dejaron constancia del logro del objetivo sobre la recuperación de la fuerza del actor con una evolución satisfactoria, donde le fue ordenado a reinsertarse a su actividad laboral. Dichas documentales fueron reconocidas por el actor y en vista de que las mismas fueron suscritas por sus médicos tratante y también fueron invocadas por el se les otorga valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 180 al 226 cursa copia certificada del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy (INPSASEL) el cual contiene el informe de investigación al puesto de trabajo del actor ciudadano E.C., realizada en fecha 08 de mayo de 2006, en el cual se evidencia que el médico Ocupacional Dr. R.N. cumplió la inspección y dejó constancia sobre los puntos exigidos en la LOPCYMAT y sobre la descripción de la actividad realizada por el actor, asimismo se evidencia que dicho expediente contiene una serie de notificaciones de riesgos y la descripción del cargo que desempeñó el actor, así como también la certificación sobre la enfermedad sufrida por el actor la cual era de carácter ocupacional y la cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

    Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser desconocida ni impugnada en forma legal le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos con relación a la investigación que realizó el órgano administrativo a los fines de certificar la enfermedad y la discapacidad que posee el actor. Así se decide.-

    A los folios 227; 228; 234; 235; 236; 237; 238; 239; 240; 241; 242; 243; 244 y 245 cursan copias de informes médicos, emanados por los médicos tratantes del actor E.C., Dra. Urimare Romero y Dr. G.A.; Dra. Y.V.; Dra. Y.P.; Dr. J.S.; I.V. y la Dra. M.T.G., de fechas 02 de marzo de 2004; 21 de marzo de 2005; 16 de marzo de 2005; 17 de marzo de 2006; 02 de noviembre de 2005; 21 de noviembre de 2005; 26 de enero de 2006; 21 de diciembre de 2005; 16 de marzo de 2005; 20 de octubre de 2005; 13 de octubre de 2005 y 16 de marzo de 2005, los cuales se encuentran firmados por los mismos y de los que se evidencia que algunos presentan el diagnostico del la enfermedad sufrida por el actor en el hombro derecho y las recomendaciones en el desempeño de su actividad laboral y en otros

    Se observa que los médicos dejaron constancia de la evolución exitosa del actor, donde sugirieron al mismo reincorporarse a sus actividades de trabajo habituales sin realizar movimiento ni esfuerzos bruscos.

    Las documentales anteriores no fueron impugnadas y en vista de que fueron suscritas y debidamente selladas y firmadas por los médicos tratantes del actor, quien Juzga les otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 229 al 233 cursa copia fotostática de comunicado emitido por la Unidad de S.L. (USAL, C.A.), en fecha 23 de marzo de 2004, el cual esta dirigido a la sociedad mercantil demandada GLASSVEN, C.A, el mismo se encuentra sellado y firmado por la Dra. Y.V., de dicha documental se evidencia que la Unidad de S.L. realizó evaluación en el puesto de trabajo del actor E.C., específicamente en el área de ensacador del área de Granulado, y realizó unas recomendaciones sobre el tipo de actividad que debía realizar el actor en virtud de la enfermedad ocupacional que padecía. Dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que quien Juzga de le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio rindieron declaraciones los testigos siguientes:

    Ciudadano E.V. señaló que conocía al ciudadano E.C., y señaló que conocía a los representante de la empresa, de la empresa porque trabaja en la empresa y era operador de ensacado, señaló que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes.

    manifestó que trabajaba desde el año 2002, destacó que las funciones del operador de ensacado, procede a realizar un simulacro queda reproducido audiovisualmente, señala que siempre se usa la mano derecha, y destacó que el demandante se desempeñaba en esa misma función, y sólo lo hacían dos persona nada más antes del 2004 y partir del 2005 se le realizaron cambios a la maquina para que llenara sola el saco cosa que no es cierta, la labor de apilar se colocan tres sacos a un máximo de 42 sacos, se lanza estilo básquet los sacos. El testigo señaló que el horario de trabajo en la empresa era rotativo, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10 p.m., señaló que no le entregaron implementos al trabajador en el año 2000, 2001, y la empresa no daba charlas de cómo hacer esa operación, señaló que las dimensiones del área de trabajo es de tres o cuatro metros y donde se apilan los sacos es de 1 metro por 1 metro 10, la paleta es donde se apilan los sacos es algo armado con madera para montarlo en el monta carga. El testigo señala que el demandante siempre manifestó que tenia una dolencia física, y lo hizo como desde el año 2004, el demandante le manifestó que le dolía el brazo y que sufría esto por la labor que realizaba, destaca el testigo que no recuerda el tiempo especificó en que le dolió pero siempre oía que le dolía, señaló que al demandante lo reubicaron de zona de trabajo y fue en el transcurso del año 2005, señaló que la empresa demandada para el año 2002 no contaba con comités de higiene, ni contaba con un programa a lo mejor lo tenia pero nunca lo sacaron, el testigo señaló que no recibió instrucciones para desempeñar sus funciones. El testigo señaló que las condiciones maquinarias o equipos cambiaron desde que ingreso hasta la actualidad si ha existido pero todavía sigue el exceso de fuerza, la modificaciones se hicieron a partir del año 2006, pusieron una mesa hidráulica para no lanzar el saco. No cree que fue en el año 2007 la incorporación de la mesa y no en el 2006 como lo dijo antes, cada saco pesa 25 kilos, señaló que otros trabajadores le han manifestado que padecen de dolencia en los hombros.

    En este orden de ideas, el testigo manifestó entre otras cosas, que el ciudadano Enrique era dirigente sindical, señaló el testigo que ha denunciado al INSAPSEL problemas de columna, y espera que este organismo se pronuncie.

    Ciudadano J.M. señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano E.C., y conocía a los representantes de la empresa GLASSVEN, ya que trabaja en la empresa desde el año 1998, como operador de sacado.

    Asimismo, señaló entre otras cosas, que el cargo que desempeñó el actor cuando llegó a la empresa fue de operador de sacado, (realiza una simulación de la labor realizadas), señaló que en la actualidad es automática, cada saco pesa 25 kilos y le exigían una tonelada diaria, cuarenta sacos por hora; El testigo señaló que arrumaban sacos, y en ese tiempo eran dos personas y después se lo asignaron a una persona, señaló que por jornada debían apilar 320 sacos de 25 kilos, señaló que el testigo que para el año 2000, 2001 se le otorgaban saco, mascarilla y uniforme. El testigo señaló que en la actualidad existía auxilio mecánico desde el 2006 o 2007 ya que pusieron una mesa hidráulica, y pusieron una banda que los ayuda en su labor. El testigo señaló que el actor le manifestó que padecía dolor del hombro y varios trabajadores que padecían esta dolencia y a partir de allí solicitaron cambios; el testigo indicó que el actor manifestó que sentía dolor como desde el año 2004, señaló el testigo que la empresa contaba con comités pero no se veían y no los conocen no le daban charlas no es como horita que si se ve.

    A tal efecto el testigo manifestó que cumplía funciones como vocal en el sindicato de GLASSVEN, señaló el testigo que ocupó el cargo de secretario de higiene y seguridad, el testigo señaló que compartía funciones en el sindicato con el actor.

    Ciudadano I.A. señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano E.C., señaló que conocía a los representantes de la empresa GLASSVEN, ya que trabajaba en la empresa como operador de ensacado desde el 2000.

    En este sentido, el testigo señaló entre otras cosas, que el actor se desempeño como operador de ensacado y el procedimiento es agarrar el saco, llenarlo y darle golpe y tirarlo en una banda para que agarre el molde y darle golpe, y de allí se va armando. Los sacos se apilaban hasta una altura de 12 hileras como de dos metros cinco, señaló el testigo que durante el año 2000 y 2002 las funciones se realizaban manualmente sólo el llenado era con ayuda. El testigo señaló que la función realizada requería de esfuerzo físico. El testigo indicó que el actor manifestó que padecía dolor, esto se escuchaba en el baño o en otra zona de la empresa, señaló el testigo que el actor en el año 2004 manifestó su dolencia. Destacó que si la empresa tenía comité nunca se enteraron, nunca le dieron charlas. Por jornada de trabajo se apilan 320 sacos, como 40 sacos por horas, la jornada de trabajo es rotativa de tres turnos, el testigo señaló que le consta que otros trabajadores presentan dolores en los hombros.

    Asimismo manifestó que pertenecía a la organización sindical como secretario de reclamos y que era sindicalista desde septiembre del 2007, y ejercía actividades sindicales no se recuerda bien el año exacto.

    Ciudadano H.A. señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano E.C., y a los representantes de la empresa GLASVEN, ya que trabajaba en la empresa como operador de materia prima antes era operador de ensacado, trabajaba en la sede la demandada desde el año 1998.

    Ahora bien, señaló entre otras cosas que desempeño funciones de operador de ensacado como 8 años, y señaló que el actor desempeñaba el cargo de operador de ensacada, las funciones de operador de ensacado consiste en llenar sacos, golpearlos, señaló que arrumaban los sacos hasta una altura de 2 metros, y manejaban 45 sacos por hora, como 320 sacos por jornada. El testigo señaló que la empresa otorgaba implementos de seguridad en el año 2000 y 2001 (lentes, protectores auditivos, guantes, mascarilla, botas y uniforme), señaló que la función de operador de ensacado se usaba el esfuerzo físico, señaló que no existía una maquina que los ayudara en su labor, en la actualidad si se ha modificado las condiciones de trabajo colocaron una fosa que colocaron en el piso. El testigo señaló que el actor manifestó dolor en el hombro después de la jornada. La empresa no dio charlas de cómo ejecutar la labor quien lo enseñaba era el operador para el momento, no le consta que hayan dado cursos para desempeñar sus funciones, señaló que es dirigente sindical desde octubre de 2006.

    Los testigos anteriores son hábiles, y se refirieron a la actividad laboral que desempeñaba el actor y del padecimiento que sufría producto del esfuerzo que realizaba. La mayoría de los testigos coinciden en que la empresa les suministra algunos implementos de seguridad sin embargo, según sus dichos no son suficientes ni los que en realidad les deberían dar por las labores ejecutadas, refieren algunos que las capacitaciones de higiene y seguridad nunca le fueron impartidas y que si existía un comité que las realizaba ellos nunca se enteraron.

    La Juzgadora, observa que se tratan de testigos presénciales y contestes por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En el presente asunto se encuentra controvertido la responsabilidad subjetiva de la demandada por la enfermedad sufrida por el actor y el daño moral; la demandada admitió que la discapacidad que posee el actor es ocupacional sin embargo contradijo que la misma fuere parcial y permanente como lo establece la certificación del INPSASEL y a tal efecto señaló que es temporal; al respecto al inicio de la audiencia de juicio señaló que INPSASEL no calificó el % de la discapacidad y sostuvo que reconoce que es de 15 % y que está dispuesta a pagarla como temporal.

    Ahora bien, observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005 con fundamento en que la enfermedad fue debidamente certificada en el año 2006.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Como se puede apreciar, visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente constan en autos algunos cumplimientos de la demandada relacionados con los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativas de rango infralegal. Además quedó demostrado con los testigos valorados que la actividad que realizaba el actor ameritaba de mucho esfuerzo físico y que el manifestó molestías al ejecutar la labor. Así se decide.-

    Por otra parte, constan en autos comprobantes de los cuales se verifica que el empleador les facilitaba a los trabajadores medidas de protección en las funciones realizadas, asimismo algunos testigos se refirieron que la empresa les otorgaba en ciertas ocasiones dichos implementos de protección y que si se encontraba funcionando el Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tenían conocimiento de ello.

    No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido una enfermedad de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que la enfermedad ocupacional le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. Sin embargo no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta al actor y siendo éste un hecho controvertido es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva y consecuencialmente lo demandado por daño moral porque se encuentra directamente relacionado y declararlo procedente sin tener en autos cual es el grado real de la discapacidad del actor sería perjudicarlo porque existe al duda de que pueda ser mayor o perjudicar al patrono si es menor. Así se decide.-

    Todo lo anterior, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.-

  9. - Del daño moral:

    En relación al daño moral, la parte actora demando la cantidad de Bs. 60.000.000, por el daño psicológico que le causó la enfermedad ocupacional que sufrió.

    De autos se evidencia lo siguiente:

    Al folio 104 cursa copia fotostática de comprobante de factura Nro. 09368 emanada por la farmacia las industria en fecha 01 de febrero de 2005, la cual se encuentra a nombre de la sociedad mercantil demandada GLASSVEN, C.A. por concepto de pago de hospitalización de medicamentos.

    Al folio 105 cursa reporte de efectivo recibido el cual se encuentra a nombre del actor E.C. y del cual se evidencia que el mismo no se encuentra firmado por este y en vista de que dicha documental fue impugnada por la parte actora por carecer de firma y no saber de quien emana, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos por no aportar nada al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 106 al 107 rielan originales de recibos de pago, de fechas 23 de febrero de 2005 y 21 de marzo de 2005, los cuales se encuentran a nombre del actor y firmados por el mismo, de dichas documentales se videncia que el actor recibió la cantidades de Bs. 12.000 y Bs. 204.000 por conceptos de sesiones fisioterapéuticas; exámenes de resonancias magnéticas. A pesar de dichas documentales no presenta identificación alguna de quien las emitió, las misma fueron reconocidas por el actor por lo que quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 108 cursa original de factura Nro. 0216, de fecha 22 de septiembre de 2005, a nombre de la sociedad mercantil demandada GLASSVEN, C.A. la cual se encuentra suscrita, sellada y firmada por el Dr. J.S., y de la que se evidencia que la demandada canceló la cantidad de Bs. 30.000 por concepto de consulta médica del ciudadano E.C.. A pesar de que dicha documental no se encuentra suscrita por el actor el mismo reconoció su contenido y al no ser debidamente impugnada le merece pleno valor probatorio a la Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 109 al 131 cursan originales de ordenes de pagos emitidas por la sociedad mercantil demandada GLASSVEN, C.A. de fechas 9, 10, 17, 24, 31; de octubre de 2005; 21 de septiembre de 2005; 11, 16, 22 de noviembre de 2005; 02, 12, 20 de diciembre de 2005; 10, 17, 24, de enero de 2006; 06, 20 de febrero de 2006 y 27 de febrero de 2004; a nombre de Asodiam; Unidad Terapéutica de Rehabilitación Irma, C.A.; J.S.; Y.P. e Instituto de Diagnóstico Barquisimeto; con sus respectivas facturas Nros. 0170026906; 0170026907; 0102; 0111; 0110; 0222; 0149; 0129; 3669; 0231; 040020; 0255; 0228; 0240; 0256; 0259; 0266; 0286; 0271; 40984; 0177; a las fechas correspondientes del 13, 20, 28 de octubre de 2005; 02, 11, 16, 21, 28 de noviembre de 2005; 08, 15, 20 de diciembre de 2005; 09, 16, 23, 31 de enero de 2006; 16 de febrero de 2006; 02 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006, por concepto de pago de sesiones fisioterapéuticas; exámenes de resonancias magnéticas consultas médicas; cancelación de un sling de soporte de hombro; terapias de rehabilitación; intervención quirúrgica; consultas traumatológicas; hematología post-operatorio; sobre dichas documentales se evidencia que la empresa respondía económicamente sobre los gastos que le generó la enfermedad ocupacional que padeció el actor. Sin embrago, el actor reconoció las ordenes de pago y facturas que cursan a los folios 109 al 110 y procedió a desconocer las documentales que rielan desde el folio 111 al 131.

    Del folio 132 al 134 rielan originales de constancias emitidas por el Hospital Rotario de Barquisimeto, de fechas 03, 09,10, 14, 16, 17, 21, 23, 24 y 28 de febrero de 2005; y 02, 03 y 10 de marzo de 2008, las cuales se encuentran selladas y firmadas por el fisioterapeuta del Hospital Rotario de Barquisimeto, de las cuales se evidencia que el actor E.C. se encontraba en servicio de fisioterapia.

    Al folio 135 cursa constancia de servicio delegado de prevención expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 08 de febrero de 2007, de la cual se evidencia que dicha institución certificó que el ciudadano E.S. luego que cumplió todos los requisitos exigidos por la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo fue electo como delegado de la sociedad mercantil demandada GLASSVEN, C.A. dicha documental fue impugnada por la parte actora y en vista de que la misma no aporta nada al presente asunto quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Las documentales anteriores fueron promovidas por la demandada y en vistas que algunas de ellas no fueron impugnadas y reconocidas por la parte actora en consecuencia se les otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La Juzgadora observa de las documentales anteriormente valoradas que las mismas son facturas por gastos de medicinas y gastos de hospitalizaciones, las cuales algunas se encontraban a nombre del ciudadano E.C. y otras estaban directamente a nombre de la sociedad mercantil demandada, por lo que se infiere de las mismas y según lo manifestado por el propio actor en la audiencia que la demandada corrió y sufragó los gastos de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor (tratamiento, operación y rehabilitación así como medicinas). Así se decide.-

    Ahora bien, en el presente asunto la parte actora reclamó Bs. 60.000.000,00 por daño moral, sin embargo no consta en autos la existencia de algún daño psicológico, por el contrario se evidencia que la demandada pagó los gastos ocasionados por el enfermedad sufrida por el ciudadano E.C.. Así se decide.-

    Por lo anterior, y siendo que no se ha certificado el porcentaje de discapacidad para el trabajo que posee el actor se declara sin lugar la indemnización reclamada por la actora por concepto de daño moral. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano E.C. contra la sociedad mercantil GLASSVEN, C.A. con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 19 de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

NJAV/mfv.-

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