Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.S.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.831.756, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413; contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Señala el denunciante en su escrito de amparo que “...en fecha 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Declaración de Comunidad Concubinaria, incoara la ciudadana JENNYS J.B.G.,...omisis... en mi contra, decisión ésta que impugne, mediante el recurso extraordinario de Invalidación, en fecha 11 de noviembre de 2011, debido a que no fui debidamente citado en el juicio principal y en consecuencia se vulneró mi derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, declaro Sin Lugar el recurso de Invalidación, no obstante, considero que la situación jurídica no fue satisfecha...”

Que “...visto como ya fue agotado el recurso idóneo para la impugnación de sentencia, como es el recurso de Invalidación y por cuanto no tiene recurso de casación ya que no fue estimada la demanda y no existiendo otro recurso extraordinario de impugnación pendiente, es que acudo ante su competente autoridad para interponer acción de A.C., contra las decisiones judiciales definitivas, de fecha 15 de diciembre de 2010, referida al juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, por las actuaciones omisivas del defensor ad-litem y la del 13 de febrero de 2013, referida al juicio de Invalidación de sentencia, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia...”

Que “cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado bajo el No.11.189, contentivo del juicio de DECLARACIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana JENNYS J.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.608.707, en mi contra.”

Que “...de los hechos narrados se evidencia que aun y cuando el Tribunal de la causa me asigno un Defensor Ad-Litem a los fines de proteger mi derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que el Defensor Ad-Litem realizo una defensa deficiente, por cuanto al contestar la demanda simplemente negó y rechazó de forma genérica la pretensión de la parte actora, pudiendo impugnar los documentos que sirvieron de soporte probatorio a la pretensión libelar, y en relación a su deber de ubicarme, sólo se limito a manifestar lo siguiente:...”

Que “de dicha exposición se evidencia que se trata de una mera declaración, sin que conste ninguna de las gestiones supuestamente realizada a tales fines, así como tampoco cuáles fueron las gestiones realizadas, ni en qué oportunidades se llevaron a cabo.”

Que “igual deficiente comportamiento queda demostrado en su deber como Defensor Ad-litem, el que sus actuaciones omisivas durante la fase probatoria, únicamente se limito a invocar los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, adicionalmente en su escrito de promoción de pruebas igualmente manifestó:...”

Que “sin que conste igualmente, ninguna de las gestiones supuestamente realizadas a tales fines, así como tampoco cuáles fueron las gestiones realizadas, ni en qué oportunidades se llevaron a cabo, ni las supuestas otras formas y maneras de localización que manifestó en el escrito de promoción de pruebas que utilizo (Sic) para localizarme, en definitiva, a pesar de afirmar haber intentado entablar una comunicación personal con mi persona, el defensor ad litem no condujo al proceso medios probatorios que pudieren edificar certeza en torno a la imposibilidad de localizarme personalmente.”

Que “lo que es mas grave aun, durante la fase probatoria estuvo ausente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, sin que se haya ejercido ningún tipo de control de las pruebas, promovidas por la actora, adicionalmente al hecho de no haber presentado ningún tipo de escrito de conclusiones o informes, así como tampoco, cumplió con su deber de ejercer los recursos impugnativos (apelación) en contra del fallo que había sido adverso a mis intereses.”

Que “el comportamiento que se evidencia del ejercicio de las funciones del Defensor Ad-litem en la causa referida, revelan sin lugar a dudas, que dicho funcionario, auxiliar de la justicia, incumplió los deberes que le son propios al ejercicio de su cargo y debido su actitud omisiva quede disminuido en mi defensa, violándose groseramente mi derecho a la defensa consagrado en el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como resultado, una decisión que goza de los carac´teres (Sic) de una aparente cosa juzgada, obtenida en un proceso sin contraparte, y en quebrantamiento de los derechos fundamentales que me asisten al debido proceso y al derecho a la defensa, como derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional.”

Que “en definitiva, el p.d.D.d.C.C., se desarrolló sin mi conocimiento, a mis espaldas en desmedro a mi derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.”

Que “la tutela judicial efectiva, constituye una garantía procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consiste en obtener de los Órganos de justicia una sentencia fundada en derecho, motivada y congruente...”

Que “...en el caso que nos ocupa, la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, y la cual es objeto del presente recurso, no sólo se encuentra inmotivada y es contradictoria, sino que al mismo tiempo adolece del vicio incongruencia, por las razones que de seguida paso a determinar....”

Que “en fecha 11 de noviembre de 2011, interpuse ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de invalidación contra la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por dicho Juzgado, con motivo de la Declaración Concubinaria propuesta por la ciudadana Jennys Bracho Guerere,...”

Que “...en la sentencia, el Tribunal no se pronuncio sobre la indeterminación de la dirección en la cual la Secretaria fijo el cartel citación, denunciado en el recurso de invalidación, por el contrario, lo obvio, distorsionando completamente el objeto del litigio y dirigió la sentencia a determinar de manera genérica el que se cumplieron supuestamente las formalidades de la citación cartelaria, pero no se pronuncio en ningún momento en relación a las actuaciones practicadas por la secretaria del Tribunal, en cuanto a la falta de identificación y determinación del lugar donde había sido colocado el cartel de notificación como formalidad necesaria para el perfeccionamiento de la citación, en efecto, en dicha decisión el Tribunal no emite ningún tipo de pronunciamiento en relación a la falta de cumplimiento de dicha formalidad en el sentido de que la secretaria del tribunal dice haber colocado el cartel de notificación en la intersección de una calle con una avenida, lo que revela literalmente hablando, que lo pego en la mitad de dicha intersección, sin precisar el lugar o sitio donde supuestamente coloco el cartel, a pesar de haber sido demostrado y consta en actas mediante la inspección ocular y el plano catastral, que en la intersección de la Calle 13 con Av. 8 Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., existen una multiplicidad de inmuebles, sin determinar en cuál de ellos coloco el cartel.”

Que “...tal imprecisión deviene forzoso en una lesión al cumplimiento de las formalidades que le son propias, en cuanto al deber del secretario del Tribunal, de colocar un cartel a los fines de perfeccionar la citación cartelaria, que es precisamente lo que denuncie en el recurso de invalidación, y que hace a la sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2013, inmotivada, adicionalmente al hecho, de que el órgano jurisdiccional distorsiona el contenido de las actas, al extremo de manifestar, que de acuerdo a su criterio y a un razonamiento lógico que no entiendo, asume, el que tuvo que haberse colocado el cartel en el inmueble tipo local comercial con la nomenclatura 8-12, a cuya conclusión llega por la vía de un razonamiento por descarte, carente de toda razonabilidad, y precisamente de falta de logicidad, amén, de que se refiere a las actuaciones del alguacil y no de la secretaria del Tribunal, que fue precisamente la conducta denunciada.”

Como medio de prueba el accionante acompaña:

• Copia simple de la pieza principal signado con el Nro. 11.189, contentivo del juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, marcado con la letra “A”.

• Copia certificada de la pieza de invalidación del expediente signado con el Nro. 11.189, contentivo del juicio de Invalidación de Sentencia, marcado con la letra “B”.

Solicita se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, referida al juicio de Declaración de Comuinidad Concubinaria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia la del 13 de febrero de 2013; y para el supuesto negado de no prosperar, la nulidad de la sentencia del juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, por vía autónoma y principal, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, relativa al juicio de Invalidación de Sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas por violación al debido proceso y derecho constitucional a la defensa.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala taxativamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, al señalar textualmente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Aun cuando, como se señaló anteriormente, las causales previstas en el artículo supra transcrito son de carácter taxativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, ha dejado sentado que por vía de aplicación analógica, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, se pueden aplicar, siempre que no sean contrarias al espíritu y sentido de la Ley, otras causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico procesal venezolano vigente.

Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, observa esta Juzgadora que se está en presencia de una acción de a.c. en la cual existe una evidente acumulación de pretensiones, toda vez que se pretende atacar por esta vía las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por el accionante en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que, al respecto, consagra el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado del Tribunal)

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

Este criterio quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.C.S.), en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. (Negrillas del Tribunal)

Ciertamente, la Sala Constitucional en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que se excluyan entre si.

La Sentenciadora que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido, el cual, dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia, teniendo como base el hecho que la acción de a.c. interpuesta se originó, según el quejoso, en virtud de las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todas en un mismo escrito libelar, con ello se configura una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que ellas tienen supuestos de admisibilidad y procedencia totalmente diferentes.

Dentro de esta perspectiva, y no obstante no encontrase regulado de forma expresa tal situación en la normativa especial que regula la materia, conforme lo permite el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se aplican supletoriamente las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, preceptuadas en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, y en el 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se deriva que serán inadmisibles demandas, solicitudes o recursos en donde haya una inepta acumulación de pretensión.

Consecuencialmente, y en atención de la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, así como de la normativa legal que regula de forma supletoria la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.S.P.V., contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo a ser proferido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. INADMISIBLE -por inepta acumulación- la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.S.P.V., plenamente identificado en actas, contra las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2013, ambas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los trece (13) días de agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO.-

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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